Sentencia Social Nº 149/2...ro de 2007

Última revisión
26/02/2007

Sentencia Social Nº 149/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4522/2006 de 26 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 149/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100173

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004522/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00149/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017444, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004522 /2006

Recurrente/s: Mauricio

Recurrido/s: TRANSMARCET SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000865

/2005

Sentencia número: 149/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a veintiseis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004522 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA BELEN VICENTE MIÑARRO, en nombre y representación de Mauricio , contra la sentencia de fecha 28-04-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000865 /2005, seguidos a instancia de Mauricio frente a TRANSMARCET SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, en reclamación por invalidez total, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, D. Mauricio , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Trans-Marcet SL con una antigüedad del 4-8-99 y categoría profesional de Conductor de Camión.

SEGUNDO.- la actividad de la empresa Trans-Marcet SL es la del transporte por carretera de escombros y otros materiales análogos de obras de construcción (como arena), actividad que desarrolla dentro de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- El actor dentro de sus tareas como conductor de camión de escombros tiene que transportar contenedores de escombros al vertedero. La colocación de los contenedores en el camión se hace de forma mecánica con el equipo hidráulico que porta el mismo camión si bien la colocación final y ajuste del mismo en el hueco ha de hacerlo de forma manual el conductor empujando el contenedor. El actor en su jornada de trabajo va 7 u 8 veces al vertedero a llevar contenedores. El terreno por donde se desplaza en el vertedero es irregular.

CUARTO.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 27-11-01 cuando prestaba servicios para la empersa demandada.

QUINTO.- Por resolución de fecha 24-2-03 la Dirección Provincial del INSS, elevando a definitiva la propuesta del EVI reunido con fecha 04-02-03, estimó la calificación del actor como incapacitado permanente en grado de parcial con una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora anual de 12.651,10 euros.

SEXTO.- El 19-05-04 el Juzgado Social 20 dictó sentencia con el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Mauricio contra el INSS Y LA TGSS, MUTUA FREMAP Y LA EMPRESA TRANSMARCET SL, debo declarar y declaro a la parte actora en situación de invalidez permanente en el grado de total, con derecho a percibir una pensión del 75%, de su base reguladora de 12.651,10 euros anuales, con efectos del día siguiente al cese en el trabajo, habiendo el actor de reintegrar a la Mutua las cantidades percibidas en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua al pago de la prestación indicada."

SEPTIMO.- El recurso de suplicación interpuesto fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6-6-05 .

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Mauricio frente a TRANS- MARCET MAYORAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29-09-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-2-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 13 de esta ciudad en su autos número 865/05 , ha interpuesto recurso de suplicación el letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la L.P.L ., alegando como único motivo de recurrir la infracción de lo dispuesto en el art. 192 de la L.G.S.S . y en el convenio colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de la Comunidad de Madrid, así como en los acuerdos posteriores que han procedido a regularizar las tablas salariales de dicho Convenio; en concreto, en la tabla salarial número I del acuerdo pluriconsensuado ó colectivo aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 12 de abril de 2000.

Recurso que ha sido impugnado por la Letrada de la Mercantil TRANS MARCET S.L.

Segundo.- La parte recurrente no contesta lo argumentado en la sentencia dictada en la instancia respecto de la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente total que le fue reconocida al Sr. Mauricio para su profesión habitual de conductor de camión de escombros de una empresa madrileña; fecha que está conforme con la señalada por el Juzgado el 27.11.01 , en que sufrió el accidente de trabajo, cuyas secuelas definitivas le incapacitan para continuar desarrollando su trabajo habitual. No hay cuestión litigiosa ni litigada sobre este particular.

Lo que sí contesta el recurrente es el argumento esgrimido por el Juzgador "a quo" de que en esa fecha, al haberse declarado nulo de pleno derecho el convenio colectivo de Transportes por Carretera publicado en el B.O. C.A.M. de 7.07.2001, en cuyo artículo 30 se regulaba el seguro de la mejora voluntaria de las prestaciones económicas para el supuesto, entre otros, de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, no habría ninguna norma que ampare la prestación del actor.

Sí la habría. Cuando una norma pluriconsensuada es anulada de pleno derecho deja de ser aplicada para regular las condiciones laborales de las partes incluidas en su ámbito de aplicación objetivo, subjetivo y territorial , y en su lugar, esas relaciones se acomodarán a la normativa que entonces estuviera o siguiera vigente. Normativa que en el presente caso no era solo el Estatuto de los Trabajadores y la Ley General de la Seguridad social, sino también las normas pluriconsensuadas, los acuerdo colectivos con fuerza de ley entre las partes que en su día firmaron comprometiéndose a observarlas y cumplirlas.

Si se argumenta que una determinada norma no puede producir ningún efecto jurídico por haber sido declarada nula de pleno derecho, argumentación correcta y ajustada a derecho, hay que ser coherente con esa razón jurídica: no produjo ningún efecto y se debe tener por no existida. Pues bien, entonces lo que sucedió fue que la norma colectiva vigente en aquella fecha no era otra que el Acuerdo alcanzado por los firmantes del convenio colectivo de Transportes de Mercancías por carretera de la Comunidad Autónoma de Madrid de 1993, y el Acuerdo, igualmente colectivo, aprobado por Resolución de 12.04.2000, al que ya se ha hecho referencia.

No hay nada que oponer al argumento de que una determinada situación de hecho no puede ser regulada jurídicamente por una norma inexistente debido a que ha sido declarada nula de pleno derecho. Lo que si es objetable es que por esa sola razón de que una norma en concreto no es la aplicable por no tener efectos jurídicos, no se aplique la norma que sí estaba vigente, precisamente por no estarlo la primera que, como ya se ha manifestado por no tener ningún efecto tampoco tuvo el derogatorio de norma anterior.

Y también es objetable que se diga que es un hecho nuevo, como dice la empresa al impugnar la suplicación lo que son unas normas con fuerza legal "erga omnes" en un ámbito subjetivo de aplicación publicadas en los B.O. C.A.M. de fechas año 1993 y 12 de abril de 2001 , respectivamente (el convenio colectivo y el acuerdo colectivo antes mencionados). Ni son un hecho, sino una fuente de derecho, ni son nuevas, sino publicadas oficialmente hace varios años. Publicidad oficial que impide sean tachadas de no conocidas, de nuevas en un procedimiento judicial seguido en los años 2005 y 2006. Lo que lleva a la estimación del recurso formulado por el demandante.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 13 de esta ciudad en sus autos número 865/05, debemos revocar y revocamos, dejando sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por D. Mauricio contra la empresa TRANS MARCET, S.L. y desestimándola respecto del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos condenar y condenamos a la citada Empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 17.305,13 euros en concepto de mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, sin intereses de demora por ser una cuestión discutida; y debemos absolver y absolvemos libremente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de las pretensiones frente al mismo deducidas. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4522/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.