Sentencia Social Nº 149/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 149/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 149/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100147


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D.JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRES DE MAYO de dos mil catorce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 149/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JON ARRAZOLA CAMINOS , en nombre y representación de DOÑA Bárbara , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Bárbara , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido, con todos sus efectos, y se condene a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora con la categoría que le corresponde de Ayudante y abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que se dicte sentencia, y subsidiariamente se declare la improcedencia del despido, con todos sus efectos legales, pudiendo optar la empresa entre la readmisión y el abono de la indemnización legal correspondiente, con el abono de los salarios de tramitación en el caso de optar por la readmisión.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Bárbara frente a El parque Caimito SL y Fogasa, en materia de impugnación de despido (objetivo del art. 52 c) ET ), debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto la demandante con efectos del 18 de enero de 2013, y declaro extinguido en tal fecha el contrato que les vinculaba, absolviendo a la empresa demandada y al Fogasa de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña Bárbara , DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada, El parque Caimito SL, dedicada a escuela infantil, con una antigüedad de 23 de enero de 2007, categoría profesional de educadora, jornada a tiempo completo (38 horas semanales) y percibiendo un salario bruto diario de 39,03 €, con prorrata de pagas extras incluida (1.187,03x12/365) (conformidad).- SEGUNDO.- La actora dio a luz a su hijo el NUM001 de 2012. Se reincorporó a su trabajo el 10 de diciembre de 2012 tras agotar el periodo de suspensión por maternidad, lactancia acumulada y vacaciones (conformidad).- TERCERO.- 1.- La actora acordó con la empresa el 1 de agosto de 2011, además de las tareas propias de su categoría profesional, realizar las de 'recoger todas las aulas y recados de los padres, abrir la puerta desde las 7'30h a 12'30h, comprobar que todo estaba en orden, tanto con los niños como con los padres y educadoras, etc'. Como contraprestación por esas funciones percibía la cantidad de 150 € mensuales (durante 14 meses). En fecha 21 de octubre de 2012 la empresa comunicó a la trabajadora que dejaba sin efecto tal pacto, dejando la actora desde entonces de percibir la cantidad mensual aludida (no controvertido y folios 16, 167 y 218).- 2.- Similar pacto tenía suscrito otra trabajadora de la empresa, Dña María , que también fue dejado sin efecto en fecha 30 de junio de 2012. La razón fue de carácter económico, al no disponer la empresa de recursos para hacer frente a esas cantidades mensuales. Desde la fecha indicada, las tareas aludidas las realiza la dueña de la empresa, Dña Rocío (folios 178 a 194, 219 a 225 y testigo-perito D. Juan Carlos ).- 3.- También había suscrito pacto para realizar tareas de limpieza de las instalaciones en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, a cambio de retribución adicional de 411,58 € brutos (11 mensualidades). Otra trabajadora, Dña María Rosario , tenía suscrito pacto similar. La dueña de la empresa comunicó a la actora y a Dña María Rosario que esas tareas las realizaría ella y que dejaría de abonar tales cantidades. En efecto es la dueña de la empresa quien, junto con su marido, realiza esas tareas de limpieza desde junio de 2012 (folios 174 a 177, 195 a 213, 226 y 227 y testigo-perito D. Juan Carlos ).- CUARTO.- La empresa propuso a la actora el 25 de septiembre de 2012 reducir su jornada de trabajo (a tiempo completo) en dos horas diarias (hasta quedarse en seis), tal como habían aceptado las otras dos trabajadoras que prestan servicios. Se le propuso que, por ejemplo, redujera jornada por guarda de hijo y así no resultar perjudicada en su base de cotización. La empresa justificó tal necesidad en la situación económica que estaban pasando. La demandante no aceptó (folio 126 que contiene transcripción de la conversación, que había sido grabada y que ha sido aceptada como correcta por las partes; el extremo ha sido conforme).- QUINTO.- Las otras dos trabajadoras de la empresa accedieron a reducir sus contratos a tiempo completo en dos horas (folios 138 a 142, 168 a 172 y 178 a 217, interrogatorio de la trabajadora y la empresa y testigo-perito D. Juan Carlos ).- SEXTO.- 1.- En fecha 3 de enero de 2013 le fue notificado su despido por causas objetivas del art. 52 c) ET con efectos del 18 de enero. Las causas alegadas en la carta son de naturaleza económica y organizativa. La carta obra en autos y se tiene por reproducida (folio 7).- 2.- Simultáneamente a la entrega de la carta se hizo entrega a la demandante de la cantidad indemnizatoria de 2.809,95 € (no controvertido).- SÉPTIMO.- La evolución de los niños matriculados en la escuela infantil demandada ha ido descendiendo en los últimos años: 2010-11 (52 niños), 2011-12 (40 niños), 2012-13 (29 niños) y 2013-14 (19 niños). Tal situación ha generado un descenso de ingresos muy relevante, con pérdidas en el año 2012 de 17.410,00 €. El proyecto empresarial es inviable si se mantiene un número de matriculaciones de niños tan bajo como el de los tres últimos cursos, en especial del último (testigo-perito D. Juan Carlos , cuyo informe consta en folios 228 a 308).- OCTAVO.- 1.- Obra en autos documentación económica consistente en balance y memoria, así como impuesto de sociedades de los ejercicio 2011 y 2012, que se tiene por reproducida (folios 36 a 112).- 2.- Obra también en autos documentos de cotización del año 2102 (folios 113 a 124).- NOVENO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni de delegado sindical (no controvertido).- DÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 8 de febrero de 2013, concluyendo con el resultado de sin avenencia (folio 6).- UNDÉCIMO.- Es de aplicación el XI convenio colectivo estatal de centros de asistencia y educación infantil (BOE 22 marzo 2010) y tablas actualizadas de 2011 y 2012 (BOE 26 enero 2012) (no controvertido; hay copia del convenio y de las tablas en folios 309 a 326).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 12.4 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demadada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido deducida por Doña Bárbara declarando la procedencia del mismo.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la demandante mediante la formulación de dos motivos, uno de revisión fáctica y el otro de censura jurídica.

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita las siguientes revisiones fácticas:

1º Del hecho probado primero al objeto de que en el mismo se refleje que en el momento del despido de la demandante, además de ella, prestaban servicios Dª María Rosario , educadora infantil con antigüedad desde el 3 de agosto de 2009, D. Cayetano , educador infantil con antigüedad desde el 30 de agosto de 2010 y Doña María , Asistente infantil con antigüedad desde el 3 de agosto de 2007.

2º La supresión del hecho probado quinto y la modificación del cuarto al considerar que, en relación con las reducciones de jornada acordadas entre la empresa y trabajadores nada se acredita por lo que afecta a Cayetano , quien ya prestaba servicios con anterioridad a tiempo parcial y, respecto a María tampoco se estima probado que se produjera la reducción de jornada de 2 horas ya que las nóminas de octubre, noviembre y hasta el 9 de diciembre evidencian que prestó servicios a jornada completa

3º La revisión del párrafo segundo del ordinal tercero haciendo constar que a pesar de que el 30 de junio de 2012 se había dejado sin efecto un pacto en virtud del cual la Sra María , además de las tareas propias de su categoría, realizaba otras como recoger las aulas y recados de los padres, abrir la puesta desde las 7,30 h a 12,30 h, etc, percibiendo como contraprestación 150 euros mensuales, siguió realizando dichas tareas cuando era necesario, permaneciendo al cargo de la escuela infantil.

Establecidos los motivos de revisión fáctica, se procede a dar respuesta a los mismos, partiendo del necesario marco referencial instaurado por la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos declarados probados.

La prosperabilidad de este motivo de Suplicación exige:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador « a quo » resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoría.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de Suplicación acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral .

Comenzando por las revisiones afectantes a los hechos probados primero y tercero las mismas carecen de la requerida trascendencia sobre la parte dispositiva de la sentencia, lo que implica la ausencia de efectos adecuadamente modificadores de ésta en cuanto para la resolución del recurso resulta irrelevante determinar que funciones realizaba la Sra María y si eran dos o tres los trabajadores en la empresa en el momento del cese. Y, además, se sustenta en las declaraciones testificales que carecen de eficacia revisoria.

Igual suerte merece la segunda de las peticiones ya que a través de la misma no se consigue desvirtuar la apreciación del Juzgador de instancia en relación con la reducción de jornada aceptada por dos compañeras de trabajo de la actora, las Sras. María y María Rosario .

SEGUNDO.- Al amparo de lo prevenido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral se denuncia infracción de los artículos 12.4 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Expone la parte recurrente que el despido objetivo de la actora se habría producido a las tres semanas de reincorporarse al trabajo y tres meses después de la primera proposición de reducción de su jornada que la actora rechazó reiteradamente por no poder permitírselo económicamente, existiendo por tanto un panorama indiciario que permite invertir las normas sobre carga de la prueba haciendo recaer sobre la empresa la obligación de probar que su actuación tuvo causas absolutamente extrañas a la vulneración de derechos fundamentales. En base a ello solicita la declaración de nulidad de su despido o, subsidiariamente, la improcedencia.

En relación con la llamada garantía de indemnidad, tiene declarado este Tribunal Superior en sus Sentencias de 12 de Junio de 2008, 13 de diciembre de 2010 y 18 de abril de 2013, entre otras, que la prohibición de represalias o sanciones por el ejercicio de derechos fundamentales, que constituye la garantía de indemnidad se identifica habitualmente en nuestro derecho con una vertiente especial y con cierta autonomía del derecho a la tutela judicial efectiva que, en general, implica la prohibición de medidas de retorsión en respuesta al planteamiento de un litigio y, en particular, en el marco contractual laboral, supone que el trabajador no puede ser sancionado, despedido o perjudicado de otro modo en sus intereses profesionales como respuesta al ejercicio de acciones judiciales contra la empresa. Se trata de una construcción jurisprudencial del Tribunal Constitucional cuyo el origen debe situarse en la STC 7/1993 , primera en la que se afirma que 'represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva, que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical de la medida'. Aunque en realidad la primera sentencia que ofrece una elaboración acabada de la garantía de indemnidad bajo dicha denominación es la STC 14/1993 , donde se fija una doctrina general que posteriormente se reproduce en términos prácticamente idénticos en todos los pronunciamientos sobre este tema. Según dicha doctrina, 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza' ( STC 38/2005 y en el mismo sentido SSTC 54/1995 , 197/1998 , 140/1999 , 101/200, 196/2000 , 199/2000 , 198/2001 , 5/2003 , 186/2003 , 55/2004 y 87/2004 entre otras)

Firmemente asentadas sobre ese punto de partida, las sentencias posteriores van completando los perfiles de la garantía de indemnidad. Algunas de ellas afrontan variados aspectos de fondo relativos a la delimitación de su contenido y alcance. Así, la STC 54/1995 , resuelve un supuesto en que una empresa adquirente de otra en pública subasta se hace cargo de buena parte de los empleados de la adquirida en virtud de un acuerdo con los representantes unitarios pero se niega a incorporar a dos trabajadores que habían reclamado judicialmente (sin éxito) la aplicación de las disposiciones legales sobre sucesión de empresas ( art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ). En ella se desestima la vulneración de la garantía de indemnidad porque, en palabras del Tribunal Constitucional, 'mal puede ser represaliado un trabajador cuya relación laboral no se ha constituido aún'.

La STC 197/1998 afirma que aquélla ampara exclusivamente el ejercicio de acciones judiciales, y no la declaración testifical contra la empresa, si bien ésta queda protegida por la libertad de información.

Por otro lado, las SSTC 196/2000 y 199/2000 , sobre el despido de empleados de locutorios telefónicos tras una sentencia de unificación de doctrina del Tribunal Supremo en que se apreciaba la existencia de una situación de cesión ilegal de mano de obra y, por consiguiente, se declaraba la condición de 'fijos de plantilla' de la compañía Telefónica de aquellos trabajadores, desestiman el amparo por entender que la garantía de indemnidad proscribe la represalia individualizada directa y estrechamente conectada con el ejercicio de una acción judicial, pero no una actuación generalizada carente de dicho vínculo estrecho con concretos litigios planteados por uno o varios trabajadores determinados, como ocurría en estos casos, en los que el despido no era 'directamente reconducible a una concreta resolución judicial sino a una determinada doctrina jurisprudencial(...)'. En concreto se alude a las Sentencias del Tribunal Constitucional 196/2000 y 199/2000 .

Otro tipo de resoluciones del Alto Tribunal vienen ensanchando el concepto de la garantía de indemnidad, aplicándola a contextos no laborales e incluso a actuaciones extrajudiciales. ( SSTC 186/2003 y 55/2004 ).

Y aun cuando esta institución de la indemnidad se aplica generalmente a supuestos de despido, también se ha reconocido para casos de sanciones económicas. ( STC 5/2003 ).

Aun cuando la garantía de indemnidad es un derecho fundamental de carácter general, no propiamente laboral, sin embargo es en este terreno donde adquiere una particular trascendencia por la situación de subordinación o dependencia del trabajador con respecto al empresario, que constituye un substrato idóneo para la aparición de conductas represivas del acceso a la jurisdicción. Por consiguiente, se trata de uno de los llamados 'derechos laborales inespecíficos', pues, aun no siendo exclusiva del ámbito laboral, es en este contexto donde tiene una aplicación específica de especial relevancia como prohibición de medidas empresariales de represalia derivadas del ejercicio de la tutela judicial por parte del trabajador. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, la garantía de indemnidad asociada al derecho a la tutela judicial efectiva supone que ' (...) una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ' ( STC 38/2005 , 54/1995 , 140/1999 , 101/2000 , 196/2000 y 5/2003 ).

La garantía de indemnidad es un instituto ya bien definido, al menos en sus rasgos básicos, por la doctrina constitucional.

Es evidente que se trata de una garantía instrumental o adjetiva al servicio del derecho de acceso a la jurisdicción y de su concreción laboral, el derecho del trabajador al ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato (art. 4.2 b), cuyo objeto es precisamente poner tales derechos a cubierto de eventuales medidas empresariales de retorsión. En este sentido, se inspira en parte, en el Convenio núm. 158 de la OIT, que ya excluía de las justas causas de despido el hecho de 'presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos' (Convenio de la OIT núm. 158 de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, ratificado por instrumento de 18 de febrero de 1985). Pero va mucho más allá, en primer lugar, porque no sólo protege frete al despido, sino también ante '(...) cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial (...)'. Y, en segundo lugar, porque el efecto que se desprende de la infracción de la garantía de indemnidad es la necesaria declaración de nulidad (radical, ex tunc) del acto o decisión de la empresa de que se trate y la reposición del trabajador en la integridad de su derecho, como ocurre en todo caso de violación empresarial de derechos fundamentales, rango que ostenta la garantía de indemnidad como parte integrante del art. 24.1 CE .

En cuanto a la estructura y dinámica del derecho la doctrina científica mayoritaria, entiende que para que entre en juego la garantía de indemnidad es necesaria la concurrencia de tres elementos: «a) en primer lugar, es preciso que haya una actuación del trabajador que suponga una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, ya se trate del ejercicio de una acción judicial propiamente dicha o de otros actos que puedan considerarse preparatorios o previos al proceso (reclamación administrativa previa, conciliación o mediación, principalmente); b) en segundo lugar, hay que constatar, la presencia de un acto empresarial perjudicial para el trabajador, siendo indiferente que se trate de un despido, una sanción económica, un traslado o cualquier otra medida capaz de servir de vehículo para una represalia, ya que como se ha dicho, a todas ellas puede oponerse la garantía de indemnidad; y c) en tercer lugar, es imprescindible que se acredite una relación de causalidad entre aquella conducta del trabajador y la posterior decisión empresarial, que únicamente cabrá calificar como represalia si existe dicho vínculo de causa-efecto o acción-reacción. De esta forma, sólo cuando consten estos tres elementos podrá pasarse al plano de las consecuencias jurídicas de la violación de la garantía. Esto es, principalmente, la nulidad de la medida impugnada y la reposición de la situación jurídica anterior».

La concurrencia de una vulneración de la garantía de indemnidad precisa acreditar la existencia de una conexión íntima y estrecha entre el previo ejercicio de acciones por el trabajador y la posterior decisión perjudicial de la empresa, una relación de causalidad de la que se infiera que la medida empresarial pretende justamente reprimir el ejercicio de la tutela judicial. ( SSTC 14/1993 , 140/1999 , 196/2000 y 199/2000 ). El problema es que esa vinculación no suele mostrarse abiertamente, puesto el móvil represivo suele encubrirse tras pretextos o causas que aparentemente legitiman la decisión de la empresa o en el contexto de decisiones discrecionales que, en principio, no requieren justificación, dificultándose así la prueba de la lesión del derecho fundamental.

Y estas dificultades se salvan, precisamente, mediante el acudimiento a ciertos mecanismos de facilitación de la prueba que son de general aplicación en los procesos sobre presuntas vulneraciones de derechos fundamentales, y que adquieren una relevancia extraordinaria en el terreno de la garantía de indemnidad.

Esas especiales reglas de prueba han sido puestas de manifiesto mediante reiteradas declaraciones del propio Tribunal Constitucional, entre otras, en sus SS de 38/1981 , 94/1984 , 47/1985 , 114/1989 , 21/1992 , 7/1993 , 90/1997 , 266/1993 , 293/1993 , 87/1998 , 140/1999 , 101/2000 , 84/2002 y 87/2004 , declarando que 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del obús probando no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales'.

Con la doctrina expuesta procede el análisis del relato fáctico al objeto de determinar si se cumplen los presupuestos que la doctrina jurisprudencial viene recogiendo para proceder a la estimación o no de la vulneración de este principio de indemnidad y sus características probatorias.

Del mismo se desprende que la actora comenzó a prestar servicios en la escuela infantil 'El parque caimito' como educadora infantil el 23 de enero de 2007, con contrato a tiempo completo. En julio de 2012 tuvo un hijo y se reincorporó a su puesto de trabajo el 10 de diciembre de 2012 tras agotar el periodo de suspensión por maternidad, lactancia y vacaciones. El 25 de septiembre la empresa le propuso reducir su jornada de trabajo en dos horas diarias, justificando la propuesta en la situación económica de la empresa. La actora no acepto. Otras dos trabajadoras accedieron a reducir sus jornadas en dos horas diarias. El 3 e enero de 2013 se le notificó la extinción de su contrato por causas económicas y organizativas, haciéndosele entrega de una indemnización de 2.809,95 euros. La evolución de los niños matriculados en la escuela infantil en los últimos años ha pasado de 52 en el curso 2010-2011, 40 niños en curso 2011-2012, 29 en el curso 2012-2013 y 19 en el último. La evolución económica ha presentado un saldo negativo en los tres últimos ejercicios, de -7.591 euros en 2010, -18.376 euros en 2011 y de -17.410 euros en 2012.

Pues bien, la coincidencia en el tiempo del rechazo a la reducción de jornada y el despido constituye un indicio más que suficiente de que la decisión empresarial podría constituir una represalia, que vulneraría la garantía de indemnidad proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española , sin que para ello sea preciso que la respuesta se produzca al ejercicio de una acción judicial o un acto preparatorio o previo a la misma. Y es que, como declaró el Tribunal Constitucional en sentencia de 19 de abril de 2004 el objetivo de evitar un proceso permite extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En el caso de la actora la negativa a aceptar la reducción de jornada propuesta por la empresa implica un acto de confrontación legítimo del trabajador que debe protegerse frente a posibles represalias como las que en el caso enjuiciado sufrió, que fue despedida tres meses después, tras incorporarse de la baja maternal, por razones objetivas.

Ahora bien la aportación de tales indicios no comporta, sin más, la estimación de la demanda sino que incumbirá al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal.

En el presente caso partiendo, como antes adelantábamos, de la existencia de indicios suficientes de vulneración de la garantía de indemnidad, consideramos que los mismos habrían quedado neutralizados con la acreditación por parte de la empresa de la existencia de una justificación objetiva y razonable a la decisión extintiva. Y es que, en efecto, acreditadas las causas económicas y organizativas, también se muestra razonable la medida extintiva en cuanto determina una disminución de los gastos de personal y permite una mejor organización del personal que presta servicios.

Lo anteriormente razonado comporta, aunque sea por otros motivos, la confirmación de la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Bárbara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº DOS de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 163/13, seguido a instancia de la recurrente contra EL PARQUE CAIMITO SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre Despido, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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