Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 149/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2461/2016 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 149/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017100087
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:194
Núm. Roj: STSJ PV 194:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2461/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/007814
N.I.G. CGPJ48044.44.2-0150/007814
SENTENCIA Nº: 149/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por USSA A UTEcontra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao, de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictada en los autos núm. 789/16, seguidos a instancia de CCOOfrente a la ahora recurrente, sobre Conflicto Colectivo (CIC).
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi en adelante CCOO, tiene un ámbito de actuación superior al que corresponde el presente conflicto colectivo.
2).- El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de UTE FCC AQUALIA SA e IRAGAZ WAITIN SA., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE 26 de MAYO, abreviadamente USSA A U.T.E., anteriormente denominada UTE AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA SA. e IRAGAZ WATIN SA., UNION TEMPORAL DE EMPRESA, LEY 18/1982 DE 26 de MAYO, (USSA UTE), en adelante UTE, (Doc. 4 del ramo de prueba de la UTE), que prestan sus servicios en el centro de Loiu, de los 10 son operarios que forman 5 equipos de dos personas y 3 personas de estructura (oficina y Jefe de Servicio).
3).- La UTE demandada tiene adjudicado el servicio de conservación de la red general de saneamientos del Consorcio de Aguas de Bizkaia -UDAL SAREAK SA-, en adelante USSA, para los municipios de Bakio, Barrika, Berango, Derio, Erandio, Fruiz, Gamiz-Fika, Gatika, Gorliz, Larrabetzu, Laukiz, Lemoiz, Lezama, Loiu, Mauri-Jatabe, Morga, Mungia, Plentzia, Sondika, Sopelana y Urduliz. La UTE cuenta con una plantilla de trece trabajadores para la explotación, reducción de fugas, mantenimiento y gestión de averías de las redes secundarias de abastecimiento y de las redes primarias municipales de los municipios antes relacionados, trabajadores que prestan servicios a lo largo del sistema de saneamiento, que se extiende por los municipios descritos consistiendo su actividad en la explotación, mantenimiento, reparación de averías, reducción de fugas y pequeñas obras de mejora e instalación de diferente instrumental en la red (página 4 del documento 1 del ramo de prueba de la demandada).
Estos trabajadores realizan tareas tales como encofrado de muros, arquetas, escaleras, colocación y reparación de baldosas, reparación de jardines y aceras, colocación de tubos y accesorios, traslado de materiales con dumper, limpieza de obra, labores de albañilería, encofrado y asfaltado, levantamiento de tabiques, desescombrado y relleno de zanjas. (Testifical Sr. Enrique y Sr. Hipolito)
4).- El pliego de cláusulas administrativas particulares objeto de contrato contiene las normas generales y de seguridad de UDAL SAREAK SA, y en concreto aquellas para trabajos en espacios confinados (arquetas, galerías y pozos) y obras en zanjas (página 27 del documento 7 de la parte actora).
El Pliego de prescripciones técnicas administrativas, mantenimiento y gestión de averías de las redes secundarias de abastecimiento de los municipios describe en el apartado Averías, que aquellas en que sea necesaria la utilización de maquinaria pesada (excavadora, etc.), deberán ser comunicadas al jefe de zona de USSA (página 7 del documento 1 del ramo de prueba la demandada).
Describe el sistema de reparación de las averías en las vías públicas y equipos para la reposición de firmes, calzadas y aceras, de la siguiente forma:
El sistema de reparación de sistemas de abastecimiento en las vías públicas será el siguiente:
La excavación necesaria para acceder al elemento a reparar o inspeccionar se efectuará por medios mecánicos o manuales por las brigadas intervinientes.
Se evitará, en todo lo posible, la interrupción o alteración de la circulación de vehículos en las reparaciones que se realicen en la calzada y el mismo criterio se seguirá respecto a los peatones para trabajos en acera.
Los rellanes de las catas se realizarán con material revalorizado preferentemente. En aquellos casos en que USSA, lo entienda pertinente, autorizará el relleno con otros materiales, bien provenientes de la excavación o de otros aportes.
La retirada de los materiales procedentes de la excavación se realizará por almacenamiento previo en contendedores o sacas del Adjudicatario.
En ningún caso quedará depositados materiales o tierras procedentes de la excavación en las vías públicas y se procederá a su retirada una vez finalizada la intervención, no sobrepasando su estancia en la vía pública la jornada laboral en al que se realice la reparación.
La terminación de la reparación concluirá con la reposición de los firmes o suelos alterados, que será encomendada igualmente al adjudicatario, quien se atendrá rigurosamente a la normativa municipal.
En caso de mala o incorrecta ejecución de las labores de reposición o criterio de USSA, el coste de estas correcciones correrá a cargo del contratista (página 15 del documento l del ramo de prueba de la demandada).
El Anexo D recoge los materiales para el desarrollo del objeto de contrato y entre los que se encuentran Camión Volquete 2 ejes 10 TM o 6 M3, Dumper 1500 kg con capacidad superior a 0,60 M·, hormigonera de 250 litros, máquina para cortar asfalto o baldosa o rotaflex, martillo eléctrico, martillo romperrocas 1500 kg, miniexcavadora de 4000 kg con cazo y martillo hidráulico y camión de transporte (página 31 del documento 1 del ramo de prueba de la UTE y página 36 del documento 7 de la parte actora).
La UTE no puede ceder el contrato y para subcontratar los trabajos objeto del contrato deberá ponerlo en conocimiento de USSA (página 18 del documento 7 de la parte actora)
5).- Los operarios de la plantilla de la UTE utilizan la maquinaria descrita en el hecho anterior para las tareas descritas en el ordinal tercero (Testifical Sr. Hipolito)
6).- Con fecha 28 de enero de 2013 se publica en el BOB el Convenio Colectivo del Sector de construcción de Bizkaia cuyo art. 1 relativo al ámbito de aplicación funcional señala:
El ámbito funcional del presente Convenio colectivo alcanza a todas las actividades que determina, a título enunciativo y no exhaustivo en el Anexo I del presente Convenio.
En su Anexo I 'Campo de Aplicación establece:
El presente Convenio colectivo será de aplicación y obligado cumplimiento en las siguientes actividades:
¿ Abastecimiento y saneamiento de aguas, colocación de tuberías y elementos accesorios de las mismas; apertura y cierre de zanjas y sus reparaciones; incluyendo las que se realizan para cualquier clase de instalaciones de suministros, tales como gas, teléfono, electricidad, etc., cuando sea empleado, principalmente, personal de construcción y obras públicas (documento 10 del ramo de prueba de la parte actora).
Idéntica redacción se contiene en el convenio colectivo de construcción de Bizkaia, publicado en el BOB el 17-11-2009 (documento 9 de la parte actora).
7).- En fecha 27 de diciembre de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en Autos 668/13, por la que se estimó la demanda de conflicto colectivo de CC.OO. declarando que el convenio colectivo de aplicación a los ocho trabajadores de Ansareo Saneamientos y Servicios SA., que prestan sus laborales en el servicio de conservación de la Red General de Saneamientos del Consorcio de Aguas de Bilbao (Zona de Galindo, Lamiako, Güeñes, Muskiz y Zierbena) era el de Construcción de Bizkaia. Sentencia firme que se da íntegramente por reproducida (documento 14 del ramo de prueba de la parte actora)
En fecha 5-12-20014, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en los autos 628/14 por la que se estimó la demanda de conflicto colectivo de LAB declarando que el convenio colectivo de aplicación a los 29 trabajadores de Ansareo Saneamientos y Servicios SA., que prestan sus laborales en el servicio de conservación de la Red General de Saneamientos del Consorcio de Aguas de Bilbao (Zona de Ortuella y Iurreta) era el de Construcción de Bizkaia. Sentencia firme que se da íntegramente por reproducida (documento 15 del ramo de prueba de la parte actora).
8).- El 4-5-2015 se presentó demanda en el PRECO celebrándose el acto de conciliación el día 11 de mayo de 2015 con el resultado de sin avenencia (consta en autos).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que resolviendo el conflicto colectivo promovido por la CONFEDERACIÓN SINDICAL de COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI -CCOO- frente a UTE FCC AQUALIA SA e IRAGAZ WAITIN SA., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE 26 de MAYO, abreviadamente USSA A U.T.E., anteriormente denominada UTE AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA SA. e IRAGAZ WATIN SA., UNION TEMPORAL DE EMPRESA, LEY 18/1982 DE 26 de MAYO, (USSA UTE), en demanda de conflicto colectivo, autos 789/1, debo estimar y estimo íntegramente la demanda promovida, y declaro que el convenio colectivo aplicable a los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de Loiu de la empresa UTE FCC AQUALIA SA e IRAGAZ WAITIN SA., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE 26 de MAYO, abreviadamente USSA A U.T.E., anteriormente denominada UTE AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA SA. e IRAGAZ WATIN SA., UNION TEMPORAL DE EMPRESA, LEY 18/1982 DE 26 de MAYO, (USSA UTE), es el del sector de la construcción de Bizkaia, con las consecuencias inherentes que tal declaración conlleva, y debo condenar y condeno a UTE FCC AQUALIA SA e IRAGAZ WAITIN SA., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE 26 de MAYO, abreviadamente USSA A U.T.E., anteriormente denominada UTE AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA SA. e IRAGAZ WATIN SA., UNION TEMPORAL DE EMPRESA, LEY 18/1982 DE 26 de MAYO, (USSA UTE) a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias inherentes que ello conlleva.
TERCERO.- Contra dicha sentencia la empresa demandada interpuso recurso de suplicación separados, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de diciembre de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado- Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 19 de diciembre de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 10 del siguiente mes, en que se inició el debate, que prosiguió en fechas posteriores.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente conflicto colectivo la determinación del convenio colectivo sectorial aplicable al personal de la UTE demandada, sosteniendo el Sindicato demandante que la actividad que desarrolla la empresa encuentra acomodo en el ámbito funcional del convenio provincial de la Construcción de Bizkaia, y no en el estatal de industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, por el que se viene rigiendo la plantilla del centro de trabajo de Loiou, formada por dos administrativos, un Jefe de servicio y diez operarios que desarrollan sus cometidos en equipos de dos.
Siendo esta la sustancia del litigio, la adecuada comprensión de las razones de la decisión adoptada por la juez 'a quo' a favor de la tesis defendida por el Sindicato accionante, y de los motivos del recurso de suplicación interpuesto por la contraparte, aconseja, antes de nada, transcribir las disposiciones que delimitan el ámbito funcional de las normas convencionales confrontadas.
En lo que respecta a la de ámbito estatal, su artículo 3 prescribe que el convenio 'regula las condiciones de trabajo entre las empresas y las personas trabajadoras cuya actividad económica esté comprendida dentro de la gestión total o parcial del denominado ciclo integral del agua: captación, elevación, conducción, tratamiento, incluida la desalación, distribución de aguas potables, tanto para usos domésticos como industriales, y la evacuación mediante redes de alcantarillado, saneamiento y depuración de aguas residuales, tanto urbanas como industriales, ya se trate de servicios públicos prestados por empresas o entidades privadas o públicas, o de actividades prestadas para empresas privadas'.
Por su parte, el artículo 1 A) el provincial establece que su ámbito funcional 'alcanza todas las actividades que se determinan, a título enunciativo y no exhaustivo, en el Anexo I del presente Convenio. Asimismo, quedan integradas en el campo de aplicación de este Convenio, las empresas y los centros de trabajo que, sin estar incluidas expresamente en el Anexo I, tengan como actividad principal las propias del sector de la construcción, de acuerdo con el principio de unidad de empresa'.
Entre las actividades relacionadas en mencionado Anexo se incluyen en su apartado a) las dedicadas a la Construcción y Obras Públicas, comprendiendo (¿) las de 'abastecimiento y saneamiento de aguas, colocación de tuberías y elementos accesorios de las mismas; apertura y cierre de zanjas y sus reparaciones; incluyendo las que se realizan para cualquier clase de instalaciones de suministros, tales como gas, teléfono, electricidad, etc., cuando sea empleado, principalmente, personal de construcción y obras públicas'.
El pronunciamiento de instancia descansa en la consideración de que la actividad preponderante de la UTE demandada es la construcción y que el personal a su servicio realiza labores de esa naturaleza en los términos descritos en el último párrafo del hecho probado tercero, que nada tienen que ver con la captación, conducción, distribución y saneamiento de aguas potables, sino con la red general de saneamiento.
SEGUNDO.-La empleadora formula recurso de suplicación contra la referida sentencia articulándolo en trece motivos, doce dirigidos a la revisión fáctica y, el restante, a la impugnación del derecho aplicado; todos ellos se formulan con correcto amparo procesal.
I.-La propuesta inicial está orientada a dejar constancia en el hecho probado segundo del objeto de la UTE. Para acreditarlo se designa la copia de la escritura de constitución obrante en autos.
La incorporación de ese particular resulta intrascendente para la decisión del litigio, al no reflejar la concreta actividad que lleva a cabo la UTE en la ejecución de la contrata, que es el dato que hay que tener en cuenta para dilucidar el convenio colectivo que resulta de aplicación. La petición no puede, por tanto, acogerse.
II.-El segundo motivo pretende que se da nueva redacción al hecho probado tercero, a los siguientes efectos:
1º) Sustituir la referencia que se hace en los dos primeros párrafos al servicio de conservación de la red general de saneamiento como objeto de la contrata y del trabajo efectuado sus operarios por la mención al servicio de conservación de la red general de abastecimiento. Para evidenciar el error cometido por la juzgadora cita el pliego de prescripciones técnicas obrante en su ramo de prueba.
Esta rectificación debe prosperar pues su procedencia se desprende directamente y con claridad del documento alegado, sin que la parte recurrida haya cuestionado su pertinencia, limitándose a tacharla de innecesaria por reiterativa. La equivocación es clara y en modo alguno irrelevante. La actividad adjudicada a la empresa demandada conforme a lo estipulado en dicho pliego, y la que efectivamente lleva a cabo su personal, es la explotación, reducción de fugas, mantenimiento y gestión de las conducciones de distribución de agua potable y de aducción de agua bruta, así como de las instalaciones vinculadas a ellas, como las estaciones de bombeo, depósitos, salas de válvulas, arquetas y válvulas reductoras, y no la gestión de las redes de saneamiento - conjunto de conducciones, accesorios y uniones utilizados para recoger y evacuar las aguas residuales y pluviales - que conlleva la realización de otros cometidos notablemente diferentes con medios muy dispares.
2º) Dar cuenta del contenido de la Orden de 9 de octubre de 2015 del Consejero de Empleo y Políticas Sociales por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta la UTE demandada.
La solicitud se rechaza a virtud de una doble consideración. De un lado, no encuentra sustento en un elemento probatorio sino en una norma jurídica, que puede ser alegada como tal por el cauce procesal habilitado a tal fin. De otro, la finalidad que persigue es la misma que la resuelta favorablemente en el epígrafe anterior, por lo que deviene superflua.
3º) Suprimir el último párrafo del susodicho ordinal tercero.
La parte recurrente se limita a eliminar su contenido de la redacción que ofrece, pero sin exponer razón alguna al respecto, lo que basta para rechazar el motivo en este punto, máxime cuando la convicción judicial está basada en la prueba testifical, cuya valoración por el órgano de instancia no puede ser enmendada en suplicación.
III.- Se postula a continuación la adición de un nuevo ordinal en el que se recoja el objeto del contrato adjudicado a la UTE tal como aparece descrito en el pliego de prescripciones técnicas.
El fundamento de derecho cuarto de la sentencia hace un resumen del mismo, pero su inserción completa en la forma en que se refleja en el documento alegado contribuye a una mejor fijación de la premisa fáctica, por lo que procede acoger la propuesta en los términos indicados.
IV.-La estimación del segundo motivo del recurso y la constatación de que el servicio que tiene asignado y lleva a cabo la UTE está referido a la red de abastecimiento, y no a la de saneamiento, acarrea la modificación de todas las menciones erróneas que al respecto figuran incluidas, con eventual valor fáctico, en los fundamentos de derecho de la sentencia, como se demanda en el motivo numerado como cuarto.
V.-El motivo quinto trata de introducir un nuevo hecho probado en el que se tenga por reproducida la relación de actuaciones realizadas por la UTE en los años 2014 y 2015 (2588 y 2551 respectivamente). Con ello se intenta demostrar que las tareas relacionadas con actividades propias de la construcción (parcialmente puntualiza) tales como acometidas y roturas de arqueta alcanzan un 13,93 % de las intervenciones efectuadas en el año 2015.
Son varios los argumentos que impiden su acogida. De un lado, se invoca en su apoyo una relación confeccionada por la propia empresa cuyo contenido no aparece respaldado por ningún documento, como los partes de trabajo o similares, con la fuerza probatoria suficiente como para posibilitar la modificación de la declaración de hechos probados en suplicación. De otro, porque el texto propuesto no acredita el dato que se quiere demostrar, lo que haría necesario verificar el contenido de los más de 5000 actuaciones que figuran en los cerca de 400 folios designados y comprobar que se corresponden con el resumen elaborado por la parte demandada. Por último, la información aludida omite un aspecto relevante como es el tiempo dedicado a los diferentes tipos de tareas.
VI.-La misma consideración que se hizo para desestimar el primer motivo del recurso nos lleva a rechazar el sexto en tanto aspira a insertar un nuevo hecho probado que recoja el objeto social del socio mayoritario de la UTE.
VII, VIII y X.-Análoga apreciación vinculada al carácter puramente formal de esos datos y a su irrelevancia para la decisión del recurso hacen inasumibles las peticiones que se formulan en los motivos séptimo, octavo y décimo, consistentes en que el apartado histórico de la sentencia se complete con tres nuevos apartados en los que se recoja: 1º) el número de CNAE de la UTE; 2º) que en el pliego de prescripciones técnicas y en orden a la subrogación la categoría que figura es la de 'oficiales mantenimiento redes· y el convenio que se cita el estatal del agua; 3º) que el socio mayoritario de la UTE participa habitualmente en la negociación de distintos convenios del sector del agua. Y es que lo que importa para la resolución del conflicto es la actividad real de la empresa y del personal a su mando. Efectos para los que asimismo carece de virtualidad el hecho de que en algunas comunicaciones determinados trabajadores hiciesen referencia a que la actividad de la empresa es la gestión de aguas.
IX.-La misma suerte desestimatoria merece el motivo noveno orientado a enriquecer el relato fáctico con la indicación de que determinados trabajos especiales se subcontratan a otras empresas, pues ello no significa que el personal de la UTE no tenga que complementarlos ni priva de significado el resto de tareas que la sentencia considera probadas.
XI.- El undécimo motivo del recurso propone la adición al hecho probado cuarto de un párrafo en el que se refleje el enunciado de los 13 apartados del pliego de prescripciones técnicas y se haga referencia específica al 7, titulado 'sistemas de reparación de averías en las vías públicas y equipos para la reposición de firmes, calzadas y aceras'. Lo primero, en su mero enunciado, carece de valor pues no aporta información relevante alguna, máxime si se tiene en cuenta que el objeto del contrato ya consta probado; en cuanto a lo segundo, en el ordinal cuestionado se transcribe en su integridad ese apartado, y el texto que quiere añadir incorpora consideraciones subjetivas impropias de figurar en este apartado de la sentencia.
XII.-La propuesta de revisión fáctica del último motivo de esa naturaleza se refiere también al hecho probado cuarto. Lo que reivindica el Letrado de la UTE es que se suprima el párrafo referido a los materiales para el desarrollo del objeto del contrato y se sustituya por el listado de unidades y mediciones del Anexo I del pliego en el que se desglosan las cantidades correspondientes a cada partida, petición que debe acogerse parcialmente en el sentido de incorporar tal listado.
TERCERO.-En el último motivo de suplicación que formula, la empresa recurrente imputa a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social la infracción de los artículos 82.3 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 1 y Anexo I del
convenio colectivo de la Construcción de Bizkaia, del artículo 3 del convenio colectivo del sector del agua, y del artículo 3.1 del Código Civil.
En este punto, es pertinente recordar que la controversia objeto del presente proceso surge porque al determinar sus respectivos campos de aplicación, el convenio colectivo estatal incluye a las empresas dedicadas a la gestión total o parcial del denominado ciclo integral del agua, del que, según establece el propio precepto, forma parte la conducción y distribución de agua potable, mientras que el provincial incorpora a a las empresas dedicadas al abastecimiento de aguas cuando el personal empleado sea principalmente de construcción y obras públicas.
Inclusión ésta última que, frente a lo que razona la parte recurrente, no se condiciona a que la actividad principal de la empresa sea la de construcción y obras públicas. Así se desprende de la literalidad de la norma, conforme a la cual la regulación convencional se extiende a todas las actividades que se enumeran en el Anexo I, así como a las que sin estar incluidas expresamente en el mismo tengan como actividad principal las propias del sector de la construcción. Entre las primeras, figura la actividad de abastecimiento de aguas cuando el personal empleado sea principalmente de construcción y obras públicas. De no ser así, esta última exigencia carecería de razón de ser pues si en todo caso la empresa ha de tener como actividad principal la construcción, no tendría sentido tal condicionamiento.
Descendiendo del plano general al particular del caso objeto de debate, la actividad que lleva a cabo la UTE demandada consiste en garantizar el suministro de agua potable a los usuarios finales en las condiciones de salubridad exigibles, manteniendo en correcto estado las conducciones, equipos e instalaciones, y reparando las averías que se produzcan.
La empresa no se dedica a una pluralidad de actividades económicas diferenciadas, susceptibles de ser encuadradas en los ámbitos de aplicación de distintos convenios colectivos sectoriales, sino a una sola, que es la explotación, reducción de fugas, mantenimiento y gestión de averías de las redes secundarias de abastecimiento y de las redes primarias de varios municipios de Bizkaia, tal como figura en el pliego de prescripciones técnicas del contrato que le une al Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia. En consecuencia, de no contar con otros elementos de juicio habría que concluir que la actividad que lleva a cabo la UTE, centrada en a la gestión de una parte del ciclo integral del agua, está comprendida dentro del campo de aplicación del convenio colectivo estatal.
La cuestión se complica si atendemos al dato de que la UTE, en el cumplimiento de una de las tareas que tiene encomendadas - la reparación de averías-, 10 de los 13 empleados que componen su plantilla tienen que realizar trabajos de albañilería, propios del sector de la construcción, como los reseñados en el párrafo final del hecho probado tercero de la sentencia impugnada.
Si se acude a un criterio puramente numérico, vinculado al porcentaje de empleados que realizan esa labor respecto del total que ocupa la UTE, como propone el Sindicato demandante en el escrito de impugnación del recurso, habría que convenir en que la situación podría encontrar encaje en la contemplada en la norma convencional provincial¿ empresa dedicada a la actividad de saneamiento de agua que emplea, principalmente, personal de construcción y obras públicas -, pero esta solución choca con el obstáculo que representa el hecho de que esos diez operarios compatibilizan ese tipo de tareas con otras ajenas a las construcción.
Se abre así el interrogante de si procede atribuir a esos trabajadores la condición de 'personal de construcción y obras públicas' por el mero hecho de realizar determinados trabajos de esa naturaleza. Para la parte recurrida, esta pregunta merece una respuesta afirmativa dado que, a su juicio, el convenio provincial no exige que los trabajadores hayan de realizar 'mayoritariamente' labores de esa índole, tesis que la Sala no puede compartir pues la expresión 'personal de la construcción y obras públicas' lleva implícita la idea de que la actividad exclusiva o principal que han de efectuar los trabajadores para que entre en juego la previsión convencional es la de construcción y obras públicas, cualidad que no se puede reconocer a quienes aún realizando labores de esa índole no dedican la mayor parte de su jornada laboral a las mismas, lo que aquí no se ha acreditado y ni tan siquiera se alega en el escrito de impugnación del recurso.
Los operarios al servicio de la UTE no son, por tanto, 'personal de la construcción y obras públicas' sino 'personal de mantenimiento de la red de agua potable', sin perjuicio de que el desarrollo de su actividad, efectúen cometidos propios de la construcción que no consta ocupen la mayor parte de su tiempo de trabajo.
Cuanto se deja razonado determina la estimación del motivo que se analiza y con él la del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cada parte ha de correr con las costas causadas a su instancia en este trámite, al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de la demandada, que ha visto acogido su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por USSA A UTE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao, de fecha 19 de agosto de 2116, dictada en proceso sobre conflicto colectivo, que se revoca. En su lugar, desestimamos la demanda formulada por CCOO contra la empresa que ahora es parte recurrente, a la que absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2461-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2461-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

