Última revisión
17/05/2006
Sentencia Social Nº 1491/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2006 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1491/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100477
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6646
Encabezamiento
6
M.E.
SENTENCIA NÚM. 1491/06
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO.SR.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL SEIS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 64/06 , interpuestos por Julieta E INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 5 DE GRANADA en fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2005 en Autos núm. 741/04, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Julieta en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , por la que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Julieta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar a la misma afecta de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 75 % de su base reguladora de 467,48 euros sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que en su caso correspondan y con los efectos económicos que procedan legal y reglamentariamente, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que este y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación y todo ello absolviéndole de la pretensión principal deducida en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: La actora Julieta nacida el 13 de Mayo de 1945 titular del D.N.I. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , vecina de Granada, cuando se encontraba dada de alta en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar en la modalidad de discontinua el 8 de Enero de 2003 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común del que fue dada de alta por la Inspección Médica el 13 de Abril de 2004 por propuesta de invalidez, tramitándose de oficio el preceptivo expediente de incapacidad permanente que finalizó con Acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Agosto de 2004 que previo dictamen propuesta del Equipo Valoración de Incapacidades de 15 de Julio e Informé Médico de Síntesis de 5 del mismo mes se la denegó "Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de
disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Boletín Oficial del Estado 29/06/94 ), y el artículo 136.1 del mismo texto legal, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94 ), en relación con el artículo 28.2 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre .
Por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 138.2 y en la disposición adicional octava número 1 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Boletín Oficial del Estado 29/06/94 )"; disconforme en 20 de Septiembre de 2004 interpuso reclamación previa. Para resolver el tema de la carencia el 2 de Noviembre de 2004 se pidió a la Tesorería General de la Seguridad Social un nuevo informe de cotización por el motivo que figura al folio 82, contestando la Tesorería General de la Seguridad Social al día siguiente de la manera que consta al folio 83 y adjuntando el informé de vida laboral e informé de cotización que figura a los folios 87 y 88 Y 89 a 91. La resolución a la reclamación previa tras ello fue desestimada el 8 de Noviembre de 2004 teniendo entrada el 20 de Diciembre de 2004 la demanda que encabeza las presentes actuaciones. La carencia exigida es de 3495 días.
SEGUNDO: Tras iniciar otro proceso de incapacidad temporal en 16 de Septiembre de 2004 se tramitó otro expediente de invalidez permanente número NUM002 que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de Enero de 2005 que volvió a denegar la pensión de incapacidad permanente, pero esta vez exclusivamente ''por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de Junio (BOE 29/06/94), en relación con los artículos 19, 27.1 Y 31 del Texto Refundido de la Ley del Régimen Especial Agrario , aprobado por
TERCERO: La base reguladora mensual de las prestaciones de Incapacidad Permanente Absoluta e Incapacidad Permanente Total por enfermedad común que de manera principal y subsidiaria reclama la actora asciende a 467,48 euros.
CUARTO: La actora que tiene alergia a AINES y esta obesa, está diagnosticada por Reumatología de artrosis primaria generalizada nodular, así como de síndrome artrosico e inestabilidad lumbrosacra, constatándose a través de T AC estenosis multisegmentaria de canal lumbar y revelando el estudio gammagrafico la presencia de focos de hipercaptación a nivel de tarsos (más intenso en el derecho), codos, carpos (más evidentes en trapecio izquierdo y psisiforme derecho), múltiples articulaciones interfalángicas de ambas manos y primera metatarso-falángica de ambos pies, hallazgos compatibles con procesos inflamatorios degenerativos en dichas localizaciones lo que justifica la clínica de dolores articulares generalizados, dorsal y lumbar y consiguiente impotencia funcional para realizar esfuerzos que tiene la demandante.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Julieta E INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurrida la sentencia de instancia, tanto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como por la trabajadora, el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado cuarto de dicha resolución, en el sentido, de que se suprima la frase: "...lo que justifica la clínica de dolor articulares generalizados, dorsal lumbar y consiguiente impotencia funcional para realizar esfuerzos que tiene la demandada". Dicha pretensión debe ser desestimada, ya que se basa en varios grupos genéricos de documentos, para establecer que de ellos no se obtiene la conclusión recogida en el relato de hechos probados sobre la clínica de dolores padecidos por la actora y ello, en caso alguno, demuestran el error del Juzgador que puede obtener sus conclusiones de la valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, por lo que el hecho que determinados documentos no refrende dicha conclusión no acreditado lo desacertado de la misma.
Al mismo tiempo se solicita la adición del siguiente párrafo que tendrá la siguiente literalidad: "la exploración neurofisiológica periférica de miembros inferiores de 23-06-2004, es normal, no detectándose afectación neurógena". El motivo debe ser igualmente rechazado, ya que es el Juzgador el llamado a establecer ante conclusiones no coincidentes, aquellas que considera más próxima a la realidad, una vez llevada a cabo la valoración conjunta de la prueba.
SEGUNDO.- Se aduce en el recurso, con amparo en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que en dicha Resolución se vulnera el apartado 4º del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al haber declarado la trabajadora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, entendiendo el INSS que los padecimientos que presenta no alcanzan al concepto de lesiones permanente invalidantes, mientras que la trabajadora las califica de invalidez permanente absoluta. Ambos motivos deben ser desestimados, ya que si se tiene en cuenta que el precepto que se cita como infringido define la invalidez permanente total como aquella por la que el trabajador queda incapacitado, de forma previsiblemente definitiva, para llevar a cabo la totalidad o, al menos, las tareas fundamentales de la que es su profesión habitual, ha de concluirse que la situación actual de la demandante es encuadrable en las previsiones de dicha norma y no en cualquier otra, pues las limitaciones que presenta, proceso doloroso articular, manifiestamente le incapacitan para su profesión habitual caracteriza por requerir esfuerzo física, pero no así, para el realizar trabajos livianos, donde la constante actividad física no sea un elemento identificador del mismo, sin que pueda entenderse, como alega la representación del trabajador, que esta incapacitado para el mínimo esfuerzo físico, ya que como recoge la sentencia de instancia lo que presenta es "impotencia funcional para realizar esfuerzos, en relación con la profesión habitual", por lo cual el pronunciamiento de instancia ha de reputarse correcto, debiendo ser desestimado el recurso que contra el mismo se formaliza.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julieta y el presentado por el INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 5 DE GRANADA en fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , en Autos seguidos a instancia de Julieta en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.64/06 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal( Código 4052), calle Reyes Católicos nº 36 , de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

