Última revisión
19/02/2010
Sentencia Social Nº 1491/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1491/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100784
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:871
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0026742
ECR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 19 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1491/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 18 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 316/2008 y siendo recurrida Raquel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Raquel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a la actora una prestación económica del 100% de la base reguladora de 137 euros mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 27/02/2008."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Doña. Raquel nacida el día 03/07/1960, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en situación de alta en el régimen especial de empleados de hogar. ( hecho no controvertido).
2.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 09/01/2007 y el día 27/02/2008 se le extendió alta con propuesta de incapacidad permanente. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 27/02/2008 con el siguiente resultado: Trastorno depresivo mayor con riesgo autolítico. Fibromialgia- Fatiga crónica con limitación objetivada; siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 02/04/2008 por la que se declaraba que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y procede denegar el derecho a las prestaciones económicas. (folio 62-63).
3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 30/04/2008, conforme a los argumentos que constan en la misma. (folio nº 91-92).
4.- La profesión habitual de la actora es la EMPLEADA DE HOGAR.
5.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 137 euros mensuales y efectos desde el día 27/02/2008 para la absoluta y desde el día 04-04-08 para la total.
6.- La actora estuvo de alta en el regimen especial de trabajadores autónomos desde el día 01/09/1978 al día 31/01/1994, no realizando actividad laboral hasta el día 01/06/2006 en el regimen especial de empleadas de hogar.
7.- La actora antes del alta en el regimen especial de trabajadores autónomos el día 01/06/2006 presentaba las siguientes patologías, fibromialgia y fatiga crónica, con posterioridad al alta en el regimen especial de empleadas de hogar su situación se ha agravado presentando en la actualidad, fibromialgia con fatiga crónica que la limita objetivamente y se ha añadido a las anteriores patologías un trastorno depresivo mayor grave con riesgo autolítico.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, al declarar a la actora en situación de invalidez permanente absoluta, se alza en suplicación el demandado INSS articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Interesa el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados para que se modifique el ordinal séptimo, que contiene las dolencias que a la actora aquejan, para que en base a los documentos obrantes a los folios 20 y 54 de las actuaciones se suprima todo su redactado y se sustituya por el texto que propone consistente en la actora antes del alta en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar el día 1/6/2006 presentaba las siguientes patologías: fibromialgia, fatiga crónica y trastorno depresivo. En la actualidad presenta fibromialgia con fatiga crónica que la limita objetivamente y trastorno depresivo mayor grave con riesgo autolítico, razonando que tal modificación es necesaria porque los informes médicos de Febrero y Noviembre de 2.007 sólo hablan de trastorno depresivo ansioso de tipo distímico de cuatro años de evolución o de trastorno depresivo recurrente actual grado moderado, así como que los comentarios que introduce la Magistrada de instancia en dicho ordinal los considera predeterminantes del fallo.
El motivo ha de ser plenamente estimado en cuanto todos los informes médicos aportados por la actora que hablan de la gravedad de sus dolencias son posteriores a aquella fecha en la que se dio de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, siendo inocua y la vez confusa y dada a confusión la diferenciación que realiza la Magistrada de instancia respecto de los regímenes en que la misma ha estado dada de alta porque la resolución del INSS es clarificadora al respecto al establecer que la actora se encontraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1/9/1978 al 31/1/1994 y que no realizó ninguna actividad laboral hasta el 1/6/2006 en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, cuestión importante y que se resolverá en el siguiente fundamento jurídico. Por ello el indicado ordinal quedará redactado con el siguiente texto:
7.- La actora antes del alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar el día 01/06/2006 presentaba las siguientes patologías: fibromialgia, fatiga crónica y trastorno depresivo. En la actualidad presentas: fibromialgia con fatiga crónica que la limita objetivamente, trastorno depresivo mayor grave con riesgo autolítico.
SEGUNDO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica denunciando la infracción del artículo 138.1 en relación con el artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social alegando que los preceptos denunciados establecen las condiciones exigibles para causar derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, y que el requisito de alta o asimilada se ha de reunir en el momento de sobrevenir la contingencia o situación protegida, mientras que en el presente caso la actora desde que se dio de baja en el RETA en 1.994 no h realizado actividad laboral alguna hasta el 1 de Junio de 2.006 en que se da de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar e iniciando situación de incapacidad temporal en 9 de Enero de 2.007 situación que desemboca en la invalidez permanente absoluta que le reconoce la sentencia impugnada, entendiendo que la patología que ha dado lugar a tal reconocimiento ya la padecía con anterioridad al alta en el REEH.
El motivo ha de ser totalmente desestimado porque, precisamente, con la revisión fáctica interesada lo que se ha demostrado es que las dolencias de la actora antes de su alta en el REEH eran mucho menos graves -recuerde el recurrente que ha querido que no se calificaran en su gravedad las dolencias que la actora padecía con anterioridad, mientras que ha estado de acuerdo que tales dolencias con posterioridad al alta en el REEH eran ya limitantes y el trastorno depresivo era ya mayor, grave y con riesgo autolítico-, y que es evidente que ha sido con posterioridad a dicha alta cuando se ha producido la agravación de las mismas en grado tal como para serle reconocida por la sentencia impugnada la invalidez permanente absoluta.
Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell con fecha 18 de Septiembre de 2.008 en los autos 316/08 seguidos a instancia de Dª. Raquel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
