Última revisión
13/05/2004
Sentencia Social Nº 1491/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1491/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100631
Encabezamiento
R.C.Sent nº 593/04
Recurso contra Sentencia núm. 593/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a trece de mayo de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.491 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 593/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 804/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de don Jose Ángel , contra Impar Mantenimientos S.L., y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de octubre de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por don Jose Ángel, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de 21-7-03, condenando a la empresa impar mantenimientos SL a que le abone 1503'17 euros en concepto de indemnización y 32'06 euros diarios de salarios de tramitación, una vez se produzca el alta.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Jose Ángel venía prestando servicios por cuenta de la empresa Impar Mantenimientos SL, dedicada a centro especial de empleo, desde el 1-7-02 con categoria de jardinero y salario mensual de 962'03 euros con prorrata de pagas extras. Que la relacion laboral se inició en virtud de contrato indefinido , siendo dado de baja el trabajor en la SS por no superar el periodo de prueba el 27-9-02 fecha en la que las partes suscribieron contrato de obra con categoria de jardinero, que finalizó el 30-10-02, firmando posteriormente contrato indefinido. Que a lo largo de dichos contratos el trabajador prestó idénticos servicios sin solución de continuidad y percibiendo el mismo sueldo. SEGUNDO.- Que la empresa notificó al demandante su despido mediante carta de 14 de julio con efectos del día siguiente, alegando deficiente ejecución de su trabajo. Que la empresa reconoció inmediatamente la improcedencia del despido. TERCERO.- Que el demandante estuvo de bsaja, situación en la que continúa en la actualidad desde el 9 al 29 de junio pasado, por accidente de trabajo -golpe en el tobillo- concediéndosele vacaciones del dia 1 al 15 de julio. Que el 30 de junio fue dado de baja con diagnostico de retinosis pigmentaria , que fue confirmado el 29 de julio. Enel acto del conciliación ante el SMAC la empresa reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo 107.598 ptas. en concepto de indemnización y 142'321 ptas. por salarios de tramitación, cantidades que no fueron aceptadas por la trabajadora, por no estar conforme con la antigüedad reconocida, habiéndose consignado la cantidad total de 249.919 ptas. ante el juzgado. CUARTO.- Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado de intentado sin avenencia. QUINTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año condición de representante de los trabajadores.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Se recurre en suplicación por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de su despido , a fin de que se dicte otra Sentencia en la que se declare el despido nulo al haber sido realizado con vulneración de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española al traer causa de la situación de baja laboral en la que se encontraba. En definitiva lo que sostiene el recurrente es que su despido se basó únicamente en su deficiente condición de salud plasmada en una baja médica por incapacidad temporal y que ello supone una vulneración del principio constitucional que proscribe cualquier tipo de discriminación por razón de condición o circunstancia personal o social, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española.
2. La cuestión planteada ha sido abordada por esta Sala en Sentencias, entre otras, de 26- 10-2000 (número 4311/2000) y 11-04-2001 (número 2014/2001), en las que con carácter previo se recuerda la doctrina constitucional sobre los despidos discriminatorios, señalando que "lo característico de los despidos discriminatorios no es la existencia o inexistencia de causa sin más, sino la presencia de circunstancias cuyo uso como causa de despido es radicalmente opuesto a principios esenciales del ordenamiento jurídico, en cuanto supone desconocimiento o violación de Derechos de la persona que se reputan intangibles; El amparo constitucional de la no discriminación supone que en el supuesto de que sea tal Derecho fundamental violado, el despido habrá de declararse nulo y no meramente improcedente -tal y como prescribe el art. 55.5 del ET-. En estos supuestos , no se produce una pura inversión de la carga probatoria, pues al trabajador- demandante se le exige que aporte algún tipo de medio probatorio: "la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio (siendo necesario que) se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad" -Sentencia del TS de 29 de julio de 1988; en parecidos términos se expresan las de 9 de octubre de 1989; 27 de noviembre de 1989 y 19 de julio de 1990- de modo que "no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación -S.TS de 24 de septiembre de 1986-; por lo que "quien invoca la discriminación debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo" -ST.S. de 3 de diciembre de 1987-. En definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de Derechos fundamentales que haga verosímil su imputación -SS.TS de 24 de marzo, 10 y 13 de octubre de 1989 y 18 de junio de 1991". Para analizar, pues, si estamos ante un despido discriminatorio es necesaria la presencia de unos indicios racionales de los que se desprenda la infraccion de un Derecho fundamental.
3. Se debe recordar igualmente , que tras las reformas iniciadas con las leyes 10 y 11 de 1994, las actuales leyes sustantivas y procesales en materia laboral (ET y LPL), el despido de los trabajadores cuyo contrato se encuentra suspendido ya no constituye un despido nulo, sino en su caso improcedente si resulta injustificado o ilegal , por lo que el despido nulo se centra en aquellos supuestos en que el despido tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de los Derechos fundamentales y libertades publicas del trabajador ( art. 55.5 ET y art. 108 2 LPL), con lo cual esa declaración debe reservarse para cuando se vulnere alguno de los Derechos contenidos en la sección 1° del capitulo 2° del Titulo I de la C.E. y en su articulo 14, que es el que aquí se menciona, en relación con la salud de la trabajadora. Cierto es que el Derecho a la salud constituye un Derecho fundamental ( art. 15 CE), cuya vulneración se produce cuando se atenta contra esta , pero en ningún modo puede deducirse del texto constitucional que esa protección haya de extenderse al ámbito laboral y que una situación de enfermedad implique el mantenimiento a ultranza de la relación laboral, ello con independencia de la protección y cobertura que a dichas situaciones dispensa el sistema de Seguridad Social, tanto en el ámbito económico como en el ámbito sanitario (y así ha venido resolviéndose por los diversos T.S.J.. que han conocido de supuestos similares, como el de Castilla y León , en Sentencia de 16.3.98 , de Canarias en Sentencia de 6.6.97, o el de Madrid en Sentencia de 27.4.99). Pero tampoco desde la óptica del principio de igualdad, que es la efectivamente alegada, resulta posible establecer que se ha producido una discriminación, no sólo porque el art. 14 de la CE no menciona la enfermedad, sino también por que aun pudiendo entenderse como una situación (que no una condición) , la enfermedad puede afectar a cualquier trabajador , con independencia de su condición de trabajador, pues la enfermedad va unida a la condición del ser humano en general. Por ultimo, en punto a la protección de los Derechos fundamentales, la normativa constitucional viene a ser completada por la regulación especifica laboral en materia de protección de Derechos fundamentales y de no discriminación, pues el articulo 17.1 del estatuto de los Trabajadores establece un listado de causas propias de un comportamiento discriminatorio dentro de la relación laboral o en el acceso al empleo, donde no consta tampoco la enfermedad o la situación de incapacidad temporal como una causa de discriminación. Esta posición ha sido avalada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2001 en la que, tras una iniciales consideraciones en torno a la prohibición de discriminación, señala que "la enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo , que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación". La aplicación de tal doctrina al presente supuesto conduce a la desestimación del recurso, y a la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jose Ángel , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.11 de los de Valencia y su provincia, de fecha 15 de octubre de 2003, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "IMPAR MANTENIMIENTOS, S.L."; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
