Sentencia SOCIAL Nº 149/2...re de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 149/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 28079240012018100145

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3844

Núm. Roj: SAN 3844:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO Liberbank reclamación de la cesta de navidad de los empleados de Caja de Extremadura (entidad integrada en Liberbank) suprimida de forma unilateral por la empresa en el mes de diciembre de 2.012. Si bien existía una CMB, la empresa de forma unilateral decidió suprimir la misma, lo que constituye una MSCT, adoptada prescindiendo de los trámites del art. 41 E.T, y la acción para impugnar tal decisión empresarial, a falta de notificación a los trabajadores afectados está sujeta a un plazo de prescripción de un año. No reclamándose la restitución hasta el 19-12-2016 procede estimar la excepción de prescripción invocada por la demandada.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00149/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrado de la Administración de Justicia

D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:149/2018

Fecha de Juicio:26/9/2018

Fecha Sentencia:3/10/2018

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000192 /2018

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:SINDICATO DE TRABAJADORES DE CREDITO (STC)

Demandado/s:LIBERBANK, S.A. ,CSIF , CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO (CSICA) , COMITE DE EMPRESA DE LOS SERVICIOS CENTRALES Y OFICINA PRINCIPAL DE CACERES DE LIBERBANK , COMITE DE EMPRESA DE SUCURSALES DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ DE LIBERBANK, S.A. , COMITE DE EMPRESA DE LOS SERVICIOS CENTRALES Y OFICINA PRINCIPAL DE PLASENCIA DE LIBERBANK , COMITE DE EMPRESA DE SUCURSALES DE LA PROVINCIA DE CACERES DE LIBERBANK, S.A. , FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES- UGT), FEDERACION DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS(FSFA-CC.OO)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

NIG:28079 24 4 2018 0000207

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000192 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 149/2018

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D.RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a tres de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000192 /2018 seguido por demanda de SINDICATO DE TRABAJADORES DE CREDITO (STC)(letrado Basilio Hermoso Ceballos)contra LIBERBANK, S.A.(letrada Ana Godino) CSIF (letrado Pedro Poves Oñate) , , CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO (CSICA)(no comparece) , COMITE DE EMPRESA DE LOS SERVICIOS CENTRALES Y OFICINA PRINCIPAL DE CACERES DE LIBERBANK , COMITE DE EMPRESA DE SUCURSALES DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ DE LIBERBANK, S.A.(no comparece) , COMITE DE EMPRESA DE LOS SERVICIOS CENTRALES Y OFICINA PRINCIPAL DE PLASENCIA DE LIBERBANK (no comparece) , COMITE DE EMPRESA DE SUCURSALES DE LA PROVINCIA DE CACERES DE LIBERBANK, S.A. , FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT)(letrado Roberto Manzano del Pino) , FEDERACION DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS(letrada Pilar Caballero Marcos)sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 9 de julio de 2018 se presentó demanda por STC sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 192/2018,.

Segundo.-Por Decreto de fecha 10 de julio de 2018 se admitió a trámite la demanda y se fijó el día 26-9-2.018 para los actos de conciliación y juicio.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- El letrado de STC se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que:

1)SE DECLARE NULA la decisión unilateral de LIBERBANK, S.A de suprimir la CESTA DE NAVIDAD pactada entre las partes declarando la plena validez de su existencia respecto a todos los trabajadores provenientes de la Caja de Extremadura ahora en activo y los que lo estaban en los años a los que se contrae la presente reclamación y en consecuencia,

2)SE CONDENE a la empresa a su reposición en el año 2018, o su equivalente económico sil a fecha próxima de navidad se sobrepasa cuando esté resuelto este procedimiento, en el importe de entre 120 y 150 euros por cesta y su equivalente económico de los años 2.015,2016 y 2017, en el importe de entre 120 y 150 euros por cesta cada año dada la imposibilidad de su entrega respecto a estos años.

Tras referir que el presente conflicto afecta los trabajadores de la demandada procedentes de la extinta Caja de Extremadura, refirió que con ocasión de la integración de dicha entidad previamente constituida en un SIIP por parte de la demanda, se suscribió un Acuerdo laboral el día 13-12-2.010 se acordaba el mantenimiento de todos los beneficios sociales de que disfrutaban en su empresa de origen los afectados; que tal personal vino percibiendo desde el año 1995 hasta el año 2.012 de una cesta de navidad valorada entre 120 y 150 euros, la cual fue suprimida en el ejercicio 2012 de forma unilateral por parte de LIBERBANK; que el ERTE de 2013 no afectó a tal derecho y sí diversas cestas de navidad de otras entidades integradas en Liberbank, que el 19-12-2016 el delegado sindical de STC reclamó la cesta de Navidad de esa anualidad así como la de 2015.

Consideró que la cesta de Navidad reclamada constituía una CMB instituida por el empresario, y que no podía ser suprimida unilateralmente sin el consentimiento de la RLT por lo que procedía acoger la petición efectuada en su demanda.

A la petición de la actor se adhirieron el resto de representaciones sindicales y unitarias que comparecieron a la vista.

La letrada de LIBERBANK se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la misma.

En primer lugar alegó la prescripción de la acción ejercitada, pues si como se dice en el año 2.012 por la empresa se decidió suprimir la cesta de navidad, la acción de impugnación de dicha MSCT adoptada de forma unilateral por la empresa estaría prescrita.

En cuanto al fondo si bien admitió que en el año 1995 y a título de liberalidad por la colaboración del personal en la instalación de una nueva aplicación informática se decidió efectuar un pequeño obsequio a los trabajadores, lo que se mantuvo hasta el año 2.011, negó que existiera una voluntad empresarial de perpetuarlo en el tiempo, así como que posteriormente se tasase el importe del mismo, por otro lado, refirió que el Acuerdo de ERTE de 2013 no refirió nada a la cesta de Navidad puesto que la misma no se consideraba una CMB.

Contestada que fue la excepción, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental y la testifical , tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos--Se niega la reunión con el Comité Intercentros ni consta acta ni traslado al Consejo Administración.-Nunca se negoció con Comité Inter-centros ni Consejo Administración de Caja Extremadura, decidió cuantificar el importe de la cesta de navidad.-En ERTE de 2013 se produjo la suspensión de beneficios sociales en cuyo listado no aparece la cesta de navidad porque la última vez que se entregó fue en 2011..

Hechos pacíficos.- -En 1995 decidió entregar cesta de navidad a los trabajadores provenientes de Caja Extremadura hasta 2011. -El 27.9.95 el Consejo Administración de Caja Extremadura decide recuperar tradición de cesta de navidad o detalle para la plantilla. -El 16.12.16 el Delegado Sindical de STC reclama la cesta

de navidad.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que fueran trabajadores de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA a 31 de Diciembre de 2.010, y que posteriormente, tras la constitución del SIP y el contrato de integración por el que Caja de Extremadura traspasa en bloque el negocio financiero a la Entidad Central (LIBERBANK), pasan a estar vinculados laboralmente a LIBERBANK, S.A., y que aproximadamente son entre 900 y 1000 trabajadores.- conforme-.

SEGUNDO.-Las relaciones laborales en el seno de la demandada se rigen por el convenio colectivo de CONVENIO COLECTIVO DE CAJAS Y ENTIDADES FINANCIERAS DE AHORRO) y por los ACUERDOS COLECTIVOS suscritos entre LIBERBANK y la representación de los trabajadores.

LIBERBANK surge de una fusión entre distintas cajas de ahorro, entre las que se encontraba Caja de Extremadura.

Las relaciones laborales de esta integración se regularon en el año 2.010 mediante un ACUERDO LABORAL en el marco del proceso de integración en un SIP suscrito entre las entidades GRUPO CAJASTUR (Cajastur-Banco CCM), CAJA DEL MEDITERRANEO, CAJA DE EXTREMADURA Y CAJA y la representación social de fecha 13 de diciembre de 2010.

Este acuerdo establecía en el apartado referido a los beneficios sociales que:

a)La sociedad establecerá un sistema de beneficios sociales propio, sobre la base del establecido en el convenio colectivo de Cajas de Ahorros.

b)No obstante, se mantendrán los beneficios sociales que tengan consolidados losTrabajadores procedentes de las Entidades, siempre que no se produzca acumulación debeneficios de la misma naturaleza.- conforme-

TERCERO,- En el año 1995 por parte de la Dirección de Caja Extremadura se 1995 decidió entregar un obsequio a los trabajadores en concepto de cesta de navidad.- conforme-.

En la felicitación navideña de la entidad correspondiente a dicho año fechada el día 11-12-1995 se refería:

'También me place comunicarte que la Caja ha decido recuperar una antigua tradición, consistente en hacer llegar todos los compañeros un pequeño obsequio con motivo de las fiestas navideñas'-documento 1 de los aportados por la actora en el acto del juicio.

Los años sucesivos y en fechas similares durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2.000 la empresa la empresa se dirigió a los trabajadores haciéndoles entrega de un obsequio- al respecto damos por reproducidos los documentos 2 a 6 de la actora-.

CUARTO.- En los acuerdos de fecha 5-3-2010 celebrados entre el Director de Caja Extremadura y la Asociación de Jubilados y Pensionistas de la misma se les reconoce el derecho a una cesta de navidad- documento número 7 de la actora-.

QUINTO.- Hasta el año 2.011, los trabajadores de Caja de Extremadura recibieron un obsequio de la empresa en el mes de diciembre, no recibiéndolo a partir del año 2.012 en que LIBERBANK de forma unilateral decidió suprimir el mismo- conforme-.

SEXTO.- En el Acuerdo de ERE, MSCT y movilidad geográfica de fecha 27-12-2013 entre la empresa y la representación sindical mayoritaria en la misma, no se hizo referencia alguna a la cesta de navidad de los antiguos empleados de Caja de Extremadura, en el apartado dedicado a la 'Suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro'..- conforme-.

SÉPTIMO.- El día 19 de diciembre de 2.016, DON Armando, Delegado Sindical de STC-CIC, reclamó al Departamento de Relaciones Laborales de Liberbank, la restitución de la cesta de navidad en los términos que obran el documento que contiene el descriptor 8 que damos por reproducido, solicitando las cestas de navidad correspondientes a 2015 y 2016

OCTAVO.- El día 19-6-2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, no celebrándose el acto, presentándose solicitud de mediación ante el SIMA el día 30- 7-2018- descriptores 3 y 28-.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en cada uno entre paréntesis se refiere.

Debemos referir en lo que se refiere a la motivación fáctica que no se ha acreditado que en el año 1997 se fijase el importe de la cesta de navidad en un importe de entre 20.000 y 25.000 pesetas, pues la única que prueba que se ha practicado al respecto es la testifical del Secretario General de la Sección en Liberbank del sindicato actor, testigo éste cuya parcialidad es manifiesta por razones evidentes.

TERCERO.- En el presente conflicto se solicita por la actora se declare nula la decisión unilateral de LIBERBANK, S.A de suprimir la CESTA DE NAVIDAD pactada entre las partes declarando la plena validez de su existencia respecto a todos los trabajadores provenientes de la Caja de Extremadura ahora en activo y los que lo estaban en los años a los que se contrae la presente reclamación y en consecuencia y se condene a la empresa a su reposición en el año 2018, o su equivalente económico a la fecha próxima de navidad se sobrepasa cuando esté resuelto este procedimiento, en el importe de entre 120 y 150 euros por cesta y su equivalente económico de los años 2.015,2016 y 2017, en el importe de entre 120 y 150 euros por cesta cada año dada la imposibilidad de su entrega respecto a estos años.

Por la demandada aun admitiendo que desde el año 1995 y hasta el año 2.011 la empresa vino entregando a los empleados de Caja de Extremadura, actualmente integrados en LIBERBANK un obsequio con ocasión de las fechas navideñas, niega que se tratase de una CMB, y en todo caso, y coincidiendo las partes en que la empresa decidió suprimir dicho obsequio en el año 2.012, y para el supuesto de que se estimase que nos encontremos ante una CMB, considera que en todo caso estaría prescrita la acción para impugnar tal supresión, cuya nulidad se interesa por la actora.

CUARTO.- La primera cuestión que hemos de analizar para resolver la presente litis consiste en determinar, si como se sostiene por la actora, el obsequio navideño que la empresa vino efectuando a sus empleados entre los años 1.995 y 2.011 constituye una CMB, para ello hemos de traer a colación la doctrina que recuerda la STS de 12-7-2- 2.018. rec 46/2017- dictada con ocasión precisamente de un supuesto en el que se reclamaba una cesta de navidad, en dicha resolución con cita de la STS 15/3/2016, rcud. 2626/2014 , donde también se aborda la específica cuestión de la entrega de la cesta de Navidad, se exponen los criterios jurisprudenciales en la materia en la materia de la siguiente forma:

'a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, 'pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones' (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1061 [Ar. 4363] y 25/10/63 [Ar. 4413], sin embargo esa cualidad inicial - individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 - rco 196/09 -).

c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por 'un acto de voluntad constitutivo' de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 - rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 -).

d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad - o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 - ; .. 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -).

Y e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 - rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -)'.

El examen del relato histórico de esta resolución desde el prisma de la doctrina que se acaba de exponer nos ha de llevar a la conclusión de que en el presente caso existió entre 1996 y 2012 una CMB en virtud de la cual el empleador entregaba al colectivo del presente un obsequio navideño y ello se deduce además de la repetición de los actos en el tiempo, de los términos en que se redactaron las felicitaciones navideñas en las que se expresa la voluntad del empleador de recuperar la tradición de' hacer llegar todos los compañeros un pequeño obsequio con motivo de las fiestas navideñas', lo que se refuerza en el hecho de que en el año 2010 en el acuerdo que se suscribe con los pensionistas y jubilados de Caja de Extremadura, se acuerda mantener para este colectivo dicho beneficio social.

QUINTO.-Partiendo de la apreciación de una CMB, el siguiente punto a determinar es que valoración merece desde el punto de vista jurídico la decisión unilateral del empleador de suprimir la misma.

Del art. 41.1 d) y 6 se deduce que toda decisión empresarial que afecte a la remuneración de los trabajadores y cuya fuente normativa sea distinta de la ley o del convenio colectivo estatutario supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo que para ajustarse a la legalidad a de seguir los trámites establecidos en los apartados 3 o 4 de dicho precepto, dependiendo de que se trate de una MSCT de carácter individual o bien colectiva, por superar los umbrales señalados en el apartado 2 de dicho precepto. En este sentido y con relación también a la CMB consistente en la entrega cestas de navidad nos indica la STS 21-4-2.016 que únicamente pueden suprimirse mediante'la suscripción de un pacto colectivo que sea más favorable o se produzca una modificación sustancial de condiciones de trabajo, o pacto novatorio'

Dicho lo cual, y a fin de resolver la excepción invocada por la demandada de prescripción hemos de señalar que si el empresario no siguió el procedimiento del art. 41 .4 para suprimir la cesta de Navidad, la forma para impugnarse dicha decisión por parte de los representantes de los trabajadores está sujeta a dos plazos temporales, como se deduce de los arts. 59.2 y 4 E.T y 138.1 de la LRJS, que a la hora de regular la impugnación de determinadas empresariales y fijar los plazos de caducidad y de prescripción considera indiferente el procedimiento que haya seguido el empresario para adoptarlas:

- Si dicha decisión fue notificada a los trabajadores afectados o sus representantes legales, el plazo será de caducidad y de 20 días;

- En otro caso, el mismo será de prescripción y de 1 año desde que la acción para impugnarla pudo ejercitarse.

Pues bien, habiéndose manifestado la decisión empresarial de suprimir el obsequio navideño en el mes de diciembre de 2012 tal y como refiere el actor en su demanda, se aceptó de contrario y se declaró probado, y no habiéndose impugnado dicha decisión en tiempo y forma, el trascurso del plazo de prescripción sin que fuera impugnada hace que se convalidase la decisión empresarial y que la CMB deba considerarse suprimida.

Por todo ello se dictará sentencia desestimatoria de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando la excepción de prescripción invocada por LIBERBANK y con desestimación de la demanda deducida por STC frente a dicha empresa, a las se han adherido, FEDERACION DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS(FSFA-CC.OO), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), CSIF, COMITE DE EMPRESA DE LOS SERVICIOS CENTRALES Y OFICINA PRINCIPAL DE CACERES DE LIBERBANK, COMITE DE EMPRESA DE SUCURSALES DE LA PROVINCIA DE CACERES DE LIBERBANK, S.A. ,

absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0192 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0192 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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