Sentencia SOCIAL Nº 149/2...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 149/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 57/2018 de 03 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: PEDRAZA CABIEDAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 13034440022018100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2328

Núm. Roj: SJSO 2328:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2CIUDAD REAL00149/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: DEMANDA 57/2018

En CIUDAD REAL a tres de abril de dos mil dieciocho.

Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Pedro Miguel , que comparece asistido de la Letrada Sra. Dª Alicia Castellanos Cárceles contra la mercantil demandada 'Diazolme S.L.', que comparece asistida por el Letrado Sr. D. Javier Fernández Ajenjo. Citado el Fogasa, no compareció.

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1 4 9 / 2 0 1 8

Antecedentes

PRIMERO:Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 57/18, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido condenando a la demandada a optar entre la readmisión del trabajador o en su caso al abono de la indemnización prevista en el art.56 del E.T .

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, la demandante solicitó sentencia de acuerdo a sus intereses, mientras que la demandada se opuso, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:El actor ha prestado servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de tres meses y a jornada completa desde el día 27-6-17, que fue prorrogado el 27-9-17 por tres meses más. El puesto de trabajo del actor era el de mecánico. El salario diario es de 1.457,17 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: El día 27-11-2017, el trabajador recibe comunicación escrita por la que se acuerda el despido por parte de la empresa por la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 54.2 d) del E.T . consistente en no comparecer a su puesto de trabajo los días 13,14,15 y 16 de noviembre de 2017, ni tampoco haber justificado dichas ausencias. El contenido de la carta se da por reproducido al constar unida a los autos como documento nº 1 del ramo del demandado.

TERCERO:Consta que el día 17 de noviembre había acudido al médico de atención primaria aquejado de un cuadro catarral, constando en dicho parte que dicho cuadro 'fue precedido desde el pasado lunes de proceso diarreico'. Por el facultativo se emitió una baja el mismo día 17-11-17 derivada de enfermedad común por un periodo estimado de 4 días, siendo que el 18-11-17 se emitió el alta.

CUARTO: El día 27-11-17 se emitió documento de liquidación y finiquito firmado por el actor como 'no conforme'.

QUINTO: El Convenio Colectivo de aplicación es el de el del Sector de la Industria y los servicios del metal de Ciudad Real.

SEXTO: El actor no ostenta ni han ostentado, cargo de representación sindical.

SEPTIMO:Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:Pues bien, de acuerdo con el art. 55.4 del E.T ., respecto del despido disciplinario, recoge que el despido será declarado procedente si se cumplen las formalidades del apartado primero del art. 55 del mencionado cuerpo legal, esto es, comunicación por escrito con los hechos que lo motivan y la fecha de efectos, debiendo además quedar acreditado el incumplimiento alegado por el empresario. Estudiando el caso de autos, y en cuanto a los motivos de forma, el art. 55.1 mencionado exige que la comunicación de despido deberá ser notificada por escrito, expresando la causa o hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. La obligación que recae sobre la empresa en el trámite de comunicación escrita, de 'expresar la causa' de su decisión, tan sólo se cumple mediante especificación de los 'hechos' que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial. Los hechos del despido deben conocerse por el trabajador para que pueda impugnar la carta, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación del despido debe ser inequívoco, suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones que haga la empresa, ello es así según reiterada doctrina jurisprudencial al respecto ( STS de 3-10-88 , 14-3-94 ). Por su parte, las STS de 11-3-86 y 20-10-87 , y la más reciente de 12-3-13 recogen que no se cumple aquélla finalidad cuando la comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente la defensa del trabajador y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir en definitiva esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Pues bien, en este caso, la carta expresa de forma clara, tanto las causas con expresa referencia a los días concretos del incumplimiento o inasistencia al trabajo así como la fecha de efectos, por lo que las formalidades exigidas son cumplidas.

SEGUNDO: En cuanto al fondo del asunto, solicita el actor la improcedencia del despido disciplinario del que ha sido objeto, negando las razones aludidas en la carta de despido, la cual se funda en el art. 54.2 del E.T ., letra a) así como en el art. 4 del Convenio de aplicación. En cuanto al art. 54, la letra d) recoge 'las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo'. Por su parte, el art. 4 del Convenio Colectivo de aplicación al que se remite la carta de despido, recoge como falta muy grave la inasistencia no justificada al trabajo durante tres o más días no consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes, siendo penalizada dicha falta, en el art. siguiente con la amonestación por escrito, la suspensión de empleo y sueldo de 21 a 60 días y por el despido, habiendo optado el empresario por ésta última. Argumenta el empresario que el actor ha tenido ya alguna falta de asistencia algunos lunes, por lo que le ha amonestado de forma verbal, por lo que al faltar ahora toda la semana, sin explicación alguna, entendió procedente el despido. Por su parte, el actor, quien niega que haya faltado al trabajo en otras ocasiones, asegura que el lunes 13 avisó por teléfono al empresario de que no se encontraba bien, a lo que aquél le dijo que no se preocupara, y que le llevara un justificante médico cuando pudiera, cosa que así hizo. Pues bien, de las pruebas practicadas queda acreditado que efectivamente, el trabajador no acudió a trabajar los días 13,14,15 y 16 de noviembre de 2017, constando así mismo documentado que el día 17 de noviembre acudió al médico de atención primaria aquejado de un cuadro catarral, constando en dicho parte que dicho cuadro 'fue precedido desde el pasado lunes de proceso diarreico'. Por el facultativo se emitió una baja el mismo día 17-11-17 derivada de enfermedad común por un periodo estimado de 4 días, siendo que el 18-11-17 se emitió el alta. De ello se desprende que, si bien, no acudió al trabajo desde cuatro días antes de la fecha en que acudió al médico, lo cierto es que éste avaló la existencia de un proceso catarral, precedido de un proceso diarreico desde el lunes, y si bien es cierto, que la retroacción al lunes previo de dicho proceso diarreico es algo que es imposible de constatar por el facultativo, éste debe atender a lo que le refiere el actor, pues debemos partir de que el facultativo, partiendo de la constatación de un proceso impeditivo con la exploración del día que acude a su consulta, debe dar por válido, siempre que entre dentro de la lógica y posibilidad, los datos que el paciente le cuente, en cuanto a días que lleva con los síntomas y otros datos atinentes para poder ofrecer un diagnóstico correcto y un tratamiento adecuado al mismo. En este caso, si bien, es cierto que pudo acudir al médico el mismo lunes, no es menos cierto que en ocasiones, si la gravedad no precisa acudir al médico o así lo entiende el paciente, en previsión de que mejore, puede demorarlo, como sucedió en este caso. El propio facultativo, por el cuadro que presentaba el actor, previó cuatro días para la curación del proceso, siendo que finalmente estuvo cinco, por lo que las faltas de asistencia deben entenderse justificadas. Por otro lado el actor asegura que el lunes día 13 avisó por teléfono al empresario de su problema de salud, algo que niega el empresario. Aún cuando se trata de la afirmación de uno frente a la negativa del otro, lo cierto es que es perfectamente creíble que el trabajador avisara a su jefe del motivo de la falta de asistencia, pues es algo que hace cualquier trabajador, so pena, lógicamente que quiera ser amonestado o despedido. En cualquier caso, aún cuando el trabajador no hubiera avisado a su jefe por teléfono el primer día, algo dudoso, como decimos, lo cierto es que la jurisprudencia ya se ha pronunciado en estos casos, así Sentencias del TS de la Sala 4ª de fecha 18-7-1988 y 31-10-1988 , recogen que 'el acreditamiento tardío ante el empresario de la situación de incapacidad laboral transitoria determinada por enfermedad común, ha venido siendo considerado por la Sala como una falta no generadora de la sanción de despido. Hay una realidad impeditiva de la comparecencia al trabajo, luego la inasistencia no es voluntaria por lo que no puede ser grave, ni culpable......', 'si los hechos son ciertos en cuanto a la enfermedad, el retraso en cursar los partes facultativos constituirá una infracción de tipo administrativo pero no puede enervar y destruir lo que es realidad constatada. Y ello, tras haber concretado, que aunque, no se cumpliera el término para dar cuenta a la empresa de la causa de la incomparecencia al trabajo, no se dan los requisitos de gravedad, culpabilidad y reiteración de faltas sin justificación que exige el art. 54 en sus números 1 y 2 a) para tipificar esta causa extintiva del contrato de trabajo como medida disciplinaria'.

TERCERO: Por lo demás, las afirmaciones del empresario en cuanto a que las faltas venían siendo constantes los lunes llegando a amonestar por ello al trabajador, es algo, que de ser cierto, no ha quedado acreditado en ningún caso. Así, contamos a estos efectos solo con la declaración del representante legal de la demandada, Sr. Abelardo , quien después de asegurar en el plenario que faltaba muchos lunes, después concreta que fueron dos al menos. Según la carta de despido, sus ausencias venían provocando y generando permanentes y graves problemas para la realización de las labores de su departamento, que en la medida de lo posible, tenían que ser realizadas por sus compañeros. Pues bien, fácil hubiera sido traer al proceso a algún otro trabajador que pudiera dar constancia de dichas afirmaciones, sin que se haya hecho por parte del empresario que alega los incumplimientos. En cualquier caso, y ciñéndonos en esta caso, a la causa concreta del despido, la ausencia de los días 13 a 16 de noviembre, lo cierto es que habiendo quedado justificado el motivo de la misma, el despido debe ser declarado improcedente con las consecuencias inherentes a ello previstas en el art. 56 E.T .

CUARTO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda de despido presentada por el actor Pedro Miguel contra la mercantil demandada 'Diazolme S.L.', declarando la improcedencia del mismo, condenando a la demandada al pago de 790,46 euros en concepto de indemnización o en su caso, a la readmisión del trabajador, debiendo realizar la opción en plazo de cinco días.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado al pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 005718, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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