Última revisión
28/03/2007
Sentencia Social Nº 149/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2007 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 149/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100533
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1817
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00149/2007
Rec. Núm.149/07
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 149 de 2.007, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de LEON de fecha 3 de Diciembre de 2.006 (Autos nº 782/06) dictada en virtud de demanda promovida por DON Arturo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre GRAN INVALIDEZ DE E.C. (REVISIÓN), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 19 de Septiembre de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de LEON demanda formulada por Don Arturo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- El demandante, Arturo , nacido el 26 de febrero de 1950, trabajó por cuenta de la empresa Hullero Vasco Leonesa, S.A., con la categoría profesional de ayudante minero; se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 .
Segundo.- Tras los trámites correspondientes, fue declarado en 1974, afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por padecer diabetes; y, posteriormente, por agravación, fue declarado por Resolución del INSS de 28 de marzo de 2005, afecto a incapacidad permanente absoluta, situación en la que continúa en la actualidad
Tercero.- Instruido expediente administrativo de Revisión de Grado con el número NUM001 , a instancias del hoy demandante, tras los trámites correspondientes, se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León con fecha 15 de mayo de 2006, declarando al actor afecto al mismo grado de incapacidad permanente absoluta, al no haberse producido variación en el estado de las lesiones que determine la modificación del mismo.
Cuarto.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 9 de mayo de 2006, en que se fundo la anterior resolución administrativa, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Diabetes tipo l. Retinopatía diabética. Isquemia grado IV de miembros inferiores (amputación bilateral ingracondilea)"; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes:"Limitación funcional muy severa (grado 4) del aparato locomotor por amputación bilateral de miembros inferiores". En este proceso laboral ha quedado probado que, en la actualidad, además del referido cuadro clínico residual y de las limitaciones orgánicas y funcionales descritas, el demandante también presenta una agudeza visual en menor del 0,1 en cada ojo, lo que supone una pérdida de visión bilateral superior al 99%.
Quinto.- La base reguladora para la prestación de incapacidad permanente absoluta es de 57,69 euros mensuales, la fecha de efectos de la gran invalidez, es el 16 de mayo de 2006; y, la fecha de revisión sería mes de noviembre de 2007.
Sexto.- Se ha presentado por la hoy parte actora la correspondiente reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 19 de septiembre de 2006.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la Entidad Gestora, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda, y reconocida al actor la gran invalidez por agravación de la anterior Incapacidad Permanente Absoluta declarada, interpone la Entidad Gestora Recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa se adicione al hecho probado segundo un párrafo en el que se describan las dolencias que determinaron le fuera reconocida al actor en 2.005 una Incapacidad Permanente Absoluta; ciertamente tratándose de una revisión por agravación debió consignarse en el relato de hechos probados el anterior estado patológico para compararlo con el actual a efectos de determinar si ha existido o no una modificación sustancial que justifique en su caso el cambio de grado de Incapacidad Permanente; no obstante el motivo no va a ser acogido sin perjuicio de que se tenga en cuenta el estado del actor en 2.005 para decidir acerca de su pretensión de reconocimiento de la gran invalidez como más adelante se razonara.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal que el anterior, en el segundo motivo se interesa se adicione al hecho probado cuarto un párrafo en el que se recoja que según el índice de Barthel alcanza 80 puntos lo que supone una dependencia leve, motivo que tampoco va a ser acogido porque revisado el criterio seguido para confeccionar el índice mencionado obrante al folio 33 resulta a juicio de esta Sala discutido que alcance los 80 puntos ya que no cabe, dada la situación del actor atribuirle una absoluta independencia o autonomía para asearse, vestirse, trasladarse y deambular como más adelante se razonará.
TERCERO.- En el tercer y último motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 137.6 en relación con el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentándose en esencia que la situación actual no difiere sustancialmente de la que determinó en 2.005 el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta y que en todo caso no precisa el actor de la asistencia de otra persona porque su nivel de dependencia es leve según el antes comentado índice de Barherl; al actor se le reconoció en la Incapacidad Permanente Absoluta en 2.005 por padecer Diabetes tipo I, retinopatía diabética con visión conservada e isquemia crónica grado IV en ambos miembros inferiores habiendo sufrido amputación infracondilea de miembro inferior derecho y trasmetatarsiana en pie izquierdo con úlceras vasculares en miembro inferior izquierdo; actualmente, según se describe en el no cuestionado hecho probado cuarto, el actor padece como agravación de las dolencias antes referidas la amputación infracondilial bilateral es decir que afecta también al miembro inferior izquierdo y la visión del ojo derecho es de contar dedos y en el ojo izquierdo de 0,25 no mejorando la visión en ninguno de los ojos con corrección óptica; parece pues que en el breve espacio de algo más de un año sí se ha producido una agravación en la situación del actor, lo que es lógico dado el carácter progresivo de la dolencia que le aqueja, y resta por determinar si la actual situación es tributaria de la Gran Invalidez que se demanda, que no ha de identificarse con la absoluta postración del enfermo, como reconoce la Sentencia de Instancia o por el contrario el actor es suficientemente autónomo e independiente no precisando por tanto la asistencia de otra persona como argumenta la recurrente; parece evidente que el actor que precisa de una silla de ruedas y tiene una visión muy reducida, próxima a la ceguera, aunque pueda alimentarse e incluso desplazarse dentro de su domicilio de forma autónoma, sin embargo necesita del auxilio de otra persona para poder salir de casa, para poder vestirse y asearse puesto que no puede permanecer de pie y necesariamente tiene que ser auxiliado para estas elementales actividades de la vida ordinaria, debiendo recordarse que para el reconocimiento de la Gran Invalidez no es necesario que el enfermo precise de la constante asistencia de otra persona para todas las actividades cotidianas, bastando pues que necesite de esa ayuda para la mayor parte de dichas actividades y parece evidente que quien ha sufrido la amputación de los dos miembros inferiores y además tiene una muy disminuida capacidad visual necesitará la ayuda casi constante de otra persona por lo que en definitiva entendemos que su actual estado sí es tributario de la Gran Invalidez que le reconoce la Sentencia de Instancia; de cuanto antecede se ha de concluir que no existe infracción de los preceptos citados por lo que Recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de LEON de fecha 3 de Diciembre de 2.006 (Autos nº 782/06 ) dictada en virtud de demanda promovida por DON Arturo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre GRAN INVALIDEZ DE E.C. (REVISIÓN) y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
