Sentencia SOCIAL Nº 149/2...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 149/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 502/2020 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 149/2021

Núm. Cendoj: 33044440042021100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1894

Núm. Roj: SJSO 1894:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00149/2021

AUTOS: DEMANDA 502/2020

ASUNTO: DESPIDO

SENTENCIA

En Oviedo, a 31 de marzo de 2021.

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 502/2020 sobre DESPIDO seguidos a instancia de DOÑA Sonsoles que comparece representada por el Letrado don Eduardo Rueda García, contra la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, que comparece representado por el Letrado doña Asunción Riesco Moralejo, contra DON Ramón, que comparece personalmente y contra DON Romualdo que comparece personalmente.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de septiembre de 2020 la parte actora presento demanda sobre DESPIDO contra la CONSEJERI ADE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia por la que se declare el cese de la trabajadora como DESPIDO IMPROCEDENTE, condenado a la administracióna que la readmitaen su antiguo puesto de trabajo en las mismas condiciones, y cuanto más proceda en derecho y a que reconozca su condición como personal indefinido no fijo, todo ello con el abono de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva readmisión incrementados con los intereses del 10% ex Art. 29.3 TRET, o bien la indemnice con la cuantía legalmente establecida para el despido improcedente, en el Art. 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y todo ello incrementado con los intereses del 10% ex Art. 29.3 TRET desde la fecha del cese hasta su efectivo abono a la trabajadora y con todo lo demás procedente en derecho.

Subsidiariamente, para el caso de que el Jugado considere que no hay improcedencia del despido, se condene a la Administración demandada a abonar a la trabajadora la indemnizaciónde 20 días de salario por año de servicioprevista para el despido por causas objetivas,en el artículo 53Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y todo ello incrementado en los intereses del 10% ex Art. 29.3 TRET desde la fecha del cese hasta su efectivo abono a la trabajadora y con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.-Se celebró el juicio el día 18 de marzo de 2021, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda, y oponiéndose la representación de la entidad demandada en la forma que se recoge en el acta correspondiente.

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, tras las cuales quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Sonsoles, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, suscribió un contrato de trabajo de duración determinada de relevo a tiempo parcial con la Administración del Principado de Asturias en fecha 16 de julio de 2012, para prestar servicios como operario de servicios; en el centro de trabajo Centro Materno Infantil de Oviedo. En la cláusula segunda se pacta que la duración del contrato se extenderá desde el 17 de julio de 2012 a NUM000 de 2107 fecha en la que DÑA. Ángeles cumple la edad de 65 años.

Con fecha 14 de septiembre de 2015 doña Ángeles solicita causar baja por jubilación especial a los 64 años con efectos del día NUM000 de 2016 El 21 de octubre de 2015 l actora manifiesta su disposición para la ampliación de su jornada y correspondiente retribución al 100% de la jornada ordinaria. Por sendas resoluciones de 29 de octubre y 9 de noviembre de 2015 de la Consejería de Hacienda y Sector publico SE AUTORIZA RESPECTIVAMENTE A LA JUBILACIÓN ESPECIAL A LOS 64 AÑOS DE DOÑA Ángeles, y la modificación de los contratos de esta trabajadora y su relevista, al objeto de adecuar la distribución de los periodos de trabajo a lo dispuesto en la normativa reguladora de la jubilación parcial. Por resolución de 18 d noviembre de 2015 se acuerda modificar el contrato de la actora en lo referido a su jornada de trabajo que con efectos de 17 d enero de 2016, queda establecida en el 100% y retribución. La actora percibió en la nómina de enero de 2017 el importe bruto de 1.484,44 euros en concreto de indemnización por fin de contrato.

En fecha 16 de enero de 2017 la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad con la Administración del Principado de Asturias, para prestar servicios como limpiadora, incluida en la categoría de Operario de servicios; en el centro de trabajo Centro Materno Infantil de Oviedo. En la cláusula tercera se fija: 'la duración del presente contrato se extenderá desde el 17 de enero de 2017 durante el tiempo que dure el proceso de selección por promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al convenio de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos'. En la cláusula cuarta se pacta que percibirá una retribución total correspondiente al Grupo E nivel de complemento de destino 11 y complemento específico correspondiente al tipo A TUR y asimismo percibirá dos pagas extras extraordinarias anuales. Rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.

En la cláusula sexta se pacta que: 'El contrato de duración determinada se celebra para: Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura de conformidad con la cláusula tercera'.

El salario a efectos de despido se fija en 57,12 euros día, según conformidad de las partes.

SEGUNDO.-Con posterioridad la actora ha suscrito los siguientes contratos con la Administración de Principado de Asturias:

Contrato Eventual por Circunstancias de la Producción para prestar servicios como Operario de Servicios desde el 9-9-2020 a 18-9-2020.

Contrato de interinidad por sustitución formalizado en el ámbito del Organismo Autónomo ERA que inicia su vigencia el 1-10-2020, actualmente en vigor.

TERCERO.-El 7 de marzo de 2007 se crea el puesto de trabajo de operario con código NUM001. Este es el puesto que ocupaba la actora, puesto de operario adscrito al Centro Materno Infantil de Oviedo.

A fecha 7 de marzo de 2007 en el Inventario de Puestos del Centro Materno infantil había 2 puestos de Operario y 10 de limpiador.

El puesto con código NUM002 permanecía ocupado de forma ininterrumpida por doña Marcelina desde 27-8-2011, primero en virtud de un contrato de relevo que finaliza su vigencia el 26-2-2016 y posteriormente en virtud de contrato de interinidad por vacante iniciado el 27 d febrero de 2016 y que continua vigente.

El puesto con código NUM003 permanecía ocupado de forma ininterrumpida por doña Milagrosa desde 25 -11-18, primero en virtud de un contrato de relevo que finaliza su vigencia el 19-9-2019 y desde el 20 de septiembre de 2019 a 31 d agosto de 2020 en virtud de contrato de interinidad por vacante; extinguiéndose el mismo día que el de la actora, al elegir una trabajadora fija el destino en el mismo concurso, en puestos de limpiador en Centro Materno Infantil.

El puesto con código NUM004 permanecía ocupado de forma ininterrumpida por don Ramón desde 1-5-2012, primero en virtud de un contrato de relevo que finaliza su vigencia el 31-12-2016 con ampliación de jornada al 100% por jubilación especial anticipada de su jubilación parcial el 1-1-2016, y desde el 1-1-2017 en virtud de contrato de interinidad por vacante.

El puesto con código NUM005 permanecía ocupado de forma ininterrumpida por don Romualdo desde 15-8-13 , primero en virtud de un contrato de relevo que finaliza su vigencia el 29 de enero de 2016 y posteriormente en virtud de contrato de interinidad por vacante.

CUARTO.-Tras generarse la vacante de la plaza que ocupa la actora por jubilación especial anticipada a los 64 años de la titular del puesto y concluida la vigencia del contrato de relevo, la vacante se oferta en el primer concurso de traslados. Por resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Publico de fecha 14 de mayo de 2019 (BOPA 23 DE MAYO) se inicia el procedimiento de concurso de traslados. En dicho concurso con el número de orden 893 se incluyen una vacante de operario de servicios (Dot. 1) (plaza que ocupaba la actora) y con el n orden 894 se incluye un total de tres vacantes de la categoría de operario de servicio (denominación limpiador Dot. 8), pero referentes a la dotación de Limpiador. EL concurso se resuelve por Resolución de 6 de marzo de 2020 de la Consejería de Presidencia (BOPA 16 de marzo) adjudicándose el puesto de operario d servicio con número de orden 893 a personal fijo. Por resolución de 19 de marzo de 2020 de la Consejería de presidencia se suspende la fecha de efectos de la resolución anterior y por Resolución de 27 de mayo de 2020 de la misma Consejería se fija como nueva fecha de efectos el día 1.9.2020.

QUINTO.-Por resolución de 31 de julio de 2020 se acordó el cese de la actora por la provisión definitiva de la plaza que ocupaba. Refiriendo los efectos a 31 de agosto de 2020.

SEXTO.-En fecha 30 de diciembre de 2016 don Ramón suscribió un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad con la Administración del Principado de Asturias, para prestar servicios como limpiador, incluida en la categoría de Operario de servicios; en el centro de trabajo Centro Materno Infantil de Oviedo. En la cláusula tercera se fija: 'la duración del presente contrato se extenderá desde el 1 de enero de 2017 durante el tiempo que dure el proceso de selección por promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al convenio de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos'. En la cláusula cuarta se pacta que percibirá una retribución total correspondiente al Grupo E nivel de complemento de destino 11 y complemento específico correspondiente al tipo A TUR y asimismo percibirá dos pagas extras extraordinarias anuales. Rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la actora en el presente procedimiento que se dicte sentencia por la que se declare el cese de la trabajadora como DESPIDO IMPROCEDENTE, condenado a la administracióna que la readmitaen su antiguo puesto de trabajo en las mismas condiciones, y cuanto más proceda en derecho y a que reconozca su condición como personal indefinido no fijo, todo ello con el abono de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva readmisión incrementados con los intereses del 10% ex Art. 29.3 TRET, o bien la indemnice con la cuantía legalmente establecida para el despido improcedente, en el Art. 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y todo ello incrementado con los intereses del 10% ex Art. 29.3 TRET desde la fecha del cese hasta su efectivo abono a la trabajadora y con todo lo demás procedente en derecho. Subsidiariamente, para el caso de que el Jugado considere que no hay improcedencia del despido, se condene a la Administración demandada a abonar a la trabajadora la indemnizaciónde 20 días de salario por año de servicioprevista para el despido por causas objetivas,en el artículo 53Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y todo ello incrementado en los intereses del 10% ex Art. 29.3 TRET desde la fecha del cese hasta su efectivo abono a la trabajadora y con todo lo demás procedente en derecho; alegando que se ha vulnerado el art 38 del Convenio de aplicación del puesto que se ha ' jugado' con las plazas de Limpiadora/Operario del Centro Materno Infantil y no se han ofrecido en concurso de traslados como era preceptivo, siendo más que dudoso que el puesto concreto delimpiadorade la trabajadora (que no viene debidamente identificado en ninguno de sus contratos y presuntamente es el n.º 893 de Orden en el Catálogo de puestos de trabajo y el NUM001), haya sido objeto del Concurso de Traslados y de haberlo sido sea realmente el verdaderamente el adjudicado a resultas del mismo. aun en el supuesto que hubiera sido efectivamente el puesto concreto de la actora sacado a concurso de traslados (que se refiere a 'operario' no a limpiadora) y el verdaderamente adjudicado a resultas del mismo, su 'cese' no ha respetado los criterios del Decreto 206/2019, de 27 de diciembre puesto que había otro compañero con menor antigüedad que ella y quien por tanto debería haber sido el cesado; y asimismo añade que dado el tiempo transcurrido en que la actora lleva como trabajadora interina en cobertura de vacante desempeñando las mismas tareas estructurales y permanentes en el mismo centro y puesto de trabajo para la Administración, en cualquier caso el cese, no responde a una causa válida de extinción consignada en el contrato, habiendo actuado la administración empleadora en fraude de ley, con un flagrante incumplimiento de la normativa sobre contratación temporal, debiendo operar en consecuencia la presunción contemplada en el artículo 15.3 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores de celebración del contrato por tiempo indefinido

La Consejería se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula e la vista que se resumen en alegar que el contrato de la actora es válido, no existiendo fraude de ley en la contratación, estando su puesto identificado como operario en el concurso con el número de puesto 893, siendo elegido por trabajadora fija, aplicándose el art 20 a de Decreto 206/2019 de 27 de diciembre, siendo la vacante que posibilito la formalización de su contrato la identificada con código NUM001, creado en 2007 , siendo un puesto de operario, no de limpiador, si bien reconoce que existe error en el contrato en la denominación, pero no en la categoría; alegando la Administración que desde la creación y la contratación de la actora se ha intentado proveer el puesto de trabajo de la actora a través de concurso y considera de aplicación la doctrina sentada por el TS en sentencia de 24 de abril de 2019. Caso de estimarse la demanda fija la indemnización por despido a percibir en 6911,52 euros y la solicitada como pretensión subsidiaria en 4188,80 euros. Asimismo señala que la actora a la fecha de extinción de su contrato de relevo en el mes de enero de 2017 percibió en la nómina de ese mes la cantidad de 1.484,44 euros en concepto de indemnización por fin de contrato.

DON Ramón y a DON Romualdo se oponen a la demanda en el sentido que consta en acta.

Las actora y la Consejería demandada mostraron conformidad con el salario día de 57,12 euros a efectos de despido.

SEGUNDO.-La Administración puede celebrar contratos de interinidad, no sólo en casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubrieran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto. El TS consagró el criterio de que para entender suficientemente identificada la plaza no se precisaba una formalidad particular, siendo suficiente con que se llevase a cabo mediante la utilización de criterios objetivos, de tal forma que la posterior actuación de la Administración no causase indefensión al afectado. Aplicando esta doctrina no se aprecia fraude en la contratación por parte de la Administración en los referidos contrato, pues la plaza está suficientemente identificada en el contrato al figurar su denominación, centro de trabajo y condiciones retributivas ( Sentencia TS 22-12-2011, TSJA 7-5-2019). En el presente caso, de la prueba documental practicada, resulta acreditado que la actora suscribió un primer contrato de relevo con la Administración demandada, para sustituir a una operario fija de plantilla del Centro Materno Infantil, titular del puesto de operaria NUM001 (puesto creado en el catálogo de puestos de trabajo con esa denominación en 2007), iniciando su vigencia el 17 de julio de 2012 y con duración hasta el 16 de enero de 2017, si bien el contrato fue modificado al acceder a la jubilación especial anticipada la titular, con efectos de 16 de enero d e2016, finalizando la vigencia del contrato de relvo el 16 de enero de 2017, quedando vacante el puesto. Dicha vacante es la que genera el nuevo contrato de interinidad que suscribe la actora, que evidentemente es para ese puesto de trabajo; manteniéndose la categoría de operaria de servicio y la misma retribución, si bien erróneamente se fijó la denominación de limpiador, en el contrato; pero de todo lo anterior se deduce que es el mimos puesto que venía desempeñando la actora desde 2012. En todo caso las posibles irregularidades que afecten a la referida contratación de personal al servicio de las Administraciones Públicas no necesariamente determinan la atribución con carácter indefinido de un contrato de trabajo, no bastando con que concurra una simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, sino que es preciso que se incurra en un defecto esencial que lleve a hacer subsistir la relación laboral más allá del tiempo pactado.

En el presente caso debemos aplicar la nueva doctrina fijada por el TS en recientes sentencias, y que es analizada por el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 28 de junio de 2019, en la que razona: '..... ha de señalarse que, si bien esta Sección de Sala ha venido manteniendo el criterio según el cual el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de 3 años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público para la convocatoria y provisión de las plazas laborales cubiertas transitoriamente en régimen de interinidad por vacante daba lugar a la consideración de ese trabajador interino como 'indefinido no fijo' -de modo que cuando se produjese la cobertura reglamentaria de esa plaza laboral el trabajador interino se haría acreedor a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio-, sin embargo este criterio debe ser modificado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias recientemente dictadas sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

Así, la STS de 23 mayo 2019 (recaída en recurso 1756/2018 ) expone que 'ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual .

Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96- ; y 09/06/97 - rcud 4196/96-).

Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -)'.

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, ... ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEPreferido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad , sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEPimpone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.

Como hemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial.

Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad , la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato , ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga.

No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración.

Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a realizarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración , porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre (EDL 2011/297845) y la Ley 22/2013 (EDL 2013/219736), de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma no dice lo que afirma la parte actora, por cuanto, precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.

Igualmente la STS de 22 mayo 2019 (recaída en recurso 2469/2018 ) señala que 'nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ) zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.

Como decimos, el Tribunal Supremo considera que el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de 3 años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público no comporta que el trabajador interino haya de ser considerado 'indefinido no fijo'.

La doctrina del TJUE no se opone a la posibilidad de que un contrato de interinidad se extinga sin derecho a indemnización alguna. Deberá analizarse cada caso concreto para poder acreditar, en su caso, si se ha desvirtuado, o no, el concepto de temporalidad ínsito a la interinidad, bien vía fraude o bien una duración inusualmente larga ligada, conjuntamente, con una inactividad constatada, por parte de la Administración empleadora, de que no ha realizado ninguna actuación tendente a la cobertura legal de la plaza litigiosa o propiciar la amortización de la misma.

No se ha acreditado ninguna actuación fraudulenta por parte de la Administración demandada, siendo así, como sabemos, que el fraude no se presume y conforme a la reiterada doctrina del TS expuesta en la presente, el mero transcurso del tiempo, en relación con el Art. 70.1 del EBEP, no es suficiente para poder considerarse la relación como indefinida, , sin que la parte actora tenga derecho a indemnización por causa justificada de extinción de su relación laboral.

En aplicación de la doctrina expuesta, no cabe más entender que la Administración ha actuado correctamente, siendo el contrato de interinidad de la actora, ajustado a derecho y habiendo la Administración hecho lo posible por cubrir la vacante, con su actuación, pues se ha intentado la provisión del puesto de trabajo por personal laboral fijo mediante la inclusión en el primer concurso de traslados convocados desde su suscripción, siendo elegido por trabajadora fija. Por todo ello no se aprecia que la Administración haya hecho una dejación de funciones en el sentido de no realzar actuación alguna a fin de proceder a la cobertura de la plaza por los medios legalmente establecidos y en todo caso, de la doctrina fijada por el TS se desprende que el trascurso del plazo no desnaturaliza el contrato de interinidad por vacante inicialmente suscrito.

Asimismo, el cese impugnado por la actora se trata de una finalización regular de un contrato de interinidad, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual su cobertura tras un proceso de concurso, por lo que no cabe aplicar al supuesto ni las reglas indemnizatorias del despido por causas objetivas , ni ninguna otra indemnización dado que en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla indemnización para el caso de la terminación regular del contrato de interinidad. Siendo correcto el cese de la actora en aplicación del art 20 a del Decreto 2006/2019 de 27 de diciembre por el que se regula el acceso con carácter temporal al empleo público de la Administración del Principado de Asturias, sus organismo y entes públicos que dispone que: Cesara el empleado público que desempeña un puesto concreto sobre el que recae causa de la extinción del nombramiento o la contratación; lo que aquí ha acontecido.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 marzo 2019 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'. Y, no existiendo previsión normativa legal en relación con la finalización válida de los contratos de interinidad, no procede aplicar a la misma ni la que sea equivalente al despido por causas objetivas , ni aquella otra que el legislador ha fijado para otras modalidades contractuales en el art. 49.1 c) ET)'.

En la sentencia de 17 de julio de 2019 del TSJ Madrid se razona que: ' La esencia del recurso se encuentra en sostener que la inexistencia de indemnización a favor del interino por la extinción de su contrato de trabajo de interinidad por la cobertura de la plaza, previa tramitación del proceso selectivo correspondiente, no supone una discriminación con respecto a los trabajadores fijos comparables ni tampoco con respecto a otros trabajadores temporales.

Razones de seguridad jurídica aconsejan seguir la más reciente Jurisprudencia sobre la materia para aquellos trabajadores interinos que no han visto reconocido ningún fraude en su contratación, manteniendo, en el momento de la extinción del vínculo, la condición de trabajadores temporales por interinidad -no de indefinidos no fijos-; y así, tal y como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, nº 359/2019, de fecha 10 de mayo de 2019 , siendo Ponente Dª. Milagros Calvo Ibarlucea, entre otras, la cuestión de la extinción del contrato de interinidad por cobertura de la vacante ya está resuelta, en el sentido de que no puede considerarse despido, sino válida extinción del contrato de trabajo por una causa prevista en el mismo, y que no procede indemnización, ni de 20 días por año trabajado, ni siquiera de 12 días por año de servicio, porque el distinto régimen jurídico de los contratos temporales justifica su diferente tratamiento indemnizatorio.....'.

Por lo que se desestima la demanda.

TERCERO.-En todo caso, si se estimase cualquiera de las pretensiones de la parte actora, no cabría la condena al pago de los intereses del art. 29.3 del ET, que solo se aplican a cantidades de naturaleza salarial, nunca a la de carácter indemnizatorio.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el art. 191LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Sonsoles, contra la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra DON Ramón y contra DON Romualdo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta. nº 3361000065 502 20, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cta. nº 3361000065 0502 20, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

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