Sentencia SOCIAL Nº 149/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 149/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100107

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:161

Núm. Roj: STSJ CLM 161/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00149/2018
SECCIÓN 2ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2013 0003661
Equipo/usuario: CPA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000135 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001178 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Bernabe
ABOGADO/A: AGUSTIN ZAMORA POCOVI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: J.C.C.M. (CONSEJERÍA DE FOMENTO)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 149/18
En el Recurso de Suplicación número 135/17, interpuesto por la representación legal de D. Bernabe ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Albacete, de fecha 11.10.16 , en los
autos número 1178/13, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida la Consejería de Fomento de la JCCM.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada D. Bernabe asistido por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví frente a la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida por el Letrado, D.

Antonino Castillo Fernández, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.'

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Bernabe , con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la Consejería de Fomento de la JJCC de Castilla La Mancha, Servicio Periférico de Albacete, como personal Laboral Fijo, categoría profesional de Operador Maquinaria Pesada, percibiendo retribuciones mensuales conforme al Convenio Colectivo de aplicación, abonado mediante transferencia bancaria sin ostentar cargo alguno de representación sindical, siendo de aplicación el vigente VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. [2013/9554] (DOCLM nº 149, 02/08/2013), con vigencia, según su art. 4 , desde el día 08/07/2013 y hasta el 31/12/2015.



SEGUNDO.- Con fecha 5 de octubre de 2012 se dicta Orden de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas por la que se modifica la RPT del Personal Laboral de la Consejería de Fomento (folios 137 a 155 del Expediente Administrativo dándose íntegramente por reproducidos), la cual acordaba la modificación de la jornada de trabajo del Personal Laboral de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en las Provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete, pasando la misma de jornada partida a jornada ordinaria o continuada.



TERCERO.- Con fecha 18 de enero de 2013 se dicta Sentencia 60/2013 por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Rec. 16/2012 , en materia de Conflicto Colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, tras demandas presentadas por las representaciones de la Federación Regional de Servicios a La Ciudadanía de CCOO y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM), a la que se adhirió el sindicato UGT, contra la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, según consta en los Antecedentes de Hecho de la citada Sentencia.

Los hechos objeto de debate se centraron en el examen de la medida por la cual la Entidad demandada acordaba la modificación de la jornada de trabajo del Personal Laboral de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en las Provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete, pasando la misma de jornada partida a jornada ordinaria o continuada.

En dicha Sentencia se declaran como Hechos Probados, que concuerdan con el Expediente Administrativo obrante en actuaciones, el cual se da íntegramente por reproducido: '
PRIMERO.- El presente Conflicto colectivo afecta al Personal Laboral que presta sus servicios en los SERVICIOS PERIFERICOS (Mantenimiento y Conservación de carreteras) DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en las Provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete.



SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2012, la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través sus Servicios Periféricos de las Provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete, comunicó a los Comités de Empresa de las indicadas Provincias una propuesta de modificación sustancial de condiciones de trabajo del personal que expresamente se relacionaba en los listados que como anexos se acompañaban con la indicada comunicación. Modificación que se traducía en la alteración de la jornada de todos los puestos incluidos en dichos anexos, pasando de jornada partida a jornada ordinaria, justificando la adopción de tal medida en razones de eficacia organizativa en la prestación del servicio, indicando textualmente: 'Se considera que esta modificación supone una mejora de la eficacia por dos motivos, en primer lugar permite un mejor desempeño de la prestación del servicio público que estos puestos tienen encomendados, al no tener que realizarse pausas ni traslados innecesarios durante la jornada de trabajo, y, en segundo término, permite una reducción del coste en la realización de este servicio sin minoración de su calidad. Además esta modificación de jornada permite una mejor conciliación de la vida familiar y laboral.' Así mismo se indicaba que, de conformidad con el art. 43 del VI Convenio Colectivo , se iniciaba el periodo de consultas, dando un plazo de 15 días para realizar alegaciones, y de no existir acuerdo, se elevarían las actuaciones a la Comisión Paritaria, que tomaría sus decisiones por mayoría de cada una de las partes que la componen.



TERCERO.- En fechas 9 y 10 de agosto de 2012, los Comités de Empresa de las indicadas Provincias, presentaron escritos en los que, en esencia, se indicaba la necesidad de que quedasen probadas las razones técnicas, de eficacia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos para posibilitar la modificación sustancial pretendida, manteniendo que la propuesta entregada a los Comités de Empresa no se acompañaba de dato probatorio alguno del que derivar la necesidad del cambio, considerando la propuesta 'inconcreta, incompleta y parcial'. Aduciendo, igualmente que la medida impuesta vulneraba los arts. 4.2 , 4.3 y 9 del VI Convenio Colectivo vigente, así como su art. 43, el cual no contemplaba como motivo para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la reducción de costes.

En dichos escritos también se rebatían los argumentos sustentadores de la modificación propuesta, manteniendo, respecto al tema de pausas y traslados innecesarios, que los servicios prestados se venían realizando con horario de 9,00 a 13,30 horas y de 13,30 a 17,30 horas, empleando una hora para la comida, pausa en la que se incluye la comida y el desplazamiento a costa del trabajador, y de establecerse la jornada ordinaria, según el art. 47.5 del VI Convenio Colectivo les correspondería una pausa de 20 minutos a costa de la Administración. Postulando información de la forma y lugar para su disfrute, entendiendo que de tener que realizarse en el tajo, implicaría mayor exposición a las inclemencias del tiempo y mayor tiempo de exposición al riesgo, tanto para los usuarios de la vía como para los trabajadores. Concluyendo en la petición de información sobre el numero de pausas y traslados innecesarios realizados durante el tiempo de trabajo en el último año.

En cuanto a la alegación de reducción de costes, se aduce que la jornada ordinaria implicaría un mayor tiempo de disponibilidad para efectuar retenes de guardia, lo que aumentaría el número de horas de extraordinarias. Se disminuiría en una hora el tiempo que se está a disposición. Aumentaría el número de horas de trabajo con baja visibilidad, incrementando con ello los riesgos en el ejercicio del trabajo; aumento que también se produciría en el gasto energético en los centros de trabajo al precisar mayor tiempo de iluminación artificial y uso de calefacción. Solicitando la aportación de información sobre el coste del servicio que prestan las empresas privadas de conservación y asistencia técnica, así como coste del servicio y cantidad estimada de ahorro.

Por último, en relación al tema de la conciliación de la vida familiar y laboral, se niega rotundamente la realidad de la misma, manteniendo que lo que supone es un perjuicio, ya que según los horarios escolares, aumentarían las incompatibilidades con los mismos.



CUARTO.- Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2012, el Secretario de la Comisión Paritaria, siguiendo instrucciones del Director General de la Función Pública y Justicia, Presidente de dicha Comisión, procede a convocar reunión extraordinaria de la Comisión a celebrar el día 30 de agosto de 2012, siendo el punto único del orden del día, 'modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de determinadas categorías profesionales que integran las Brigadas de conservación de carreteras en las provincias de Albacete, Guadalajara, Ciudad Real y Cuenca (CONSEJERIA DE FOMENTO)'.



QUINTO.- En fecha 29 de agosto de 2012, se remite por los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento de cada una de las provincias afectadas a los respectivos Comités de Empresa, escritos de contestación a las alegaciones efectuadas por los mismos, en las que, en síntesis se indica que la información solicitada en los puntos 1 y 2 de los escritos presentados es pública, de lo que se deduce que su solicitud tiene carácter superfluo. Remitiéndose, en relación a las pausas al calendario laboral, en el que se contempla la realizada entre la jornada de mañana y tarde, la cual, dependiendo del lugar, implicará o no traslados; no viéndose afectada la pausa de 20 minutos por la modificación de jornada.

En cuanto al ahorro en el coste del servicio se concreta en el derivado de la supresión del complemento de jornada y en el no devengo de indemnizaciones por comida, indicando que su importe se deriva de la realización de sencillas operaciones matemáticas derivadas de la constatación del número de días laborales de cada año, obtenibles de los calendarios laborales públicos y de los importes del complemento de jornada y de las indemnizaciones por comida, publicados en la orden de ejecución de presupuestos; cuantificándolos en un ahorro de 436.640,40 #, en la provincia de Ciudad Real, 333.153,02 # en la provincia de Albacete, 428.957,08 en la provincia de Cuenca y en 398.035,96 # en la provincia de Guadalajara.

Concluyendo en el sentido de que se entendía que las solicitudes de información tenían un carácter retórico, demostrando la oposición a la medida, por lo que se llevaría a cabo la reunión prevista en el art. 43 del VI Convenio Colectivo , en el seno de la Comisión Paritaria.



SEXTO .- En fecha 30 de agosto de 2012 tiene lugar la reunión de la Comisión Paritaria del VI Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha al objeto de tratar sobre el único tema objeto del orden del día relativo a las 'Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de determinadas categorías profesionales que integran las Brigadas de conservación de carreteras en las provincias de Albacete, Guadalajara, Ciudad Real y Cuenca.' En dicha reunión, tanto por la Secretaria General de la Consejería de Fomento, como por la Directora General de Carreteras, se aducen las razones justificativas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo pretendida, centradas en la mejora de la eficacia organizativa en la prestación del servicio derivada del hecho de no tener que realizarse pausas ni traslados durante la jornada de trabajo, así como de la reducción de costes, junto con una mejor conciliación de la vida laboral y laboral.

Postura a la que se oponen las organizaciones sindicales CC.OO, UGT, STAS-CLM Y CSI.F., todo ello en los términos que específicamente quedan constatados en el Acta levantada del acto, obrante en las actuaciones y que, dada su extensión, se dan por reproducidos. Concluyendo la reunión sin acuerdo, indicándose por la Administración que, ante ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.2 del VI Convenio Colectivo , se continuaría con la tramitación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo propuestas.

SEPTIMO.- En fecha 7 de septiembre de 2012, la Consejería de Fomento, a través de sus Servicios Periféricos, comunica a los distintos Comités de Empresa, la decisión de proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores relacionados en el correspondiente anexo, con efectos de 15 de octubre de 2012.

OCTAVO.- Según el art. 47 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 112 de 11/06/2009), aplicable al caso, relativo a la jornada de trabajo, 'La jornada ordinaria de trabajo efectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha será de 35 horas, en jornada semanal, con un total de 1554 horas de jornada máxima anual.

Indicándose igualmente en los apartados 5 y 6 del mismo precepto que: 'El personal laboral tendrá derecho a una pausa de veinte minutos dentro de la jornada laboral, siempre que la misma tenga una duración continuada de al menos cinco horas.' Y que 'Para quienes desarrollen su actividad en lugares no fijos o itinerantes, el cómputo de la jornada ordinaria se realizará desde el centro o lugar de control o recogida, tanto al inicio como al final de la jornada de trabajo.' Convenio en cuyo art. Artículo 74, bajo el epígrafe 'Complemento específico', se contempla, en su apartado 2, el denominado 'Complemento de jornada', definido como aquel que 'corresponde percibir a la persona trabajadora por razón de la forma en que realiza dicha jornada, ubicándose dentro del mismo, en su apartado b) el de jornada partida, considerado como el que 'corresponde a aquellos puestos de trabajo en los que la jornada diaria haya de cumplirse en horario partido, con un descanso mínimo ininterrumpido de una hora y máximo de tres, siempre que cualquiera de los períodos tenga una duración mínima de dos horas. Fijándose su cuantía en el Anexo II del convenio, en 120,21 # mensuales, para el año 2008 y 123,82 # mensuales en el año 2009.

Por último, en orden a las percepciones no salariales, el art. 77 del Convenio contempla, entre otros, en su apartado 2, la indemnización por comida para los supuestos de trabajo itinerante en régimen de jornada partida, señalando que: 'Tendrán derecho a esta indemnización aquel personal de la Consejería competente en materia de carreteras que ocupe puestos de trabajo en los que la prestación del servicio se realice de manera habitual en forma de trabajo itinerante y finalice con posterioridad a las 15 horas y 30 minutos en cuantía de 15 # en 2008 y 15,36 # en 2009 por día trabajado en tales circunstancias. Esta cuantía se verá incrementada anualmente en función del índice de precios al consumo referido al 30 de noviembre de cada ejercicio.

Dicha indemnización incluye la cobertura de los gastos de comida, lo que la hace incompatible con los gastos de manutención previstos en la normativa sobre indemnizaciones.' NOVENO.- El personal afectado por el conflicto colectivo que nos ocupa, viene percibiendo tanto la indemnización por comida, como el complemento por jornada partida. Cantidades que dejarían de percibirse tras el establecimiento de la jornada ordinaria.

DECIMO.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto, empleaban la franja horaria comprendida entre las 13,30 horas y las 14,30 horas, para la comida, reanudando el trabajo hasta las 16,30 horas, en el que concluía la jornada laboral diaria.

UNDECIMO.- El horario de desarrollo de la jornada laboral ordinaria objeto de la modificación sustancial acordada por la entidad demandada implicaría el mantenimiento de las mismas horas de trabajo que el de la jornada partida, que, en la actualidad ascenderían a 37,5 horas semanales.' El Fallo de la Sentencia desestima las demandas presentadas sobre Conflicto Colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarando ajustada a derecho la modificación de la jornada de trabajo, consistente en el cambio de jornada partida a jornada ordinaria, del personal laboral que presta sus servicios en los SERVICIOS PERIFERICOS (Mantenimiento y Conservación de carreteras) DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en las Provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete.

En sus Fundamentos Jurídicos, tras negar el incumplimiento los trámites de negociación exigidos por el art. 41 del ET y por el art. 43 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la JCCM , en su Fundamento Jurídico Tercero entra en el análisis de la procedencia o no de la medida consistente en la modificación de la jornada laboral del personal afectado por el Conflicto, pasando esta de jornada partida a jornada ordinaria o continuada, en el que, tras transcribir los arts. 41.1 del ET y el apartado 1º del art. 43 del Convenio Colectivo aplicable, y en cuanto a la Jurisprudencia relativa a la interpretación de la posibilidad otorgada a los empleadores de modificar las condiciones de trabajo, con remisión a la doctrina contenida, entre otras, en la STS de 4-11-2010 (Rec. 193/09 ), en la que se vienen a reproducir los razonamientos contenidos en la previa Sentencia del mismo Tribunal de 17-05-2005 (Rec. 2363/04 ), trasladada al caso, viene a considerar justificada la modificación sustancial acordada, ya que '... si bien no es posible aceptar como causa justificativa de la medida adoptada, traducida en el cambio de jornada laboral que venían desarrollando los trabajadores afectados por el Conflicto, pasando de jornada partida a jornada ordinaria, la mera afirmación llevada a cabo por la demandada en el sentido de que tal medida permitiría una mejor conciliación de la vida familiar y laboral, y ello porque la misma carece de todo sustrato fáctico que así lo acredite, no pudiéndose derivar su realidad del hecho de que los trabajadores estarían una hora más en sus domicilios, puesto que la materialización de tal conciliación y de su mejora exigiría la concurrencia de otros condicionamientos que en absoluto resultaron examinados, ni ponderados; sin embargo, la conclusión debe ser distinta en relación con las otras dos razones alegadas como sustentadoras de la razonabilidad de la modificación propugnada en aras a una mejora de la eficacia en la prestación del servicio público en el que se traduce el trabajo llevado a cabo por los afectados por el conflicto, esto es, la reducción de pausas y traslados, así como la reducción de costes. Circunstancias las descritas que sin duda vendrían aparejadas a la modificación de la jornada, puesto que, tal y como resulta acreditado, la jornada partida, que venían desarrollando los afectados, implicaba la necesidad de suspender el trabajo a fin de disponer de una hora para la comida, lo que a su vez, y puesto que los trabajos son desarrollados en las carreteras, de forma itinerante, suponía inexorablemente, la obligación de trasladarse, una vez recogida la maquinaria y utensilios, hasta el lugar adecuado para proceder a efectuar tal comida ; y una vez concluida esta, se produciría otro traslado hasta el tajo, con el fin de continuar la jornada laboral durante otras dos horas más. Pausa y traslado que lógicamente desaparecerían al adoptarse la jornada ordinaria o continuada, y ello sin perjuicio de la existencia, también en esta, de una pausa de veinte minutos, la cual, sin embargo, no implicaría cambio relevante alguno, dado que, según el Convenio, dicha pausa también se produce en la jornada partida, siempre y cuando exista una jornada continuada de más de cinco horas. A su vez, y puesto que la jornada partida lleva aparejado, según establece el Convenio aplicable, el derecho al abono de un complemento , cuya cuantía, independientemente de la categoría ostentada, estaba fijada para el año 2009, en la suma 123,82 #, no cabe duda que el cambio de jornada suponía un ahorro directo como consecuencia de la falta de devengo del mismo, ahorro que, junto con el derivado del no abono de la dieta por comida, cuantificada también en una cantidad fija y común para todas las categorías, cifrada para el año 2009 en 15,36 #, totalizaba un ahorro de 1.600.000#. Disminución de costes que , atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, anteriormente indicada, justificaría la modificación sustancial impugnada, y ello desde la perspectiva de que, el abono del complemento por jornada partida, al igual que acontecía con el del plus de nocturnidad en la sentencia examinada por el Alto Tribunal, si bien se configura como un derecho económico del trabajador que ha prestado sus servicios en unas determinadas condiciones, sin embargo no genera un derecho independiente a la conservación de la jornada partida,la cual resultaba susceptible de ser modificada de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 del ET , tal y como llevó a cabo la entidad demandada. Razones las indicadas que deben conducir a desestimar la demanda planteada, declarando correcta y ajustada a derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la Entidad demandada.'

CUARTO.- Así, hasta el día 15 de octubre 2012 el puesto de trabajo desempeñado por el actor tenía fijada una Jornada Partida, percibiendo 'Complemento de Jornada Partida' ex art. 74.2.b) del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCLM nº 112, 11/06/2009, con vigencia, según su art. 4, desde al día siguiente de su publicación en el DOCLM y hasta el 31/12/2011, entrada en vigor del Capítulo XII se producirá en el momento de su firma), y en cuantía mensual de 114,46 €; teniendo igualmente el puesto de trabajo del actor asignada 'Indemnización por Comida', ex art. 77.2 del Citado Convenio Colectivo , en cuantía mensual de 15,76 €.



QUINTO.- El VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCLM nº 112, 11/06/2009, con vigencia, según su art. 4 , desde al día siguiente de su publicación en el DOCLM y hasta el 31/12/2011, entrada en vigor del Capítulo XII se producirá en el momento de su firma), aplicable al caso que nos ocupa al producirse la modificación de la jornada partida en octubre del año 2012, entrando en vigor el VII Convenio el día 08/07/2013, disponía en su art. 9.8, 'Planificación de recursos humanos... 8. En ningún caso la aplicación de los planes de recursos humanos supondrá la extinción de la relación jurídico laboral con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del personal laboral fijo. La Administración garantizará la permanencia a su servicio del personal afectado mediante su traslado a un puesto de trabajo análogo o similar , en la misma localidad u otra previo acuerdo entre la Administración y la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, salvo lo previsto en el siguiente apartado. Las retribuciones se adecuarán a las correspondientes al nuevo puesto de trabajo, compensándose, en su caso, la posible pérdida retributiva mediante la aplicación de un complemento personal transitorio en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 75.' El mismo art. en su apartado 11, , dispone, 'En el caso de que en un proceso de planificación de recursos humanos instrumentado en los apartados anteriores de este artículo, no se alcance acuerdo , se aplicarán los mecanismos previstos en el presente Convenio Colectivo, con las siguientes particularidades: a) Las medidas de resignación de efectivos de personal y de modificación de las condiciones de trabajo se promoverán únicamente cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o de mejor prestación de los servicios públicos que las justifiquen. El procedimiento se iniciará mediante la apertura de un período de consultas, no inferior a quince días, con quienes ostenten la representación legal del personal laboral. De no existir acuerdo, las actuaciones se elevarán a la Comisión Paritaria, quien tomará sus decisiones por mayoría de quienes componen cada una de las partes. De persistir el desacuerdo, la Administración podrá efectuar de forma motivada dicha modificación previa notificación al personal afectado y a su representación legal, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad... En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del presente apartado, se garantizará al personal afectado que no tengan merma en sus retribuciones, pudiéndose aplicar a tal efecto un complemento personal transitorio en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 75. ' Por su parte, disponía el art. 75.'Complementos personales... 2.Complemento Personal Transitorio : es la cantidad que como consecuencia de modificaciones de estructuras retributivas en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha , así como de cualquiera de los supuestos previstos en el presente Convenio Colectivo , perciba el trabajador o trabajadora y no hubiese sido absorbido por mejoras retributivas . Los complementos personales transitorios sólo serán absorbidos por cualquier mejora retributiva derivada del cambio de puesto de trabajo y/o categoría profesional.'

SEXTO.- Con fecha 25 de septiembre de 2013 el demandante interpuso reclamación previa, habiendo agotado así la vía previa.

SEPTIMO.- Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de enero de 2013, número 60/2013 se presentó recurso de casación por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS- CLM),siendo desestimado el recurso por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 15 de abril de 2015, recurso número 137/2013 .'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor accionaba contra la Consejería de Fomento de la JCCM, para quien viene prestando servicios como personal laboral fijo, con la categoría profesional de Operador de maquinaria pesada, interesando el abono de un complemento personal transitorio por importe mensual de 114,46 €, derivada de la existencia de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, pasando a desarrollar su actividad de jornada partida a jornada continuada, a raíz de la Orden de 5-10-2012 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (B.O. DE CASTILLA-LA MANCHA de 11-10-2012), por la que se modificaba la RPT del personal laboral de la Consejería de Fomento; muestra su disconformidad el accionante a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , destinado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción de los arts. 9.1 , 10 , 75.2 , 98 , 99 , 100.2 , 101 y Disposición Adicional Décima del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la JCCM , así como el art. 26.1 del ET .



SEGUNDO .- Como cuestión previa es preciso resolver la alegación efectuada por la parte impugnante del recurso aduciendo el carácter irrecurrible, por razón de la cuantía, de la sentencia de instancia.

Sobre el particular, el art. 191.2.g) de la LRJS , establece que no serán recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 €, no obstante lo cual, ese mismo precepto en su apartado 3.b) prevé en todo caso la posibilidad impugnatoria cuando la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, siempre que dicha circunstancia de afectación general sea notoria o haya sido alegada y probada en juicio, o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Circunstancia esta última predicable del caso que nos ocupa, al derivarse el tema objeto de litigio, relativo a la procedencia del abono del denominado complemento personal transitorio previsto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de una premisa previa, constituida por la existencia de una Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo en la Entidad demandada de la que se derivaron tanto la supresión de múltiples puestos de trabajo, con la consiguiente movilidad funcional de numerosos trabajadores, como la modificación de condiciones sustanciales de trabajo en relación a otro gran número de afectados, derivándose de todo ello una notable litigiosidad en todo el ámbito comunitario, del que ha tenido cabal conocimiento esta Sala, encaminada a analizar e interpretar la virtualidad del denominado complemento personal transitorio previsto en el Convenio de aplicación, y siendo ello así el más elemental principio de equidad y justicia, impide que se niegue en el caso concreto que ahora nos ocupa la posibilidad impugnatoria en los términos interesados en el escrito de impugnación del recurso.

TERECERO .- Según resulta de lo actuado, a raíz de la Orden de 5-10-2012 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la JCCM, por la que se modificaba la RPT del personal laboral de la Consejería de Fomento, la parte demandada llevó a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, la cual dio lugar a demanda de conflicto colectivo, dictándose sentencia por esta Sala de lo Social de fecha 18-01-2013 , desestimando la misma, sentencia que fue confirmada por el TS, en sentencia de 15-04-2015 , resolutoria del recurso de casación interpuesto contra aquella.

Como consecuencia de dicha modificación de condiciones de trabajo, el actor pasó de desempeñar su trabajo en jornada partida a jornada continuada, de lo que se derivó la supresión del complemento por jornada partida que se le venía abonando por importe de 114,46 €. Circunstancia que determina la demanda de la que trae causa el presente recurso, en el que lo que se postula es el abono de un complemento personal transitorio por importe de 114,46 € mensuales, a fin de salvaguardar la integridad económica y salarial del demandante, pretensión desestimada en la instancia, y que se reproduce en esta alzada.

La resolución del tema objeto de debate nos reconduce al análisis del art. 9 del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha , relativo a la denominada Planificación de recursos humanos, según el cual: '1. Corresponderá a la Administración la planificación de recursos humanos en la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que tendrá como objeto su adecuado dimensionamiento, distribución y capacitación para la mejora de la prestación de los servicios.

2. Las medidas de planificación de recursos humanos previstas en el presente artículo serán de aplicación cuando afecten a la totalidad de trabajadores y trabajadoras de una categoría profesional, de un centro o tipos de centro o de una parte del mismo o de los mismos que constituyan una unidad con configuración independiente.

Dichas medidas no se aplicarán a situaciones individuales, en las que se estará a lo dispuesto en el presente convenio colectivo, salvo que así se acuerde respecto de la modificación de la clasificación profesional por unanimidad de la Comisión Paritaria.

3. La planificación de recursos humanos será objeto de negociación con quienes ostenten la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, y tendrá como marco de referencia lo establecido en el presente convenio colectivo. El contenido de la planificación será acordado en el ámbito de la Comisión Paritaria y negociado en el ámbito que esta determine.

4. Los planes de recursos humanos pueden contener todas o alguna de las siguientes medidas o previsiones: a) Modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo, entre las cuales podrá figurar la creación, redistribución y amortización de plazas.

b) Reasignación de efectivos de personal.

c) Establecimiento de cursos de adaptación y de capacitación.

d) Medidas de movilidad, entre las que podrán figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad, o la autorización de sistemas de provisión de puestos de trabajo limitados al personal de los ámbitos afectados.

e) Medidas específicas de promoción interna y/o reclasificación acordada.

f) Prestación de servicios en régimen de jornadas especiales.

g) Posibilidad de trato singularizado en los sistemas de provisión de puestos de trabajo previstos en el presente convenio colectivo.

h) Movilidad geográfica.

i) Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de este convenio colectivo.

j) Modificación de los requisitos de desempeño de los puestos de trabajo en los casos de movilidad funcional o reclasificación acordada.

k) Cualquier otra distinta de las anteriores, previo acuerdo de la Comisión Paritaria.

En todo caso, se garantizará que el personal afectado no tenga merma en sus retribuciones, pudiéndose aplicar a tal efecto un complemento personal transitorio en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 100........' Previsión convencional de la cual, como se indicaba por esta Sala en su sentencia de fecha 22-02-2017 (Rec. 306/2016 ), resolutoria de un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa; se extrae como consecuencia que las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, contempladas en el apartado 4.i) de dicho precepto, forman parte de la Planificación de recursos humanos, y siendo ello así, a las mismas les será aplicable lo relativo al 'complemento personal transitorio', el cual, según el art. 75.2 del Convenio: ' es la cantidad que como consecuencia de modificaciones de estructuras retributivas en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como de cualquiera de los supuestos previstos en el presente Convenio Colectivo , perciba el trabajador o trabajadora y no hubiese sido absorbido por mejoras retributivas. Los complementos personales transitorios sólo serán absorbidos por cualquier mejora retributiva derivada del cambio de puesto de trabajo y/o categoría profesional'. Y ello por cuanto que tal y como se ha indicado, el art. 9 del Convenio, parcialmente trascrito, dispone que : 'En todo caso, se garantizará que el personal afectado no tenga merma en sus retribuciones, pudiéndose aplicar a tal efecto un complemento personal transitorio en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 100'.

Siendo así que, como se indica en la sentencia anteriormente referenciada de esta Sala de 22-02-2017 , argumentos que se asumen en su integridad: 'La referencia que se contiene en la sentencia recurrida en el sentido de que no se han modificado las estructuras retributivas, no es determinante para resolver de otro modo, pues el apartado 2 del art. 100 dispone que 'Complemento Personal Transitorio: es la cantidad que como consecuencia de modificaciones de estructuras retributivas en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como de cualquiera de los supuestos previstos en el presente convenio colectivo, perciba el trabajador o trabajadora y no hubiese sido absorbido por mejoras retributivas.

Los complementos personales transitorios solo serán absorbidos por cualquier mejora retributiva derivada del cambio de puesto de trabajo y/o categoría profesional'.

Por tanto, el complemento personal transitorio puede derivarse no sólo de cambios en las estructuras retributivas, sino también de cualesquiera de los supuestos previstos en el convenio colectivo, entre los cuales ya hemos dicho que se encuentran las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.' Razones que deben conducir a estimar el recurso planteado revocando en consecuencia la sentencia impugnada, con estimación de la demanda.

Procediendo, igualmente, la estimación de la petición de condena al abono del interés legal por mora, en tanto que, tal y como indica el Tribunal Supremo en sentencias como las 17 junio 2014 (Rec. 1315/2013 ), 14 noviembre 2014 (Rec. 2977/2013 ) y 24 febrero 2015 (Rec. 547/2014 ), será de aplicación el criterio de la ' objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales ... tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29-3 del ET , se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda.' Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Bernabe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 11 de octubre de 2016 , en Autos nº 1178/2013, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida LA CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, declarando el derecho del actor a que le sea reconocido un 'complemento personal transitorio' por importe actual de 114,46 euros mensuales; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor, por dicho concepto y por el período objeto de la presente reclamación, la cantidad de 1.373,52 € euros, así como el diez por ciento de dicha cantidad en concepto de interés legal por mora. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0135 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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