Sentencia SOCIAL Nº 149/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 149/2019, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 2, Rec 350/2018 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: CABEZAS VADILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 10037440022019100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4586

Núm. Roj: SJSO 4586:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00149/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD ESQUINA RONDA DE SAN FRANCISCO

Tfno:927 620 405

Fax:927 620320

Correo Electrónico:social2.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JTM

NIG:10037 44 4 2018 0000740

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000350 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Regina

ABOGADO/A:Mª FRANCISCA DOMINGUEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:NEW GABANA FIVE S.L. NEW GABANA FIVE S.L., FOUR STREET SL , NUEVO SNIDER S.L.U. , TORREON CAPITAL SL , EXCLUSIVAS JOSE&ANTONIO SL , FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIA , BY COMPANY LOS TEJANOS, S.L.

ABOGADO/A:NURIA ALAMILLO JIMENEZ, NURIA ALAMILLO JIMENEZ , NURIA ALAMILLO JIMENEZ , NURIA ALAMILLO JIMENEZ , NURIA ALAMILLO JIMENEZ , LETRADO DE FOGASA , NURIA ALAMILLO JIMENEZ

PROCURADOR:, , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,

SENTENCIA Nº 149/2019

En la ciudad de Cáceres, a 16 de septiembre de dos mil diecinueve.

Don José María Cabezas Vadillo, Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, tras haber visto los presentes autos sobre despido en los que ha sido parte, como demandante Regina y como demandados las empresas FOUR STREET S.L., BY COMPANY LOS TEJANOS , TORREON CAPITAL S.L., NEW GABANA FIVE S.L., NUEVBO SNAIDER S.L. y EXCLUSIVAS JOSE&ANTONIO S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Regina se presentó demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia conforme al suplico que incorpora.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a las demandadas y convocándose a las partes a la celebración de vista,.

TERCERO.-Llegado el día señalado comparecieron las partes asistidas de Letrado. Las partes alegaron lo que a su derecho convino y tras la práctica de las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, emitidas por las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa del Proveyente para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Regina, venía prestando servicios para la empresa demandada FOUR STREET S.L., con la antigüedad (25/10/11), categoría profesional ( ayudante dependiente) y salario (1.077,39 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras, ). La actora con anterioridad al inicio de dicha relación laboral, había prestado servicios para la misma empresa así como para la codemandada BY COMPANY LOS TEJANOS S.L. en los períodos que constan en la vida laboral obrante en autos como documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO.-El día 12/7/18 la empresa remitió comunicación a la actora por la cual le participaba su despido, por las razones y en los términos que constan en ella y que obran en autos como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.

TERCERO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

CUARTO.-La empresa FOR STREET, entre los ejercicios 2.016 y 2.017 sufrió una disminución de ventas cifrada en -155.076,61 euros, arrojando las pérdidas que se hacen constar en la cara de despido , cuyo contenido se da aquí por reproducido .

QUINTO.- Entre la trabajadora y la empresa FOUR STREET se siguieron a instancia de aquella tres procedimientos judiciales sobre reducción de jornada con concreción horaria, los cuales concluyeron con las resoluciones que constan como documentos 4 a 6 del ramo de prueba de la demandada , siendo la última resolución de fecha 27/2/18. Tales resoluciones se dan aquí por reproducidas.

SEXTO.- No resulta acreditado que entre las empresas demandadas exista unidad de patrimonio y dirección, ni prestación indiferenciada de servicios por parte de los trabajadores

SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical.

SEGUNDO.-En primer lugar, y por lo que a la pretensión de nulidad del despido se refiere, la misma debe desestimarse. Es cierto que entre las partes se siguieron los procedimientos de concreción horaria a que se ha hecho referencia en el apartado de Hechos Probados, si bien esta circunstancia, por sí sola , no constituye indicio suficiente para aseverar que el despido de la trabajadora obedeció a una represalia derivada de aquellos, ya que, de una parte, la sentencia que recayó en el último de los procedimientos es de febrero de 2.018 (el despido no se produce hasta julio de ese año) y de otra, y como se verá, la empresa ha acreditado la realidad de la situación económica negativa que aduce en la carta de despido como motivo del mismo.

TERCERO.- El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores regulador de la extinción del contrato por causas objetivas, dispone en su apartado c): 'El contrato podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

El artículo 51.1 establece que: Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

En el presente caso la empresa ha acreditado las pérdidas y la reducción de las ventas que aduce en la carta de despido (documentos 6 a 16 de su ramo de prueba), presumiéndose en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a superar esa situación económica negativa. Ya el TS señaló este criterio en su sentencia de 24-4-96, con el argumento relativo a que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados.

Partiendo de la acreditación de la situación económica negativa y enlazando con la línea jurisprudencial antes mencionada relativa a que la amortización del puesto de trabajo comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. A mayor abundamiento puede también señalarse que hasta 12/2/12, en que entra en vigor el R.D. 3/12, el art. 51 ET al igual que el art. 52.c por remisión diferenciaba claramente las causas económicas de las restantes, valorando de distintas maneras los hechos constitutivos de las mismas, así, en el caso de causas económicas se exigía la prueba -carga del empresario- de que tenían la entidad suficiente para afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad para mantener su nivel de empleo. Se establecían también finalidades que debía perseguir el despido según la causa invocada: así si se trataba de causas económicas el despido debía perseguir la preservación o el favorecimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado. Además se establecían diversos criterios a la hora de apreciar la razonabilidad de la medida ( por ejemplo, contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar su situación mediante una más adecuada organización de los recursos en el caso de causas técnicas, organizativas o de producción). Sin embargo, a partir de la fecha referida, con la modificación del art. 51 ET por el RD 3/2012 se ha eliminado el factor relacionado con la entidad de las causas económicas, así como el elemento finalista al que debía responder el despido y también se ha eliminado la exigencia de la razonabilidad de la medida.

A todo ello, debe añadirse que no se ha acreditado la existencia del grupo de empresas a efectos laborales que se aduce por la actora, pues, como se expresa en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad (obrante en autos como documento nº 20 del ramo de prueba de la demandada), si bien es cierto que entre las empresas hoy demandadas (o cuando menos algunas de ellas), existe un evidente vínculo mercantil, no se ha probado que entre ellas exista unidad de patrimonio y dirección, ni prestación indiferenciada de servicios por parte de los trabajadores. Así, no acreditada la existencia de grupo a efectos laborales, la situación a explicar en la carta de despido es la de la empresa que despide, como sucede ne le presente caso, y no la de las demás.

Por último, la empresa ha acreditado la situación de iliquidez, y en consecuencia, la imposibilidad, manifestada en la carta, de poner a disposición de la trabajadora la indemnización de 20 días correspondiente a la misma.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe ser declarado ajustado a derecho el despido del que ha sido objeto la trabajadores demandantes ex art. 52 .c LET..

CUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Regina contra las empresas FOUR STREET S.L., BY COMPANY LOS TEJANOS, TORREON CAPITAL S.L., NEW GABANA FIVE S.L., NUEVBO SNAIDER S.L. y EXCLUSIVAS JOSE&ANTONIO S.L., absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo dispongo, mando y firmo.

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