Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1490/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2018 de 05 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1490/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100584
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:834
Núm. Roj: STSJ CAT 834/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2017 - 8010048
EL
Recurso de Suplicación: 41/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 5 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1490/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Corporacion RTVE, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 2 Terrassa de fecha 2 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento Demandas nº 480/2017 y siendo
recurridos Rubén , Luis Francisco , Cecilia y Aurelio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO
MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Rubén , D. Luis Francisco , Dª Cecilia y D. Aurelio , frente a la empresa RTVE, S.A., en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, declaro el derecho de los actores a percibir el complemento de responsabilidad en el nivel económico 50 -en el lugar del nivel económico 52- en tanto continúen desarrollando funciones de Jefes de emisión en cuantía y periodicidad establecidas en el convenio aplicable, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora las cantidades siguientes: D. Aurelio : 4.680 euros D. Rubén : 5.700 euros D. Luis Francisco : 5.700 euros Dª Cecilia : 5.700 euros Más el 10% de recargo de mora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las circunstancias que se detallan en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido.
A todos ellos les fue comunicado el nombramiento de 'Jefe de Emisión Cataluña' en las fechas que constan en el hecho tercero de la demanda que no fueron controvertidas, y se les reconoció el nivel económico nº 52, con efectos en las siguientes fechas: D. Rubén : 01/03/16 D. Luis Francisco : 01/01/13 Dª Cecilia : 01/04/13 Y D. Aurelio : 01/01/13.
SEGUNDO.- Como Jefes de Emisión realizan las siguientes tareas: - Revisión de las listas de emisión.- Los de Barcelona controlan el Canal Teledeporte y la Desconexión Territorial; revisan diariamente 30 horas de programación, de las cuales 24 horas corresponden al canal Teledeporte y el resto son horas de desconexiones.
Los jefes de emisión de Madrid revisan 96 horas de programación, 24 horas por cada canal que controlan, las cadenas nacionales e internacionales.
- Supervisión de la emisión de los canales televisivos, ajuste de horarios promociones y publicidades, tanto en programas grabados como en directo.
La complejidad es distinta en Madrid porque cubren la emisión las 24 horas, en Barcelona no, cuando se emite Teledeporte hay un período donde no hay ningún Jefe de emisión en el centro.
- Supervisión y coordinación del sistema subtitulado.
En Cataluña no se incorporan subtítulos sólo en el canal Teledeporte.
En Madrid todas las cadenas incorporan subtítulos y se comprueba la audiodescripción de los programas de TV1 y TV2 y Canal Clan. En Barcelona no hay cadena de audiodescripción.
- Grabación en soporte físico de programas, ajustes, promociones y patrocinios.
- Envío de programas y promociones a Torrespaña - Creación de elementos de grafismo - Mantenimiento de los servidores de emisión En Madrid también se revisa el sonido, distinguiendo el dual y el dolbi, en Barcelona no existe la diferencia de sonido o si existe es muy limitada.
Las 4 últimas funciones son denominadas auxiliares y complementarias, en Madrid no realizan los Jefes de Emisión ninguna de ellas y los que lo hacen no cobran el complemento de responsabilidad (nivel 50), en Barcelona sí las realizan los jefes de emisión y son necesarias para la emisión.
Hay determinadas franjas horarias en las que 2 o más jefes de emisión las realizan (en Barcelona).
En Madrid hay que controlar 4 cadenas y no hay posibilidad de que los jefes de emisión realicen esas tareas complementarias.
Recientemente la empresa ha nombrado un jefe de emisión para 'ingesta de programas' en los fines de semana.
El canal Teledeporte en Barcelona es menos complejo que en Madrid ya que en Madrid es en directo y se interrumpe con noticias y distintos eventos.
TV1 emite más de 9 programas en directo cada día En Madrid se emiten canales internacionales (Europa, África, América y Asia), se conectan muchas fases de día en directo con la ONU y constantemente tiene que ajustarse la programación a las duraciones no previstas en directo.
A menudo en TV1 se interrumpe para avances imprevistos, lo que implica reajustar la programación de TV1 y canales internacionales, en Barcelona no porque no tienen canales internacionales.
TERCERO.- En Madrid hay 16 jefes de emisión, 8 de los cuales perciben el complemento de responsabilidad del nivel 50 y los otros 8 del nivel 48 (superior).
En Barcelona son 6 los jefes de emisión y ha entrado 1 que es el de ingesta arriba mencionado.
En el canal 24 horas en Madrid hay control previo de realización porque hay estudio de presentadores, este control no se da en el canal Teledeporte de Barcelona. Este control simplifica el trabajo de los Jefes de emisión, tienen más seguridad de que el contenido va a seguir que con las señales externas con las que funcionan los de Barcelona. (Interrogatorio y testifical).
CUARTO.- Los actores D. Luis Francisco y D. Aurelio inicialmente cobraban el complemento del nivel 54 (inferior a los 52, 50 y 48) y pasaron al nivel 52 en 2013pero no por el cambio de funciones sino por decisión de la Dirección porque consideraban que el nivel 54 era muy bajo.
Teledeporte en Barcelona también tiene cambios en directo pero pueden meter programación distinta, en otros canales no puede hacerse. (Interrogatorio).
QUINTO.- Los jefes de emisión de Madrid tienen asignados Ayudantes de emisión, hay más volumen de trabajo y por ello más personal, hay visionadores, hay vidioteca de emisiones, departamento de ingesta y de subtitulado que descargan de trabajo a los jefes de emisión.
El canal Teledeporte está en continuo cambio de pautas, durante todo el día los eventos deportivos son imprevisibles, no tienen plató ni control de realización y tiene que tener mayor control que en Madrid.
No todos los Jefes de emisión de Madrid tienen la misma responsabilidad, un grupo asume Tv1, Tv2 y Clan y el otro el canal 24 horas y los canales internacionales. (Testifical)
SEXTO.- En caso de estimarse la demanda, la demandada adeudaría la cantidad de 4.680 euros a D.
Aurelio y 5.700 euros a cada uno de los restantes 3 actores. (No controvertido).
SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 16/06/17, se celebró acto conciliatorio el día 12/07/17, finalizando sin avenencia entre las partes.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por los demandantes, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, reconociendo su derecho a percibir el complemento de responsabilidad en el nivel económico 50 -en lugar del nivel económico 52-, en tanto continúen desarrollando funciones de Jefes de Emisión, y condenando a la parte demandada al abono de las cantidades que se especifican en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación.
Los demandantes presentaron demanda solicitando se declarara su derecho a percibir el complemento de responsabilidad en el nivel económico reconocido en la sentencia de instancia, que justificaban en el hecho de que, por idéntico concepto y funciones, vienen percibiendo otros trabajadores con su misma categoría en el centro de Madrid; se indicaba que el trato diferenciado que la empresa dispensa a los trabajadores de sus diferentes centros de trabajo vulnera el derecho de los demandantes a la igualdad. Tras exponer las circunstancias del nombramiento de los demandantes como Jefes de Emisión, el complemento de especial responsabilidad reconocido y las funciones desarrolladas por los demandantes y el resto de los Jefes de Emisión, indicaban que tales funciones son idénticas a las realizadas por los Jefes de Emisión de los otros centros territoriales de la demandada y, en especial, de Madrid. Posteriormente exponían la regulación del complemento de especial responsabilidad durante la vigencia de los diferentes convenios colectivos haciendo especial referencia al convenio de 1.993 que establecía un 'Catalogo de puestos de especial responsabilidad Televisión Española, S.A.', en el que los Jefes de Emisión aparecían anudados al nivel económico 50, efectuando una serie de alegaciones sobre la vigencia de dicho 'Catálogo' más allá de la fecha de vigencia del Convenio, pese a que, con posterioridad, los sucesivos Convenios Colectivos hayan venido regulando la percepción de dicho complemento.
La sentencia justifica la decisión anteriormente expuesta, tal y como se desprende del fundamento de derecho segundo, en la circunstancia de que no existe un criterio objetivo pactado que regule la baremación de los jefes de emisión. Se indica que la razón de abonar un diferente complemento sería objetiva si no existieran diferencias proporcionales que evitan apreciar que la responsabilidad de unos y otros es diferente en nivel cuantitativo y cualitativo; sin embargo, eso no es posible, primero, porque hemos de partir de la base de que todos ostentan la categoría profesional de jefe de emisión y que no consta una baremación que determine cuando un jefe de emisión debe cobrar más que otro atendiendo a una posible superior responsabilidad y, en segundo lugar, porque tales diferencias no se aprecian a nivel individual, de carga de trabajo, de cada uno de los jefes de emisión en Madrid y/o en Barcelona, porque si bien es cierto que hay más canales en la primera que en la segunda, también lo es que el número de jefes de emisión en Madrid es de 16 y en Barcelona es de 6. Expone también que los jefes de sección (emisión) tienen mucho más personal que les ayuda realizando tareas complementarias, no por ello menos importantes, que son asumidas por los propios jefes de emisión en Barcelona, y, asimismo, en Madrid también disponen de un control previo de realización que sirve de filtro de descarga de responsabilidad del jefe de emisión, asimismo existen cambios de pautas de programación en los canales de Barcelona y Madrid por sucesos imprevistos, si bien en mayor medida en esta última ciudad, pero también son un mayor número de jefes de emisión y son auxiliados por más personal. Y exponiendo, a continuación, los criterios aplicados en la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2012, rs 5073/2011 .
El recurso se formula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la censura jurídica, y se estructura en dos apartados; en el primero, se cuestiona el abono de los intereses por mora en el pago del salario, reconocido en la resolución de instancia; en el segundo, se denuncia la infracción del artículo 67.2 del II Convenio Colectivo de CRTVE , S.A.
SEGUNDO.- Ha de analizarse, en primer lugar, el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica que se expone en el apartado B) del escrito de formalización del recurso, mediante el que la parte recurrente impugna la declaración de instancia de reconocer el derecho de los demandantes a percibir el nivel 50 de complemento de responsabilidad, pues, de estimarse este motivo, sería innecesario analizar el segundo, al estar éste directamente vinculado con el reconocimiento del derecho y el abono de las diferencias retributivas reclamadas.
La parte recurrente denuncia la infracción del art. 67.2 del II Convenio Colectivo de CRTVE ,S.A., alegando que el complemento de especial responsabilidad es un complemento de puesto de trabajo, y como tal no consolidable, que viene a remunerar la asunción de unas funciones y responsabilidades que superan las propias de la categoría profesional del trabajador, pero el hecho de que se establezcan diferentes niveles económicos para la especial responsabilidad implica que el grado de asunción de funciones y responsabilidades puede ser diferente entre los distintos trabajadores de una misma unidad o departamento, indicando que los demandantes asumen una menor responsabilidad, como se declara en la narración de hechos probados, segundo, tercero, cuarto y quinto. Alega, en relación a la funciones desarrolladas por los demandantes, que existe una razón objetiva y razonable que justifica una retribución menor de los Jefes de Emisión de Barcelona, quienes asumen una menor carga de trabajo; se trata de situaciones diferentes que se remuneran de forma distinta, con un complemento de responsabilidad de menor cuantía, es decir, que los sujetos comparados (los de Barcelona y Madrid) se hallan en situaciones diversas. Se indica que supondría una flagrante vulneración tratar igual a quienes se encuentren en situaciones diversas, remitiéndose a los esquemas de emisión semanal para resaltar dicha diferenciación. En definitiva, discrepa del pronunciamiento de la sentencia de instancia porque lo que ha hecho es atribuir a los accionantes el derecho a percibir el nivel 50 del complemento de responsabilidad, prescindiendo y omitiendo las notables diferencias de funciones que han realizado los Jefes de Emisión de Madrid en comparación con las menores funciones y responsabilidades efectuadas por los de Barcelona. Se remite a los fundamentos de la Sentencia del TSJ de Galicia de 3 de junio de 2.011, sent. 2940/2011 , en relación a la aplicación del art. 14 de la Constitución .
En el escrito de impugnación del recurso y, en relación con esta materia, la parte recurrida indica que la recurrente se limita a denunciar la infracción del precepto convencional, pero no invoca lesión de ninguna otra norma sustantiva o constitucional y, específicamente, no denuncia vulneración del art. 14 de la Constitución Española . Al denuncia dicho precepto convencional, en el mismo únicamente se define el complemento de especial responsabilidad, pero no establece baremos de determinación del nivel correspondiente a cada empleado, por lo que, como quiera que los demandantes ya percibían el nivel inferior, el hecho de que la sentencia haya reconocido otro superior no implica la vulneración de la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Indica que la sentencia a la que se remite la parte recurrente se refiere a un supuesto distinto al ahora analizado, y se remite a otras sentencias que cita sobre la imposibilidad de establecer tratos desiguales en lo que a la materia retributiva se refiere, o al reconocimiento del derecho a percibir un determinado complemento cuando la empresa no ha procedido a establecer un sistema de baremación.
TERCERO.- El art. 67.2 del II Convenio Colectivo de CRTVE , S.A. dispone que el complemento de especial responsabilidad 'se percibirá por aquel trabajador que hay de realizar actividades o funciones de coordinación o mando funcional u operativo, o se le exija una responsabilidad de cualificada complejidad que, sin corresponder el mando orgánico, exceda del normal exigible por sus retribuciones básicas. La percepción de este complemento implica la posibilidad de ampliación de jornada y especial dedicación'. En las tablas salariales del Convenio figuran unos niveles desde el 48 al 55, folio 592 vto. Los demandantes tienen reconocido el nivel económico 52 e instan que se les reconozca el nivel económico 50, ya que ostentan la misma categoría profesional de Jefe de Emisión que las de sus compañeros en Madrid, que tienen reconocido este último nivel.
La sentencia de instancia se apoya en el criterio de la equiparación retributiva, al no existir una justificación objetiva y razonable, en los términos anteriormente transcritos. Y el recurso trata de remarcar la existencia de una justificación, basada en la asunción de funciones y responsabilidades diferentes que asumen los demandantes frente a la de otros compañeros que tienen reconocido un nivel económico superior. Lo que se viene a plantear, e impugnar, es la existencia de unas diferencias de trato que se dan en situaciones iguales, que, al carecer de una justificación objetiva y razonable, o porque dicho elemento difenciador puede ser arbitrario, además de discriminatorio, provoca la necesidad de tutela el derecho infringido. No puede aceptarse, como alega la parte recurrida, que no se haya impugnado la aplicación de dicho criterio de equiparación salarial, cuando en el recurso se transcribe la sentencia anteriormente citada que se refiere a la aplicación de dicho principio en el ámbito de las relaciones laborales.
Dicho ello, ha de indicarse, conforme a una reiterada doctrina constitucional, que el derecho de igualdad a la que se refiere el artículo 14 de la Constitución no se puede interpretar en su vertiente negativa como una obligación que imponga que todos los ciudadanos sean tratados exactamente de la misma manera (igualdad no es identidad), ni tampoco que permita cualquier tipo de diferenciación, pues de admitirse quedaría desvirtuado el principio de igualdad. El derecho de igualdad hay que entenderlo como un criterio que permite medir el grado de desigualdad jurídicamente admisible, o dicho con otra palabras, es el instrumento que nos permite determinar de forma razonable, y no arbitrariamente, que grado de desigualdad jurídica es tolerable en el trato dispensado a dos o más sujetos. Por ello el principio general de igualdad, o diferencia jurídica de trato cuya vulneración genera una discriminación en sentido amplio, no equivale a la prohibición de la discriminación por algunas de las causas contempladas en el artículo 14, en el Estatuto de los Trabajadores , o en cualquier otra ley, o de aquellas que ha sido calificadas como tales por el Tribunal Constitucional, aunque guarden una estrecha relación de género (igualdad) o de especie (prohibición de la discriminación), sino que es un auténtico derecho fundamental exigible judicialmente.
Pero para que se pueda apreciar la vulneración de este derecho fundamental se deben tener en cuenta que el mismo no opera con la misma intensidad en todos los ámbitos y relaciones. En las relaciones con la Administraciones Públicas es absoluto, por lo que cualquier diferencia de trato que se de entre situaciones iguales que carezcan de toda justificación objetiva y razonable, o que dicho elemento diferenciador fuese arbitrario, artificioso, además de discriminatorio, provoca la necesidad de tutelar el derecho infringido ( STCo 7/90 , 117/93 , entre otras). Pero no opera con igual virulencia cuando se comparan decisiones unilaterales adoptadas por el empresario en relación a sus trabajadores considerados individualmente, pues en estos supuestos, tiene más relevancia la autonomía individual, que admite un grado de desigualdad que no atenta con el principio general contenido en el artículo 14 CE . De todas las formas en supuestos de reclamaciones retributivas, el objeto de comparación no puede ser cuantitativo, a igual categoría igual salario - por ejemplo- sino a trabajo de igual valor igual salario.
En el presente caso, la demandada es una empresa pública con forma de sociedad anónima, que regula sus relaciones laborales a través de un Convenio Colectivo que es negociado libremente entre el Comité y la empresa, con la supervisión en cuanto al control presupuestario y retributivo, por lo que le es de aplicación, en el ámbito de la aplicación del principio de igualdad retributiva, la ponderación de la doctrina jurisprudencial y constitucional ( STS 14.02.2013, rcud 4264/2011 , 8.11.2010, rcud 4032/2009 , 26.10.2009, rec. 26/2008 , y SSTCo 161/1991 , 2/1998 , y 34/2004 y 271/2012 , entre otras), por la que se admite, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, en el ámbito de la relaciones privadas donde no juega el derecho de igualdad con la misma intensidad, una diferenciación de trato retributivo, solamente limitada cuando esta sea discriminatoria en los términos que fija la constitución o nuestra leyes o la doctrina del Tribunal Constitucional.
Como se declara en la STS de 5 de mayo de 2.006, rec. 18/2005 , 'las condiciones retributivas diferentes en la empresa puede ser un factor que justifique un trato diferente, pero no es un factor de discriminación en sentido propio, pues no se encuentra enumerado en el artículo 14 de la Constitución ni en los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores; por eso no cabe identificar el principio constitucional de igualdad con la interdicción de la discriminación 'aunque uno y otro tengan su sede en el artículo 14 de la constitución , de donde claramente se deduce la necesidad de excluir en este caso el factor de la discriminación y atender al de la igualdad retributiva.- Las sentencias 171/1989 , 76/1990 , 28/1992 y 117/1993, todas ellas del Tribunal Constitucional , establecen que se produce violación del principio de igualdad constitucional en aquellos casos en los que la diferencia de trato laboral no encuentra una explicación razonable y objetiva, como puede ser el que se establezca diferente retribución en razón del carácter temporal o indefinido del contrato que liga al trabajador con la empresa, siempre que se trata de la realización de una idéntica actividad laboral. Abundando en la misma idea, la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1998, de 12 enero , y la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 , declaran que 'el convenio colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad'.
Sin perjuicio de lo expuesto, en el supuesto que se analiza, las situaciones que se comparan no son equiparables. Como se alega en el recurso, las funciones y responsabilidades de unos u otros trabajadores a los que se les ha reconocido la percepción del complemento de especial responsabilidad son diferentes, como se deduce del hecho de que existan varios niveles económicos, incluso para categorías idénticas. En el presente caso, incluso para la misma categoría existen diferentes niveles entre unos trabajadores y otros, que están justificadas por tratarse de situaciones diferentes. En el hecho probado segundo, también en el tercero, cuarto y quinto, anteriormente transcritos, se enumeran las funciones que vienen realizando los demandantes en el centro de Barcelona y su comparación con las que efectúan los de Madrid, con su misma categoría.
Basta comparar ambas situaciones, sin necesidad de reproducir el contenido de dichos hechos probados, para llegar a la conclusión de que se trata de situaciones diferentes, lo que sería suficiente para no aceptar la petición de los demandantes, al postular la equiparación retributiva que pretenden.
En la sentencia se indica que no existe una justificación objetiva para dicha diferenciación, en los términos que anteriormente se han indicado. Ahora bien, el hecho de que todos tengan la misma categoría profesional no es un elemento suficiente para el reconocimiento de dicho complemento salarial, pues el mismo retribuye la realización de actividades o funciones de coordinación o mando funcional u operativo, o por la exigencia de una responsabilidad de cualificada complejidad que, sin corresponder el mando orgánico, exceda del normal exigible por sus retribuciones básicas. De hecho, como consta en la sentencia de instancia, los Jefes de Emisión de Madrid no perciben todos el mismo nivel económico, pues unos tienen asignados el 48 y otros el 50, en función al canal de emisión en el que están destinados.
También se indica en la resolución recurrida que no existe una baremación que determine cuándo un Jefe de Emisión tiene que cobrar más que otro atendiendo a una posible superior responsabilidad. Y tanto dicha resolución, como la parte recurrida, citan sentencias en las que se había declarado el derecho de los trabajadores a percibir un determinado complemento por la ausencia de baremación. No se trata de supuestos análogos, o idénticos, porque en los casos que se citan, junto al derecho de los trabajadores a percibir dicho complemento salarial, existía la obligación de la empresa a baremar los criterios de valoración para tener derecho al mismo, en un determinado período de tiempo, que actuaría como presupuesto del devengo para percibirlo; y ello vinculado con la percepción de un plus que se venía reconociendo al personal fijo desde hacía años, pero que no se aplicaba a los trabajadores temporales. En el caso objeto de análisis, el Convenio Colectivo no fija la obligación de baremar los distintos puestos de trabajo, ni que la misma se tenga que efectuar en un determinado período de tiempo, sino que el mismo viene determinado por las funciones que se ejecuten; funciones que originan el reconocimiento de dicho complemento que pueden ser diferentes entre los distintos trabajadores de una misma unidad o departamento. En este ámbito ha de apreciarse un margen para el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la Empresa, en orden a la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales. Por otro lado, la parte recurrida se remitía también a un catalogo de puestos de trabajo de especial responsabilidad elaborado en el año 1.993, en el que al Jefe de Emisión se le asignaba el nivel 50; pero la propia parte recurrida acepta que la Dirección consideró derogado dicho catalogo con efectos de 1.1.2008, y no es posible determinar si dicho catalogo comprende, por lo que se refiere a los Jefes de Emisión, a los que presten servicios en todos los centros territoriales o sólo a los centrales. Es más, desde la asignación de los distintos niveles económicos fijados en relación a la percepción de dicho complemento, no existe ninguna petición para que se les aplicara el nivel económico 50, lo que no resulta lógico si, como se indica, dichos niveles ya estaban fijados para dicha categoría profesional desde fecha anterior a la que fueron asignados a los demandantes, en niveles inferiores a los que allí se indicaban.
Por último, la sentencia de instancia también indica que no se aprecian diferencias a nivel individual en relación a la carga de trabajo de cada uno de los Jefes de Emisión de Madrid y/o Barcelona porque aunque hay más canales en la primera, también el número de Jefes de Emisión es distinto. Pero esta afirmación contrasta con lo narrado en el relato fáctico, en la que la diferencia no sólo se detalla en la revisión de las horas de emisión, sino también en la que afectan a otros aspectos como los relativos a la supervisión de la emisión, ajustes de horarios, promociones y publicidad, supervisión y coordinación del sistema subtitulado, grabación en soporte físico de programas, ajustes, promociones y patrocinios, envío de programas y promociones a Torrespaña, creación de elementos de grafismo, etc. Y ello, sin perjuicio de que el complemento citado no retribuye la carga de trabajo, sino la asunción de otros cometidos, en los términos anteriormente indicados.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, sin necesidad de analizar el apartado A) del motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, que tenía por objeto combatir el pronunciamiento de instancia en lo referente al abono del interés por mora, reconocido en la sentencia de instancia, al estimar la demanda en cuanto a las diferencias retributivas reconocidas. La estimación del recurso comporta la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, así como la consignación de la cantidad para asegurar el cumplimiento de la sentencia recurrida, conforme dispone el artículo 203 de la LRJS .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓN RTVE, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha 2 de octubre de 2.017 , dictada en los autos nº 480/2017, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra la parte recurrente por Don Rubén , Don Luis Francisco , Doña Cecilia y don Aurelio , sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito y la consignación constituida para recurrir. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
