Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 149/2020, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 579/2019 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: JUANES GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 49275440012020100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4788
Núm. Roj: SJSO 4788:2020
Encabezamiento
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Zamora a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
Dña. María Jose Juanes García, Magistrada-Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dña. Julia y de otra como demandada la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES),
EN NOMBRE DEL REY, Ha dictado la siguiente SENTENCIA
Antecedentes
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, la parte actora solicitó una sentencia ajustada a derecho, oponiéndose la demandada conforme consta en la grabación audiovisual, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Siendo de aplicación el convenio colectivo del personal Laboral de la Junta de Castilla y León.
Centro de trabajo en Zamora. No siendo la actora delegado de personal y habiéndolo sido en el último año.
En dicho contrato se hace constar que el contrato se extenderá hasta la cobertura por alguno de los sistemas definitivos de provisión previstos en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración general de la comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, o por amortización de la plaza.
Indicándose que dicho contrato se extinguirá sin preaviso.
La actora fue seleccionada por la comisión de seguimiento de la bolsa de empleo derivada del proceso selectivo convocado por Orden PAT/617/2004 para el ingreso libre en la categoría de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León , al corresponderle por el orden establecido en la lista de dicha bolsa de empleo.
El día 25 de noviembre de 2019 toma posesión del puesto el adjudicatario del proceso selectivo.
Fundamentos
a) Se declare, reconozca y decrete la improcedencia del despido de la actora y conforme a ello se condene a la demandada a estar y pasar por ello y a su inmediata readmisión a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían antes del despido o, en su caso, a abonarme la indemnización legal de 45 días de salario por año de servicio prorrateados por meses los periodos de tiempo inferiores al anual, y en cualquier caso me abone los salarios de tramitación.
b) En defecto de los anteriores se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 11.512,16 euros en concepto de indemnización por finalización de los referidos contratos o en su caso cualquiera otra que procediere en derecho.
c) Y en todo caso con cuanto proceda en derecho.
En dicho contrato se hace constar que el contrato se extenderá hasta la cobertura por alguno de los sistemas definitivos de provisión previstos en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración general de la comunidad de Castilla y león y Organismos Autónomos dependientes de ésta, o por amortización de la plaza.
Contrato celebrado al amparo de lo dispuesto en el art. 15 del ET y art 34 del Convenio de aplicación, y por tanto conforme a derecho.
Consta asimismo probado que en fecha 5-11-2019 la demandada comunica a la actora que: 'ante la publicación de la Orden PRE/1002/2019 de 23 de octubre por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de la Función Pública y Gobierno abierto, para el ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la administración de la Comunidad de Castilla y León, y habiéndose adjudicado en dicha resolución el puesto que la actora venía ocupando con RPT NUM000 a D. Marcial, la finalización de su contrato de trabajo en fecha 25 de noviembre de 2019, fecha en la que está prevista la incorporación de la trabajadora antes citada.
Probada por tanto la causa de extinción, y dado que estamos en un supuesto de extinción del contrato por terminación del mismo, ya que el contrato de la actora estaba supeditado a la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, cosa que ha sucedido, es por lo que dicha extinción debe considerarse procedente, no estando por tanto ante un despido improcedente, sin que dicha comunicación en la que se detalla la causa de dicha extinción genere indefensión a la actora, sin que en el presente caso deba seguirse el procedimiento previsto en los art. 51, 52, 53 y 55 del ET, citados por la parte actora en su demanda, en tanto no estamos ante un despido objetivo, sino que estamos ante un vencimiento del plazo de dicha relación laboral sujeta a término, y que se extingue con la cobertura de la vacante conforme a los principios constitucionales de mérito y capacidad, que no concurren en la actora por mucho que fuera seleccionada de la bolsa conforme el orden fijado en la misma.
Y sin que tal y como se establece en el propio contrato sea necesario preaviso, en dicho tipo de contratos, no obstante, lo cual se le comunicó en fecha 5-11-2019, haciéndose efectivo el cese en fecha 25-11-2019.
A ello debemos añadir, que conforme consta en la comunicación de cese de fecha 5 de noviembre de 2019 se pone de manifiesto que la plaza en la que cesa estaba incluida en el proceso selectivo correspondiente a la OEO 2016-2017 para el ingreso por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional del Personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Resolución de 18 de enero de 2018 de la Viceconsejería de la Función Pública y Gobierno abierto, para el ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la administración de la comunidad de Castilla y León.
El día 25 de noviembre de 2019 toma posesión del puesto el adjudicatario del proceso selectivo.
Sin embargo, este criterio debe ser modificado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias posteriores, dictadas recientemente sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.
Así, la STS de 23 de mayo de 2019 (recaída en recurso 1756/2018) expone que 'ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R.2258/2014) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual.
Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta medicado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 - rcud 2564/95), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en definitivo, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS: 14/03/97 -rcud 3660/96-, y 09/06/97 - rcud 4196/96-).
Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05-; y 29/06/07 -rcud 3444/05-).
Esta doctrina ha sido matizada por reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, ... ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
Sin que en el caso que nos ocupa, se aprecie fraude de ley, aún cuando se haya superado el plazo de tres años, toda vez que la oferta pública de empleo estuvo suspendida con motivo de la crisis que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos impidiendo la incorporación de nuevo personal, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieronincidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo.
Por su parte la STS de 22 de mayo de 2019 (recaída en recurso 2469/2018) señala que 'nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016) zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.
El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales...
En nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.
En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió pro la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET'.
A tales conclusiones llega el Tribunal Supremo en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, como la sentencia de 5 de junio de 2018 (C-677/16) recaída en el denominado 'asunto Grupo Norte Facility', así como las del mismo Tribunal europeo recaídas en los asuntos conocidos como 'Montero Mateos' y 'De Diego Porras 2'; así como del art. 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores, en las que corrige la doctrina establecida en el caso 'De Diego Porras', que originó el reconocimiento en los tribunales de 20 días por año trabajado para el personal interino que cesaba por 'causas objetivas', y avala la legislación laboral española que descarta con carácter general la indemnización de los interinos en el momento del cese, pese a haber estado durante años llevando a cabo funciones propias de personal indefinido, declarando que no es posible comparar un contrato de interinidad con otro indefinido, y por tanto, concluye que existen razones objetivas que avalan un trato diferenciado en cuanto a su derecho a indemnización al finalizar la relación laboral.
Avalando con ello que la normativa española en materia de terminación de los contratos de interinidad y que establece que los trabajadores interinos no tienen derecho a percibir ningún tipo de indemnización a la finalización de su contrato por vencimiento del término previsto, no es contraria al Derecho Europeo.
Y dado que este criterio viene siendo mantenido ya con gran reiteración por el Tribunal Supremo, no solamente en las sentencias que anteriormente se han mencionado, sino también en otras numerosas dictadas en el mismo sentido, esta Sección de Sala entiende que debe modificar el criterio que hasta ahora ha sostenido, ajustándolo a la decisión del Tribunal Supremo, y ello por cuanto que dicho Alto Tribunal tiene como finalidad fundamental complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina por él emitida de formareiterada, así como uniformar la interpretación y aplicación del Derecho por todos los tribunales en el conjunto de España, conforme al artículo 1-6 del Código Civil máxime cuando sus pronunciamientos se dictan en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina.
En consecuencia, y sobre la base de lo expuesto, procede desestimar la demanda en solicitud de ser declarada como personal laboral indefinido no fijo.
Es por lo que, en aplicación de dicha doctrina, procede modificar el criterio que esta juzgadora venía aplicando y desestimar la pretensión subsidiaria de indemnización de 20 días por año de servicio.
En atención a lo expuesto, visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dña. Julia, contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES),
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
