Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1490/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2366/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1490/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101455
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9574
Núm. Roj: STSJ AND 9574/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1490/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2366/19, interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 2 de septiembre,
en Autos núm. 437/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por doña Clara , doña Coral y doña Diana , en reclamación de materias laborales individuales, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo las demandas interpuesta por doña Clara , doña Coral y doña Diana frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y en consecuencia, condeno al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a abonar a las demandantes las cantidades brutas que a continuación se dirán, concepto de complemento de formación permanente por los sexenios y por el período de tiempo que asimismo se especifican: Doña Clara , período de devengo 04/06/2015 a 31/03/2019, tres sexenios, total 10.767,87 €.Doña Coral , período de devengo 20/09/2016 a 31/03/2016, dos sexenios, total 4.528,95 € Doña Diana , período de devengo 20/09/2016 a 31/03/2016, dos sexenios, total 3.622,55 €' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Clara con D.N.I núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios como profesora de religión, en el CPR Sened, de Jerez del Marquesado; CPR Mirasierra, de Charches y CPR Monte Chullo, de Hueneja, Granada, con antigüedad desde 01/09/1993.
SEGUNDO.- Doña Clara presentó el 04/06/2016 solicitud dirigida a la parte demandada relativa al reconocimiento de complemento de formación permanente por tres sexenios.
TERCERO.- Doña Coral , con DNI NUM001 , ha venido prestando servicios como profesora de religión, en el CEIP San Juan de Ávila en Iznalloz y CEIP Francisco Ayala en Ogíjares (Granada), con antigüedad desde 01/01/1999.
CUARTO.- Doña Coral presentó el 20/09/2017 solicitud dirigida a la parte demandada relativa al reconocimiento de complemento de formación permanente por dos sexenios.
QUINTO.- Doña Diana , con DNI NUM002 , ha venido prestando servicios como profesora de religión en el CEIP Francisco Ayala y en el CEIP Sierra Arana, ambos de Iznalloz, con antigüedad desde 01/09/1999.
SEXTO.- Doña Diana presentó el 20/09/2017 solicitud dirigida a la parte demandada relativa al reconocimiento de complemento de formación permanente por dos sexenios.
SÉPTIMO.- Ninguna de las solicitudes formuladas por las demandantes, a las que se ha hecho referencia a los hechos probados segundo, cuarto y sexto, fue resuelta de modo expreso por la Administración destinataria.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que estima las demandas acumuladas origen de litis en reclamación del complemento de formación permanente (sexenios) por las cantidades y período que especifica en su fallo se alza en suplicación el Ministerio demandado con un solo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar infracción por vulneración del apartado Dos 3º párrafo cuarto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11.101991 así como del art. 160.3 LRJS e relación con la SAN de 16.12.2014 confirmada por STS 9.2.2016 así como de la doctrina de suplicación que refiere y que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, a fin de dilucidar y concretar el derecho de las demandantes al complemento que reclaman, habrá que estar a las normas aplicables para el reconocimiento de los sexenios a los funcionarios interinos en concreto, la Orden EDU 2886/2011conforme a la cual, para devengar derecho a un sexenio es necesario acreditar 100 horas de formación o su equivlente a 10 créditos en períodos de 6 años y a los funcionarios interinos se les reconocía el complemento generando el derecho a percibirlo a partir del mes siguiente a su solicitud de conformidad con el Acuerdo del C. Ministros ya referido, por lo que en el supuesto de litis, si bien no se discute el devengo del complemento de formación por los actores, por lo que a la hora de determinar la fecha de inicio de cobro no puede seguirse el criterio de la sentencia recurrida que lo fija en un año antes de la fecha de la solicitud.Pues bien, esta Sala ya entre otras muchas en su Sentencia de 15.2.2018 abordaba cuestión idéntica a la ahora suscitada respondiendo entonces a recurso de la parte demandante, razonando al efecto 'La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 59 del ET y 14 de la CE, así como de la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala 2389/16, de 2 de marzo de 2017, al entender que debe reconocerse el plus solicitado con efectos desde un año anterior al mes de la reclamación previa, es decir, desde el 5.2.14, y subsidiariamente, desde la fecha de la petición inicial de 9.10.2014.
Al respecto, la cuestión que nos ocupa ya ha sido resuelta en anteriores sentencias de esta Sala, y en concreto, en la aludida de fecha de 2.3.2017, dictada en el recurso 2389/16, en la que se aludió a que los efectos económicos de los indicados sexenios, como literalmente expresa el acuerdo del Consejo de Ministro del 1-10-1991 'se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que se refiere el párrafo primero de este apartado', a saber, que se percibirían por 'cada seis años de servicios', y que para el devengo del indicado complemento, se requerirá, además, haber acreditado 'durante dicho periodo, como mínimo cien horas de actividad de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.' Y como expresan las SSTS 21-04-2016 (rcud 3531/2014); 21-04-2016 (rcud 3533/2014) y 20-12-2016 (rcud 2290/2015), corresponde el abono de las cantidades correspondientes al año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, en concreto y para el presente caso, en el hecho probado segundo, en el que consta que la demandante 'ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas a efectos de sexenios, entre el primer y último día de cada periodo de 6 años', así como en el hecho probado quinto, que establece como fecha de interposición de la reclamación previa el 24.2.2015.
Por lo expuesto, acreditada la concurrencia en el presente caso de los requisitos legales exigidos para el devengo del complemento que se reclama, y siendo su reconocimiento mediante la sentencia de conflicto colectivo meramente declarativo, como se ha entendido por la jurisprudencia reseñada, procede estimar el recurso interpuesto por la demandante en su pretensión principal, revocándose la sentencia impugnada en dicho extremo, sin imposición de costas'.
En la de 2 de marzo de 2017, se sintetizaba al respecto 'Los efectos económicos de los indicados sexenios, como literalmente expresa el acuerdo del Consejo de Ministro del 1-10-1991 'se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que se refiere el párrafo primero de este apartado.' Y como expresan las SSTS 21-04-2016 (rcud 3531/2014 ); 21-04-2016 (rcud 3533/2014 ) y 20-12-2016 (rcud 2290/2015 ), corresponde el abono de las cantidades correspondientes al año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados, sin imposición de costas'.
Y en la posterior Sentencia de esta Sala de 13.9.2017 rec. Supl 224/17 respondiendo también a recurso de la demandante y en línea con lo razonado por la sentencia recurrida en cuanto a la naturaleza declarativa y no constitutiva de la solicitud del derecho reclamado, se razonaba entonces al respecto 'Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda origen de Litis y declara el derecho de la actora a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de dos, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, se alza en suplicación la demandante con recurso impugnado de contrario, para denunciar al amparo de lo dispuesto en el aptdo. C) del art. 193 LRJS infracción de lo dispuesto en los artículos 59 ET y 14 CE que estima cometida por cuanto considera en síntesis, que frente a la conclusión del magistrado de instancia de que la primera vez que se ha reconocido a los profesores de religión el derecho a percibir el complemento reclamado, ha sido a través de la resolución judicial de la Sala de lo Social de la A. Nacional la cual no adquirió firmeza hasta que no ha sido confirmada por la STS, por lo que no es de reconocer a la actora cantidad alguna por tal concepto hasta el mes de enero de 2015, esto es, el mes siguiente desde que se dictó la primera sentencia reconociéndoles tal derecho. Siendo así que ya se venían desestimando por el Ministerio tales reclamación y demandas con antelación a la interposición de la demanda de conflicto colectivo y el TS, en SS de 7.7.2014 y 24.6.2013 se ha ocupado del tema considerando que no estamos ante un derecho 'per se' sino ante un derecho derivado y unido, también temporal y cronológicamente al derecho del profesorado funcionario interino, por lo que no puede beneficiarse el Ministerio de sus propios actos contrarios a la doctrina de los Tribunales para negarse ahora a abonar los atrasos desde la fecha de solicitud del interesado, siempre lógicamente que sea posterior a la fecha de reconocimiento de tal derecho al profesorado interino que lo fue en virtud de STS III de 22.10.2012.
Invocándose igualmente STSJ Castilla La Mancha de 7.5.2015 y añadiéndose, que en base al art. 59 ET habiéndose presentado la reclamación previa el 16.10.2014 la recurrente tiene derecho a percibir las cantidades correspondientes desde el año anterior y en este sentido se ha pronunciado igualmente STS 21.4.2016 al reconocer el percibo de las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas y que subsidiariamente, considera se le debe reconocer desde la fecha de la petición inicial 25.7.2014.
Pues bien de la cuestión ahora objeto de controversia en la presente Litis, se ha pronunciado ya esta Sala al resolver entre otros el recurso de suplicación si bien que respondiendo entonces a recurso de la Administración demandada, en Sentencia de 2 de marzo pasado rec. 3249/16 ( en la misma línea en S. 29.3.2017 rec.
2389/16 ), razonando entonces al efecto lo siguiente: En el segundo motivo de censura, se invoca la vulneración de la Resolución de 4 de enero de 2010, de la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan para el año 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, que dispone que los efectos económicos de las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en una serie de supuestos que se liquidarán por días.
Y tras citar, entre otras, el artículo 10.5 EBEP, se concluye alegando que según la Sentencia de la Audiencia Nacional los efectos económicos del reconocimiento del complemento de formación se producirán al mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el Departamento, siempre que se reúnan los requisitos de antigüedad (seis años) y formación (100 horas en cursos homologados por el Ministerio), para cada uno de los sexenios a reconocer.
Y a continuación dicha parte ( Ministerio), expresa, que en el caso concreto, los efectos económicos debe serlo a partir del mes siguiente a la firmeza de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 9 de febrero de 2016, en el conflicto colectivo 297/14 firme el 8 de marzo, la cual vino a confirmar la dictada por la Audiencia Nacional el 16-12-2014, reconociendo por primera vez el derecho de los profesores de religión a percibir el citado complemento de formación en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.
Pues bien, los efectos económicos de los indicados sexenios, como literalmente expresa el acuerdo del Consejo de Ministro del 1-10-1991 'se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que se refiere el párrafo primero de este apartado.' Y como expresan las SSTS 21-04-2016 (rcud 3531/2014 ); 21-04-2016 (rcud 3533/2014) y 20-12-2016 (rcud 2290/2015), corresponde el abono de las cantidades correspondientes al año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados, sin imposición de costas'.
Siendo de añadir, que deja señalado el Alto Tribunal por ejemplo en el último de dichos pronunciamientos, que 'partiendo de dicha equiparación, ha de valorarse la circunstancia de que tales interinos les sea aplicable, a su vez y por lo que aquí interesa, el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011, Asunto Lorenzo Martínez), acogida posteriormente por la STS/3ª de 22 octubre 2012, que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a dicha Directiva) '.
Con lo que en definitiva cabe concluir, no nos encontramos ante un derecho 'ex novo' reconocido por tales pronunciamientos recaídos en demanda de conflicto colectivo ya referidas ( SAN 16.12.2014 y STS 9.2.2016 ) sino como sostiene la recurrente, ante un derecho derivado y unido también temporal y cronológicamente al derecho del profesorado funcionario interino. Razones que determinan que el recurso deba ser estimado en su petición principal' El reconocimiento por esta Sala del derecho al complemento reclamado desde el año anterior a la fecha de la reclamación previa o solicitud, se ha venido manteniendo con posterioridad y en base a los argumentos expuestos, por numerosas sentencias que por abundantes resulta innecesario referir, lo que comporta que por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley el recurso ahora examinado deba ser desestimado, con paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 2 de septiembre, en Autos núm. 437/18, seguidos frente al mismo, a instancia de doña Clara , doña Coral y doña Diana , en reclamación de materias laborales individuales, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2366/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2366/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

