Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 149/2019, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 2, Rec 350/2018 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: CABEZAS VADILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 10037440022019100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4586
Núm. Roj: SJSO 4586:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD ESQUINA RONDA DE SAN FRANCISCO
Equipo/usuario: JTM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Cáceres, a 16 de septiembre de dos mil diecinueve.
Don José María Cabezas Vadillo, Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, tras haber visto los presentes autos sobre despido en los que ha sido parte, como demandante Regina y como demandados las empresas FOUR STREET S.L., BY COMPANY LOS TEJANOS , TORREON CAPITAL S.L., NEW GABANA FIVE S.L., NUEVBO SNAIDER S.L. y EXCLUSIVAS JOSE&ANTONIO S.L.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El artículo 51.1 establece que: Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
En el presente caso la empresa ha acreditado las pérdidas y la reducción de las ventas que aduce en la carta de despido (documentos 6 a 16 de su ramo de prueba), presumiéndose en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a superar esa situación económica negativa. Ya el TS señaló este criterio en su sentencia de 24-4-96, con el argumento relativo a que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados.
Partiendo de la acreditación de la situación económica negativa y enlazando con la línea jurisprudencial antes mencionada relativa a que la amortización del puesto de trabajo comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. A mayor abundamiento puede también señalarse que hasta 12/2/12, en que entra en vigor el R.D. 3/12, el art. 51 ET al igual que el art. 52.c por remisión diferenciaba claramente las causas económicas de las restantes, valorando de distintas maneras los hechos constitutivos de las mismas, así, en el caso de causas económicas se exigía la prueba -carga del empresario- de que tenían la entidad suficiente para afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad para mantener su nivel de empleo. Se establecían también finalidades que debía perseguir el despido según la causa invocada: así si se trataba de causas económicas el despido debía perseguir la preservación o el favorecimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado. Además se establecían diversos criterios a la hora de apreciar la razonabilidad de la medida ( por ejemplo, contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar su situación mediante una más adecuada organización de los recursos en el caso de causas técnicas, organizativas o de producción). Sin embargo, a partir de la fecha referida, con la modificación del art. 51 ET por el RD 3/2012 se ha eliminado el factor relacionado con la entidad de las causas económicas, así como el elemento finalista al que debía responder el despido y también se ha eliminado la exigencia de la razonabilidad de la medida.
A todo ello, debe añadirse que no se ha acreditado la existencia del grupo de empresas a efectos laborales que se aduce por la actora, pues, como se expresa en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad (obrante en autos como documento nº 20 del ramo de prueba de la demandada), si bien es cierto que entre las empresas hoy demandadas (o cuando menos algunas de ellas), existe un evidente vínculo mercantil, no se ha probado que entre ellas exista unidad de patrimonio y dirección, ni prestación indiferenciada de servicios por parte de los trabajadores. Así, no acreditada la existencia de grupo a efectos laborales, la situación a explicar en la carta de despido es la de la empresa que despide, como sucede ne le presente caso, y no la de las demás.
Por último, la empresa ha acreditado la situación de iliquidez, y en consecuencia, la imposibilidad, manifestada en la carta, de poner a disposición de la trabajadora la indemnización de 20 días correspondiente a la misma.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe ser declarado ajustado a derecho el despido del que ha sido objeto la trabajadores demandantes ex art. 52 .c LET..
CUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Regina contra las empresas FOUR STREET S.L., BY COMPANY LOS TEJANOS, TORREON CAPITAL S.L., NEW GABANA FIVE S.L., NUEVBO SNAIDER S.L. y EXCLUSIVAS JOSE&ANTONIO S.L., absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo dispongo, mando y firmo.
