Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1490/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1084/2012 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 1490/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100946
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01490/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001084 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000174 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE
Recurrente/s: Simón
Abogado/a:ISABEL MARIA LOPEZ REQUENA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO
Ponente:Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
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En Albacete, veintiséis de diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.490
En el Recurso de Suplicación número 1084/12, interpuesto por Simón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 30-12-11 , en los autos número 174/11, sobre Desempleo, siendo recurrido SERVICIO PUBLICO ESTATAL DE EMPLEO.
Es Ponente la Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo al INEM de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor D. Simón , con DNI nº NUM000 , es beneficiario de un subsidio por desempleo de mayores de 52 años desde abril del año 2001. Segundo. El actor percibió en el año 2008 rentas por rendimiento de capital mobiliario por importe de 5.967,43 euros. Estos rendimientos fueron en el año 2009 de 5.549,83 euros y en el año 2.010 de 4.033,14 euros. Tercero. A la declaración anual de rentas del año 2.008 que se presentó el 16-3-09 acompañó el actor la declaración del IRPF del año 2007, en la que figuraban ingresos por rendimientos del capital mobiliario de 3.888,31 euros, declarando como renta del capital mobiliario en dicha declaración anual la cantidad de 282,39. Esta cantidad es el resultado de dividir entre doce la cifra de 3.888, 31 euros. Cuarto. Con fecha 16-8-10 se dictaron sendas resoluciones por el Director Provincial del SPEE por las que se declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 138,63 euros correspondientes al periodo de 16-3-10 a 30-3-10 en una de ellas y en la otra resolución en cuantía de 7.100,31 euros correspondientes al periodo de 1-1-109 a 15-3-10, siendo la causa en ambas resoluciones 'dejar de reunir requisitos habiendo generado cobro indebido. Extinción'. Contra dichas resoluciones interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de fecha 12-1-11 que desestimaba las alegaciones del recurrente y confirmaba la resoluciones recurridas en todos sus extremos. Todas estas resoluciones se encuentran unidas a las actuaciones y se dan aquí por reproducidas en su integridad.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre ( Recurso de Suplicación nº 1084/12) por el demandante la sentencia de 30-11-11 ( ya posterior a la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante LJS-) del Juzgado de lo Social 3 de Albacete que desestimó su demanda en reclamación de que se revocasen las dos Resoluciones del SPEE de 16-8-10 que declararon la percepción indebida por él del subsidio de desempleo para mayores de 52 años en la cuantía de 7.100'31 euros correspondientes al periodo de 1-1-09 a 15-3-10 y de 138'63 euros del periodo de 16-3-10 a 30-3-10.
El recurso se articula a traves de lo que denomina Alegaciones y en forma propia de un recurso de apelación pero no del presente extraordinario de Suplicación, que tiene unos motivos tasados y unos requisitos. Así, el artículo 193 de la LJS dice que 'El recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas; c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia' y el artículo 196.2 dice que ' En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundametación de los motivos'. Extremos contenidos igualmente en los anteriores artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Ha alegado el SPEE en su escrito de impugnación el defecto de forma del recurso de suplicación, que considera debe llevar a su desestimación, sin perjuicio de lo cual manifiesta entiende que en la primera alegación parece quiere la modificación de los hechos probados, pero sin exponer cómo y entendiendo el SPEE que sería en una nueva valoración global de la prueba practicada, lo que igualmente incumple los requisitos mínimos de forma y que dentro de la segunda se trataría del examen del derecho, si bien, sin mencionar las normas que entiende infringidas, lo que considera de nuevo suficiente mitivo para la desestimación, señalando, no obstante, que el SPEE considera que la sentencia recurrida no infringe ninguna norma derivada de la legislación o la jurisprudencia, sino que aplica correctamente el artículo 215 y siguientes de la LGSS , pues dice 'La sentencia en sus hechos probados, así como en los fundamentos de derechos, deja totalmente claro que el recurrente ha tenido ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, que este hecho no es comunicado a la Entidad Gestora, como es obligación del beneficiario del subsidio, y que por tanto la extinción llevada a cabo por la misma es ajustada a derecho, y ello despues de valorar los datos consignados en las declaraciones de la renta y demás documentos contenidos en el expediente administrativo'.
De la lectura de las Alegaciones, resulta efectivamente, que no sólo no hay indicación de motivos, de los previstos en el artículo 193 de la LJS , sino que no hay una sóla cita normativa, ni procesal ni sustantiva. El suplico del escrito del recurso interesa a la Sala 'que, revocando la sentencia impugnada de fecha 30-12-11 , declare la correcta percepción del subisidio para mayores de 52 añor por parte de Simón durante el periodo al que dicha resolución hace referencia, con las consecuencias económicas correspondientes'. Con lo cual, si está claro lo que en definitiva pide o quiere el actor, pero no cómo ha de llegarse a ello, si con modificación de hechos probados o sin ella y, para lo primero, no indica en qué consistiría ni en base a qué y sin indicar normas jurídicas que considere infringidas. En efecto:
En la primera alegación, comienza recogiendo los hechos probados de la sentencia, si bien del cuarto sólo en parte, pero no pide revisión alguna de los mismos, sino que, tras señalar que 'el presente procedimiento tiene como objeto la oposición del actor a la declaración por parte del SPEE de la extinción de su subsidio para mayores de 52 años, basado, por una parte, en la falta de comunicación de circunstancias determinantes de su suspensión, concretamente el no haber comunicado la percepción durante el año 2008 de rentas superiores al mínimo establecido para continuar percibiendo el mencionado subsidio; y por otra parte, por haber dejado de cumplir los requisitos para su devengo', añade 'Pues bien, en cuanto a la conducta alegada por el SPEE relativa a dicha falta de comunicación, ni en el procedimiento administrativo ni en el procedimiento judicial, ha quedado probado suficientemente dicho incumplimiento, por lo que tampoco se ha desvirtuado la presunción de inocencia del administrado (garantía que es predicable no sólo del proceso penal, sino tambien en el procedimiento sancionador administrativo), conculcándose con ello el principio de culpabilidad al haberse impuesto al Sr. Simón una sanción sin haberse practicado suficiente prueba en cuanto a la comisión de la correspondiente infracción' y termina diciendo que, a su juicio, 'partiendo de la redacción de los hechos probados de la Sentencia, el fallo resulta incongruente, ya que pese a no declarar la comisión de una infracción, se confirma la sanción impuesta. Ante la falta de prueba sobre la supuesta conducta infractora, la sentencia debería haber dejado sin efecto la resolución que da por extinguido el subsidio, con la lógica consecuencia de reponerle en el subsidio que venía percibiendo'.
En la segunda alegación, se refiere a lo que dice es el segundo motivo de extinción del subsidio, que es la cuestión de carencia de rentas y aquí lo que aduce es que para los años 2009 y 2010 ha de estarse a las rentas de esos años y no a las anteriores y que, como en esos años 2009 y 2010 las rentas según los hechos probados de la sentencia no excedieron el límite del 75% del SMI, se concluye que le fue correctamente abonado el subsidio de 2009 y primer trimestre de 2010.
SEGUNDO.- Como ya dijo esta Sala, Sección 1ª, en su sentencia nº 2133/03 de 14-11-03 (recurso 497/02 ): 'hemos de tener en cuenta que constituye jurisprudencia consolidada por el TC que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SsTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 , 172/1995 ).
Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la Justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas' ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 5º). 'El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos'.
Por otro lado, el TC ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y dentro de esta doctrina se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( SsTC 18/1993 , 294/1993 , 256/1994 ).
El art. 194.2 LPL exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente, el art. 156 LPL ), es acorde con el art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi, para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino 'un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes' ( SsTC 18/1993 y 294/1993 ).
El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, como se dijo en la STC 18/1993 desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3º y 4º).'
En el caso de autos, el recurso debe ser desestimado ya que no se alega violación de precepto o jurisprudencia alguno, con lo que no reúne el requisito imprescindible exigido por el artículo 196.2 de la LJS (antes 194 de la LPL ), de forma que si no se hace esta cita se priva de viabilidad al recuro y se tendrá por decaído el motivo (STSCT 16-3-85), incluso debe citarse el precepto concreto sin que se acepten menciones genéricas a las normas legales (STSCT 14-12-83, entre otras), sin olvidar esta Sala que la doctrina dice que no hay que ser rigorista a la hora de exigir requisitos, pero una cosa es no ser formalista, y otra es, que la Sala tenga que hacer la construcción del recurso, lo que le viene vedado pues colocaría en indefensión a la otra parte.
No obstante, en un intento de dar respuesta de fondo y, siempre dentro del marco de aquello que la otra parte ha entendido y respondido, debemos señalar que la sentencia recurrida si constata un incumplimiento por parte del demandante, como resulta de los hechos probados y de lo que expone en sus fundamentos, de sus obligaciones de comunicación, en concreto, de sus percepciones del 2008, que si superaron el límite para el derecho al subsidio, recogiendo incluso (hecho probado tercero) que con su declaración de ingresos o rentas del año 2008, que presentó el 16-3-09, lo que acompañó fue la declaración del IRPF del año 2007, en que figuraban como ingresos por rendimientos del capital mobiliario 3.888'31 euros, cuando (hecho probado segundo) lo que el actor percibió en el año 2008 de rentas por rendimiento de capital mobiliario fueron 5.967'43 euros y, por otra parte, que la sentencia también le da respuesta a su ultimo argumento, de no deber extenderse la consideración de cobro o pago indebido al subsidio de 2009 y primer trimestre del 2010, indicándole que su 'argumentación olvida que lo que ha ocurrido es que la prestación se ha extinguido y esta extinción se produce desde el momento en que dejó de cumplir los requisitos de insuficiencia de rentas o desde el momento en que incumplió sus obligaciones de comunicación a la entidad gestora', añadiendo que 'no puede el actor invocar perjuicio alguno en la actuación de la administración pues si alguno se ha producido al exigirle la devolución de lo abonado indebidamente durante más de un año fue debido al incumplimiento de sus obligaciones de comunicación, pues si conocido el incremento de rentas incompatible con el subsidio lo hubiera puesto de manifiesto o lo hubiera hecho en la declaración anual del año 2008, la cantidad a devorver hubiera sido menor y él se hubiera encontrado en situación de volver a solicitar el subsidio mucho antes ' y, en todo caso, reiteramos aquí, hubo una extinción del subsidio, según dice el Fundamento primero de la sentencia recurrida, 'por dos causas distintas que acumuladamente condujeron al mismo resultado, de un lado es dicha extinción consecuencia de una sanción por el incumplimiento de los deberes de comunicación de la concurrencia de causas de suspensión o extinción del derecho y de otro el dejar de cumplir los requisitos para su devengo que no sólo deben concurrir en el momento del reconocimiento, sino tambien a lo largo de la vigencia de la prestación' y la sanción, frente a lo que aduce la parte recurrente, se apoya en un incumplimiento constatado tambien por la sentencia, como se dijo, de modo que no hay incongruencia entre los hechos probados y el fallo.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Simón contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete , en autos 174/11 sobre DESEMPLEO, siendo parte recurrida el SERVICIO PUBLICO ESTATAL DE EMPLEO, confirmamos la referida Sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1084 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 26-12-12 . Doy fe.

