Sentencia Social Nº 149/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 149/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2016 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 149/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100144


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRES DE MARZO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 149/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON GORKA ZALDUA ESTEBAN , en nombre y representación de DOÑA Angustia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Angustia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de invalidez permanente, en el grado de Incapacidad Permanente Total, con derecho a la prestación reglamentaria del 55% de la base reguladora mensual de 3.500 euros mensuales, en catorce pagas anuales, con las mejoras legales de aplicación y efectos desde la fecha del Dictamen del EVI de 5 de diciembre de 2014, condenando al demandado, a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Angustia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Angustia con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1965, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de técnico cooperación GC 2.- Obra en autos al folio 153 y ss informe de vida laboral de la actora, cuyo contenido se da por reproducido.- En su última relación laboral para Medicus Mundi realizaba las tareas que se describen al folio 24 y ss, cuyo contenido se da por reproducido.- SEGUNDO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias de la actora, se emitió Informe de valoración médica el 1/12/2014 (folios 79 y ss cuyo contenido se da por reproducido) y dictamen propuesta por el EVI el 5/12/2014, que apreció como cuadro clínico residual 'Miopía magna. Antecedentes de desprendimiento retina OI intervenido en 2007. Catarata OD iq con LIO /12. Glaucoma crónico AO controlado con tratamiento. Diplopia por foria. Uveitis anterior sin signos de inflamación actula. AV en OD 0,8 y OI 0,2. Carcinoma de mama dcha tratado en mama dcha en 2011'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'Baja visión en OI con antecedentes de desprendimiento retina intervenido / 2007. Agudeza visual conservada en OD 0,8. Glaucoma crónico controlado con tratamiento. GF 1. Carcinoma de mama dcha tratado GF 1 sin datoso recidiva actual'.- TERCERO.- Por resolución de fecha 10/12/2014 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido. - CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 1876,08€ mensuales.- QUINTO. - La actora presenta las dolencias y limitaciones objetivadas por el EVI con limitación para tareas con necesidad de gran agudeza visual, esfuerzos visuales intensos y necesidad de perspectiva por su capacidad de visión y diplopia.- SEXTO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto y quinto, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción los arts. 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 139.1 y 2 del mismo cuerpo legal .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada en la instancia desestima la solicitud planteada por Dª Angustia contra el INSS, absolviendo a la Entidad Gestora de las peticiones deducidas en su contra.

En la demanda iniciadora de las presentes actuaciones la parte actora solicitó del órgano judicial correspondiente el dictado de un pronunciamiento a través del cual se le declarara afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'Técnico Cooperación GC 2'.

La resolución del juzgado rechazó la pretensión al considerar que las dolencias objetivadas no permitían apreciar la existencia de reducciones anatómicas o funcionales graves de tal naturaleza que anulara la capacidad laboral de la trabajadora para desarrollar su profesión.

La representación letrada de la demandante muestra su disconformidad con la decisión apuntada y, por ello, interpone el presente recurso que basa en cuatro motivos distintos, mediante los cuales solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, así como que -por parte de esta Sala- se examine el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso se destina a solicitar la revisión del hecho probado primero de la sentencia combatida, proponiendo que al mismo se adicione un párrafo del siguiente tenor:

'siendo su profesión habitual la de TÉCNICO EN COOPERACIÓN GC 2 en Medicus Mundi cuyas tareas de trabajo son los que constan en el folio 119 a 144 de los autos, lo que implica la realización de trabajos para los cuales es imprescindible el uso de medios telemáticos'.

La modificación solicitada no puede ser acogida por lo siguiente:

1º.- Porque los documentos que sirven de fundamento a la petición han sido objeto de expresa valoración por parte de la juzgadora de instancia y, a este respecto, es suficiente acudir al contenido del hecho probado primero de su sentencia, para comprobar que el certificado sobre funciones confeccionado por el Representante Legal de Medicus Mundi Navarra (obrante a los folios 24 y ss. y 119 y ss. de las actuaciones) se tiene allí por reproducido en cuanto a su contenido, conformando la petición que ahora se realiza una solicitud de adición innecesaria.

La Magistrada de instancia ha incluido en el relato de hechos probados de su sentencia, las tareas que la demandante ha desarrollado en su última ocupación laboral y, en el fundamento de derecho tercero de la resolución, ha procedido a valorar el documento en donde aquellas se describen, no pudiendo ser sustituido el criterio de valoración judicial por el pretendido por la parte, pues esto solo cabe en los casos de error patente en aquella, cosa que en este caso no se aprecia.

2º.- Porque, a diferencia de lo que afirma la parte recurrente, en el expediente administrativo tramitado con carácter previo a la decisión judicial recurrida, se recoge la categoría profesional de la demandante; la empresa para la que ha prestado servicios; así como el certificado de las funciones realizadas (que también aparece en los folios 92 y 93 de las actuaciones), circunstancias y documentos que han servido de base a la decisión judicial tras la valoración correspondiente, valoración respecto de la cual -y como ya hemos dicho- no apreciamos error alguno.

3º.- Porque, el motivo pretende basarse además de en el certificado de funciones al que nos venimos refiriendo, en un documento de evaluación de riesgos elaborado por un servicio de prevención, y de este documento no puede extraerse el contenido de las tareas encomendadas a la demandante sin acudir a conjeturas e hipótesis que, como es sabido, deben desterrarse en el ámbito revisorio en el que nos encontramos.

4º.- Porque la última manifestación que contiene el texto propuesto no supone la constatación de un hecho, sino una valoración particular y subjetiva de la prueba practicada, que condiciona el fallo de la resolución y que no puede ser admitida.

Por lo expuesto, el motivo se rechaza.

TERCERO:En el segundo motivo del recurso se interesa la revisión del hecho probado segundo de la resolución de instancia a la vista de la prueba documental y pericial médica obrante a los folios 97 a 118 de las actuaciones.

A este respecto la parte recurrente propone que el hecho mencionado quede redactado del siguiente modo:

'La actora padece el siguiente cuadro clínico residual: Miopía magna. Antecedentes de desprendimientos de retina OI intervenido en 2007. Catarata OD iq con LIO/12.Glaucoma crónico AO controlado con tratamiento. Diplopía por foria. Uveitis anterior sin signos de inflamación actual. AV en OD 0,6 Y OI 0,15 DIFICIL. Carcinoma de mama dcha tratado en mama dcha en 2011 y las limitaciones orgánicas y funcionales: Baja visión en OI con antecedentes de desprendimiento de retina intervenido 2007. AGUDEZA VISUAL EN OD 0,6. Glaucoma crónico controlado con tratamiento. Carcinoma de mana dcha tratado GF 1 sin datos de recidiva'.

Como hemos apuntado, el fundamento de la petición modificativa se encuentra en diversos informes médicos obrantes a los folios 97 a 118 de las actuaciones y, en concreto, en los Informes del Servicio de Oftalmología del Hospital de Navarra de 6 de mayo, 7 y 8 de octubre de 2015 (folios 110 a 115); en los Informes anteriores a esas fechas emitidos por el mismo Servicio (folios 102 a 109); así como en el Informe Pericial del Dr. Ignacio que consta en los folios 97 a 101 de lo actuado.

Como ocurriera con el motivo anterior, éste debe ser igualmente rechazado y, esto es así, por lo siguiente: en primer lugar, porque los documentos sobre cuya base descansa la solicitud han sido adecuadamente valorados por la juez 'a quo', siendo suficiente para corroborar esta afirmación acudir al fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, lugar en donde se establece que las secuelas que padece la demandante han podido determinarse en base a los dictámenes médicos obrantes en autos y de más prueba practicada, es decir, han quedado acreditadas tras la valoración de los mismos informes en los que se basa la solicitud.

En segundo lugar, el hecho que se quiere modificar se limita a dejar constancia del contenido del Informe de Valoración Médica emitido el 1/12/2014 y en su trascripción no hay error alguno que precise ser corregido, sin que lo que en él se establece pueda ser sustituido por otro, pues ello haría desaparecer injustificadamente el contenido de un documento real que ha sido valorado por la juez de instancia en aplicación de la normativa legal aplicable.

En tercer lugar, porque la redacción que se propone se contradice con el contenido de otros informes como es el emitido por el EVI y, sabido es, que en el caso de dictámenes médicos contradictorios hay que dar preferencia al que ha servido de base al juzgador de instancia para establecer el relato fáctico de su sentencia, sin que el dar preferencia a uno de ellos, como ocurre en este caso, conforme irregularidad alguna.

En definitiva, nuevamente lo realmente pretendido por quien recurre es variar la redacción del relato de hechos probados sobre la consideración de una valoración particular y subjetiva de las pruebas practicadas, olvidando que esa función se encuentra legalmente atribuida a la juzgadora de instancia.

CUARTO:Los dos últimos motivos del recurso se destinan a la censura jurídica y en ellos la parte recurrente considera que la sentencia recurrida infringe los arts. 137.3 y 4 de la LGSS , en relación con los arts. 139.1 y 2 del mismo cuerpo legal .

Conforme se desprende de las alegaciones que se contienen en el recurso, la parte que lo interpone considera que la situación física de la demandante le hace acreedora del reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente parcial para aquella ocupación.

A la vista de la solicitud subsidiaria recogida en el recurso, es preciso efectuar una serie de consideraciones referentes a la introducción en este momento de una pretensión, como es el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, que no había sido planteada ni en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, ni en el acto del juicio, resultando ser -a juicio de la parte impugnante del recurso- una petición sorpresiva que no puede ser admitida.

En relación a la posibilidad de introducir en el recurso de suplicación una petición de reconocimiento de un grado de invalidez no postulado en la instancia, la Sala IV del TS en sentencia de 24/11/2003, rec. 661/2003 , recuerda que 'salvo en supuestos posibles en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnere el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal'.

De esta forma, el análisis y respuesta de esta Sala a la petición subsidiariamente deducida por la recurrente, es posible, pues la petición sobre el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al deducido en demanda no fue excluida expresamente de la reclamación inicial, y en la instancia fue debatida la incidencia de los menoscabos de la trabajadora en su capacidad de trabajo.

Una vez hecha esta consideración y, al objeto de dar respuesta a la cuestión planteada, debemos recordar que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante, puede incardinarse o no en los grados de Incapacidad solicitados, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir o reducir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario y obrante la jornada laboral. De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total y también la parcial, son esencialmente profesionales, que han de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a las incapacidades permanentes total y parcial, el nº 4 y el 3 del artículo 137 de la LGSS , las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse la situación contingencial de incapacidad permanente total cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, y la parcial cuando se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.

Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y también en el caso de la incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Pues bien, teniendo en consideración lo expuesto debe rechazarse la petición llevada a cabo al no concurrir los requisitos necesarios para su estimación.

Esta conclusión, lejos de revestir caracteres de gratuidad, es consecuencia del siguiente razonamiento: como se desprende del inmodificado relato de hechos probados que recoge la sentencia recurrida, la demandante padece la patología que se describe en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades obrante en el expediente administrativo. De esta forma, la demandante que en el año 2007 había sido operada de un desprendimiento de retina en el ojo izquierdo, y en 2012 de una catarata en el ojo derecho, presenta en la actualidad una miopía magna diagnosticada en la infancia; y glaucoma crónico en ambos ojos controlado con tratamiento. A su vez presenta diplopía desde hace dos años, coincidiendo con la instauración de un tratamiento derivado de un cáncer de mama derecha intervenido en 2011 que se encuentra estable y sin recidivas, y uveítis sin signos actuales de inflamación. Sobre la base de estos menoscabos, la demandante presenta una baja visión en el ojo izquierdo (0,2), encontrándose esta conservada en el derecho (0,8), lo que supone una limitación para realizar funciones que exijan de una gran agudeza visual, esfuerzos visuales intensos, así como aquellas que precisen de una adecuada perspectiva.

Pues bien, teniendo en consideración el cuadro de funciones que desempeña la demandante en su ocupación de técnico de cooperación, no podemos afirmar que las limitaciones antes expuestas impidan a la demandante desempeñar con profesionalidad y eficacia todas o las fundamentales tareas de aquella ocupación, o reduzcan su rendimiento en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para proceder al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.

Del mencionado certificado no se infiere que el desarrollo de su actividad de trabajo exija de esfuerzos visuales de la intensidad necesaria para limitar de forma relevante su funcionalidad y, aun siendo cierto, que en determinados momentos debe utilizar medios informáticos, no lo es menos que no ha quedado probado que las exigencias que aquellos usos provocan se presenten de manera continua o constante, o que requieran de una gran agudeza visual, de un esfuerzo visual especialmente intenso, o de una perspectiva determinada.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª Angustia contra la Sentencia nº 443/15 del Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, de fecha 28 de octubre de 2015 , dictada en los autos nº 204/15 promovidos por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de un grado incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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