Sentencia Social Nº 1490/...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Social Nº 1490/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1159/2006 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1490/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101014

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2497

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, sobre conflicto colectivo. Se determina que las empresas vinculadas al convenio colectivo aplicable vienen obligadas a ejecutar medidas preventivas frente al ruido, y transcurrido el plazo establecido en el convenio, vienen obligadas al abono de un plus de penosidad por ruido a los trabajadores que presten su trabajo en determinadas condiciones y cuando concurran los requisitos pactados para ello. El devengo del cobro se produce desde el inicio del plazo para la toma de medidas por parte de la empresa.

Encabezamiento

R.C. Sent. 1159/06

Recurso contra Sentencia núm. 1159/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a tres de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1490/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1159/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 842/05, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de D. Juan Alberto Delegado de la Sección Sindical del Sindicato unión Sindical Obrera -USO-, asistido del Letrado Pedro Lavena contra CAMPOFRIO ALIMENTACIÓN SA, asistido del Letrado Alberto Pinedo, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de Noviembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y la demanda de Conflico Colectivo interpuesta por D. Juan Alberto Delegado de la sección Sindical del Sindicato Unión Sindical Obrera -USO- contra la empresa CAMPOFRIO ALIMENTACIÓN SA debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- A la relación jurídica de las partes, por la actividad empresa CAMPOFRIO ALIMENTACIÓN SA le es de aplicación el Convenio Colectivo Basico de Industrias Carnicas publicado en el BOE de 28 de febrero de 2005; y el objeto del Conflicto es que se declare el derecho de los trabajadores de la citada empresa a percibir el plus de penosidad por ruido que contempla el articulo 57 c del Convenio con efectos desde el dia 1 de enero de 2004 . SEGUNDO.- Que el Conflicto afecta a trescientos trabajadores. TERCERO.- La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo citado a solicitud del Sindicato demandante, en acta de fecha 11 de noviembre de 2005 acuerda que: "De conformidad con lo establecido en el punto c) del articulo 57 del Convenio Básico de Industrias Canicas, aquellos trabajadores que, en función de las mediciones realizadas , debieran percibir el plus de penosidad por ruido, este lo percibirán con efectos de 1 de enero de 2005". CUARTO.- En fecha 22 de junio de 2005 la representación de la empresa y el comité de empresa del centro de trabajo de Torrente acordaron que el plus de penosidad por ruido comenzaría a abonarse a partir del mes de junio, así como que en la hoja de salarios de julio se liquidaría los atrasos desde enero a mayo. QUINTO.- Se ha celebrado acto de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral con el resultado de SIN ACUERDO. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que desestimo la demanda presentada por la sección Sindical del Sindicato Unión Sindical Obrera-USO, frente a la empresa Campofrio Alimentación, solicitando se declarase el derecho de los trabajadores de la empresa a percibir el plus de penosidad por ruido que contempla el articulo 57.c) del Convenio Colectivo Básico de Industrias Carnicas (BOE 28-2-05 ), con efectos desde el día 1-1-2004. En recurso se articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL - , en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 57.c) del Convenio Colectivo de Industrias Carnicas, en relación con su articulo 4 y el Anexo 6 de la norma convencional, así como los artículos 85.3 y 91 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET - en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 15-12-94 . Sostiene el recurrente que el Convenio Colectivo entro en vigor el 1-1-04 , según su articulo 4, y que la vigencia del plus de penosidad se inicia el 1-1-04 , conforme a su Anexo 6, por lo que la Comisión Paritaria se ha extralimitado en sus funciones al resolver que el plus solo se abona desde el 1-1-05 , pues ha procedido a normar en lugar de interpretar , ya que en ningún apartado del Convenio se concreta la fecha de inicio del devengo del plus , por lo que este deberá abonarse desde la entrada en vigor del Convenio.

2. Lo primero que se debe señalar es que el Convenio Colectivo básico, de ámbito estatal, para Industrias Carnicas, se publica por resolución de 9-2-05, en el BOE de 28-2-05, y conforme a lo dispuesto en su articulo 4 y Anexo 6, la vigencia del Anexo del plus de penosidad es desde el 1-1- 04, estableciendo su articulo 57.c ), en lo que aquí interesa , "Plus de ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa. Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80 dba o Superior", de lo que se deduce que las empresas disponían desde el 1-1-05 hasta el 30-6-05, para ejecutar medidas preventivas, y solo si, trascurrido ese plazo de seis meses, no habían adoptado las medidas , vienen obligadas al abono del plus, a aquellos trabajadores que presten su trabajo en determinadas condiciones y siempre que concurran los requisitos pactados, es decir que no habiéndose anulado ni reducido los focos de ruido en ese plazo, es claro que el abono del plus se devengara desde el inicio del plazo, pero no antes , pues el hecho de que le Anexo relativo al plus este vigente desde el 1-1-04 no implica, ni así se dispone en el Anexo, que desde tal fecha se devengue su cobro, lo que conlleva que el acuerdo de la Comisión Paritaria de 11-11-05 , cuando dice, "De conformidad con lo establecido en el punto c) del articulo 57,del Convenio Básico de Industrias Carnicas, aquellos trabajadores que, en función de las mediciones realizadas, debieran percibir el plus de penosidad por ruido, este lo percibirán con efectos de1 de enero de 2005", no implique infracción alguna del texto de la norma convencional, ni extralimitación de las funciones que la Disposición Complementaria Tercero del Convenio le otorga , lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la sección Sindical del Sindicato Unión Sindical Obrera-USO contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Valencia y su provincia, de fecha 9-11-05; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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