Sentencia SOCIAL Nº 149/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 149/2018, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 722/2017 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 33004440012018100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3045

Núm. Roj: SJSO 3045:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 AVILES

SENTENCIA Nº 00149/2018

En Avilés, a 30 de abril de 2018.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 722/17, sobre despido y reclamación de cantidad, siendo partes como demandante Dª Coro y como demandados ELECTROMECÁNICA ROBERTO S.L.U. y ASTURIANA DE ZINC S.A. (AZSA), con intervención del administrador concursal D. Onesimo y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28-11-2017, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia por la que se declare y califique el despido improcedente o nulo, con las consecuencias legales correspondientes, y el abono de la cantidad de 5.894Ž92 euros.

En fechas 23-1-2018 y 1-2-2018 presentó escritos de ampliación de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, convocando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio que, tras una primera suspensión, se celebró en la audiencia del día 26-4-2018.

En el día y hora señalados compareció Dª Coro , representada por el letrado D. Francisco Muradás Baladrón, y ASTURIANA DE ZINC S.A. (AZSA), representada por la letrado Dª Marta Montoto García.

La parte actora se ratificó en la demanda aclarando el salario diario y el suplico. La demandada se opuso en los términos que son de ver en el soporte audiovisual unido a los autos.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Coro , provista de DNI nº 11437201-Z, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de ELECTROMECÁNICA ROBERTO S.L.U. mediante contrato de trabajo por obra a servicio, a tiempo parcial de 35 horas semanales, desde el 3-12-2014, ostentando la categoría profesional de ingeniero técnico y devengando un salario bruto diario de 62Ž51 euros, en cómputo anual (folios 132-138).

SEGUNDO.-Mediante burofax de 23-10-2017, ELECTROMECÁNICA ROBERTO S.L.U. comunicó por escrito a Dª Coro que ASTURIANA DE ZINC S.A. (AZSA) había resuelto los contratos que las unía con efectos del día 20- 10-2017 exponiéndole que pasaría a integrar la plantilla de aquella empresa o la que sucediera en la contrata (folios 139-141). El día 23-10-2017, Dª Coro se personó en su puesto de trabajo sin que le fuera permitido el acceso a las instalaciones (hecho 2º de la demanda).

TERCERO.-Por su prestación de servicios para la empleadora, Dª Coro ha devengado y no percibido las retribuciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017 (hecho 3º de la demanda; folios 136-138).

CUARTO.-ASTURIANA DE ZINC S.A. (AZSA) formalizó dos contratos mercantiles con ELECTROMECÁNICA ROBERTO S.L.U. en fechas 3-9-2012 y 1-11-2012 de revisión de medios de elevación y mantenimiento preventivo de lubricación general y revisión de niveles, que fueron resueltos con efectos del 20-10-2017 alegándose incumplimiento de las obligaciones de carácter laboral y social (folios 44-81).

QUINTO.-No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido (no controvertido).

SEXTO.-El 10-11-2017 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación, intentándose sin avenencia acto de conciliación el 24-11-2017, donde ELECTROMECÁNICA ROBERTO S.L.U. reconoció adeudar las cantidades reclamadas (folio 5).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Solicita la parte actora la declaración con carácter principal de improcedencia del despido por haberse efectuado sin respetarse las formalidades exigidas, a lo cual debe accederse por cuanto consta acreditado que la empresa notificó la pérdida de la contrata y el paso a una nueva plantilla, así como la imposibilidad de acceso al centro de trabajo, sin que por la empleadora se haya aportado prueba alguna tendente a acreditar que se cumplieron los requisitos del art. 55 del ET , esto es, que se le comunicara a la trabajadora por escrito su despido con los motivos que lo originaban.

Por todo ello, lo acontecido es un despido que debe ser calificado como improcedente, con los efectos que disponen el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS , condenando al empresario ELECTROMECÁNICA ROBERTO S.L.U. a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET , o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, igual a 6.016Ž59 euros.

Para el cálculo de la indemnización se ha partido de un salario diario de 62Ž51 euros, resultante del cálculo promedial de las nóminas aportadas.

CUARTO.-La demandante también solicita el pago por las demandadas de diversas partidas.

En cuanto a los salarios, en la demanda se hace constar que se adeudan las retribuciones de agosto, septiembre y octubre de 2017, así como la falta de preaviso.

Esta última partida no puede estimarse puesto que no nos hallamos en la esfera de la extinción de contrato por causas objetivas ( art. 53.1.c) del ET ), sino ante un despido sin forma del art. 56 del ET , donde no cabe dicha cantidad indemnizatoria.

En cuanto a los salarios, consta reconocido su adeudo por ELECTROMECÁNICA ROBERTO S.L.U. ante la UMAC, por lo que ha de ser condenada a su abono en la cantidad de 5.063Ž02 euros brutos, conforme a la documentación aportada, más el interés anual del 10% de mora por aplicación del art. 29.3 ET .

QUINTO.-Por lo que refiere a la extensión de la responsabilidad a ASTURIANA DE ZINC S.A. (AZSA) por aplicación del art. 42 ET , se formuló oposición por no tratarse de la propia actividad.

Dicho precepto estipula que, en el caso de subcontratación de obras y servicios correspondientes a la propia actividad, el empresario principal responderá solidariamente de las obligaciones salariales contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores.

ASTURIANA DE ZINC S.A. (AZSA) es una empresa dedicada a la producción y venta de zinc (folio 123) que contrató a ELECTROMECÁNICA ROBERTO S.L.U. para que esta empresa realizara las tareas de revisión de medios de elevación y mantenimiento preventivo de lubricación general y revisión de niveles (folios 44-79). Se trata de actividades necesarias para el correcto desarrollo del proceso productivo y que permiten extender la responsabilidad en los términos del art. 42 del ET . Así lo debió entender también la propia codemandada en su día puesto que la resolución de los contratos mercantiles se debió al incumplimiento de las obligaciones de carácter laboral y social (folios 80-81), requisito contemplado en el art. 42.1 del ET , lo que comporta la aplicación del régimen de responsabilidad previsto en el citado precepto, si bien exclusivamente en lo relativo a las deudas salariales, quedando excluida la indemnización por despido.

En consecuencia, ASTURIANA DE ZINC S.A. (AZSA) ha de responder solidariamente de las deudas de carácter salarial, no habiendo motivo para excluir el interés por mora del art. 29 del ET .

SEXTO.-No ha lugar a establecer condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

No ha lugar condena contra el administrador concursal D. Onesimo , mero interviniente en el proceso.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro improcedente el despido de Dª Coro ocurrido el 23-10-2017, condenando a ELECTROMECÁNICA ROBERTO S.L.U. a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET , o le abone una indemnización de 6.016Ž59 euros, condenando solidariamente a ELECTROMECÁNICA ROBERTO S.L.U. y a ASTURIANA DE ZINC S.A. (AZSA) a que abonen a la trabajadora la cantidad de 5.063Ž02 euros, más el interés legal por mora del 10% anual, por deudas salariales.

Apercíbase a la parte codemandada ELECTROMECÁNICA ROBERTO S.L.U. de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET , se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278 - 288 LRJS ).

Apercíbase a la parte demandada ELECTROMECÁNICA ROBERTO S.L.U. igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS ).

No se hace pronunciamiento contra el FOGASA ni contra el administrador concursal D. Onesimo , sin perjuicio de las obligaciones que tienen legalmente contraídas.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponerrecurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haberconsignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650722/2017), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado undepósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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