Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1491/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 908/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1491/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012101448
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01491/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0100930
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000908 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000089/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de OVIEDO
Recurrente/s:MUTUA UMIVALE
Abogado/a:MARIA TERESA CANGA CANGA
Recurrido/s:Sandra , INSS INSS , CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Abogado/a:OLGA FUENTE PEREZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Sentencia nº 1491/12
En OVIEDO, a once de Mayo de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000908/2012, formalizado por la Mª TERESA CANGA CANGA, en nombre y representación de MUTUA UMIVALE, contra la sentencia número 78/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000089/2012, seguidos a instancia de Sandra frente a MUTUA UMIVALE, INSS, CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Sandra presentó demanda contra MUTUA UMIVALE, INSS, CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 78/2012, de fecha quince de Febrero de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Dª Sandra , nacida el NUM000 de 1.954 y afiliada al régimen general de la seguridad social con el número NUM001 , tiene por profesión la de limpiadora, actividad que desarrolla en la empresa Bombones Peñalba S.L., quién tiene suscrito convenio para la cobertura de la prestación económica por contingencias comunes con la Mutua Umivale, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas. Inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 6 de agosto de 2.010 constando en el parte médico de baja el diagnóstico de braquialgia (L09), CIE-9 MC 719.4 y una vez agotada la duración máxima de doce meses de la incapacidad temporal el 5 de agosto del año 2.011 se acordó reconocerle una prórroga por un plazo máximo de seis meses. El día 30 de septiembre de 2.011 se produce un nuevo reconocimiento médico y como consecuencia del mismo se acordó emitir el alta médica con fecha 17 de octubre de 2.011. Tras ello comenzó a disfrutar vacaciones en la empresa, formulando disconformidad con el alta médica emitida el día 20 de octubre que no recibió favorable acogida.
2º.-El día 28 de noviembre de 2.011 inicia nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de depresión (P76), código CIE-9 MC 311. En fecha 14 de noviembre del año 2.011 el centro de salud mental le diagnostica de distimia, señalando que tiene problemas familiares y que además su madre falleció en agosto, y que ello, unido a su personalidad mórbida, le hace estar en una situación de gran angustia y labilidad, no estando en condiciones de realizar su vida laboral en condiciones. Tras ello acude al médico de atención primaria que dirige volante a inspección médica del Sespa que informa que, ante la indicación de Salud Mental, no hay inconveniente en la incapacidad temporal.
3º.-La demandante es nuevamente examinada por el equipo de evaluación el día 16 de diciembre de 2.011 apreciándose en ese momento aspecto adecuado sin complementos estéticos, facies subdepresiva, realiza tareas domésticas, tendencia clinofilia, labilidad emocional contenida, discurso fluido referenciado al fallecimiento de su madre sin mención de quejas somáticas, insomnio de mantenimiento con ensoñaciones, apetito irregular y no trastornos sensoperceptivos. Tras ello el día 19 de diciembre de 2.011 el Inss dicta resolución en los siguientes términos 'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128.1 de la Ley general de la seguridad social , con fecha 11 de octubre de 2.011 se produjo la resolución del Director provincial de este instituto mediante la que se le comunicaba la emisión del alta médica con fecha de efectos de 17 de octubre de 2.011. El artículo mencionado establece que esta entidad gestora será la única competente para determinar si una nueva baja médica producida en los seis meses siguientes a la citada alta médica tiene o no efectos económicos, cuando el proceso se genere por la misma o similar patología. Al haberse producido la nueva baja médica con fecha 28 de noviembre de 2.011 en los ciento ochenta días siguientes, este Instituto nacional de la seguridad social una vez efectuado el preceptivo reconocimiento médico para evaluar, calificar y revisar la situación de posible incapacidad, ha resuelto que usted no se encuentra incapacitado para el trabajo, por lo que se le comunica que la baja emitida por el Servicio Público de Salud no produce efectos'.
4º.-El día 23 de diciembre del pasado año la Consejería de sanidad comunica a la actora 'Le informamos que en base a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que determina que usted no se considerara que no procede la expedición de una nueva baja médica por recaída del proceso anterior (se acompaña copia), este Área de inspección ha procedido a anular el proceso de incapacidad temporal iniciado por usted en fecha 28 de noviembre de 2.011 considerando que dicha baja médica no tiene efectos'.
5º.-El día 17 de enero del año 2.012 la Mutua Umivale le remite comunicación del siguiente tenor literal 'A la vista de la información obrante en esta Mutua y según resolución del Inss que indica que la baja médica de fecha 28 de noviembre de 2.011 no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología que el proceso anterior con de alta médica de fecha 17 de octubre de 2.011, sin declaración de incapacidad permanente, al haber agotado el periodo de percepción de la incapacidad temporal, en aplicación de la legislación vigente, esta mutua ha resuelto denegarle la prestación. Según el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 bis de la Ley general de la Seguridad Social establece que el Inss o ISM será el único competente para emitir una nueva baja médica cuando la causa de la baja se produzca en un plazo de seis meses siguientes al alta médica extendida por el Inss y sea por la misma o similar patología. En el caso de que se emita una baja por el servicio público de salud, sin haber transcurrido seis meses, el INSS/ISM citará al trabajador a reconocimiento médico a fin de determinar si la baja es por la misma o similar patología y si tiene o no plenos efectos económicos'.
6º.-La base reguladora de prestaciones es de 31,96 euros diarios.
7º.-Se agotó la vía administrativa previa sin obtener respuesta favorable a sus peticiones.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda formulada por Dª Sandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Consejería de sanidad del Principado de Asturias y la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Umivale debo declarar y declaro nulos y sin efecto los acuerdos de los tres demandados por los que se anularon y negaron efectos jurídicos a la baja médica de fecha 28 de noviembre de 2.011 emitida por el Servicio público de salud del Principado de Asturias, declarando el derecho de la demandante a ser repuesta en situación de incapacidad temporal, por causa de enfermedad común, desde el día 28 de noviembre de 2.011 y a percibir las prestaciones económicas correspondientes a esa incapacidad temporal, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, al Sespa a hacerse cargo de la asistencia sanitaria inherente a esa situación y a la Mutua Umivale al abono de las correspondientes prestaciones sobre una base reguladora diaria de 31,96 euros hasta que exista causa legal para su extinción.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA UMIVALE formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de abril de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de abril de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante inició una situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el 6 de agosto de 2010 con el diagnóstico de braquialgia y no recibió el alta hasta el 17 de octubre de 2011. El 28 de noviembre de 2011 fue de nuevo dada de baja médico laboral, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de depresión, pero el INSS resolvió que esta baja no producía efectos económicos. A esta decisión le siguieron las de la Consejería de Sanidad de la Administración del Principado de Asturias anulando la situación de incapacidad temporal y de la Mutua de Accidentes de Trabajo UMIVALE denegándole el subsidio. La trabajadora impugnó estas decisiones y el Juzgado de lo Social núm.1 de Oviedo, estimando la demanda, las dejó sin efecto y declaró el derecho de la demandante a ser repuesta en la situación de incapacidad temporal y a percibir las prestaciones correspondientes.
La sentencia del Juzgado es recurrida en suplicación por la Mutua de Accidentes de Trabajo UMIVALE y el recurso es impugnado por la demandante.
En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art.193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del hecho primero de los declarados probados en la instancia a fin de consignar que la demandante, tras el primer alta médica disfrutó de vacaciones hasta el 28 de noviembre de 2011.
Basa el intento revisor en el documento unido al folio 11, pero en cualquier caso resulta un hecho admitido por la demandante, en la demanda y en el escrito de impugnación del recurso, por lo que su prueba es innecesaria. Con todo, aun teniendo por cierto el hecho, no constituye un dato de interés para la decisión del asunto al no alterar los hechos importantes del debate planteado.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, acogido al mismo cauce procesal que el anterior, la Mutua recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo para incluir el informe del Centro de Salud Mental de fecha 15 de septiembre de 2011 (folio 10). En este informe se diagnostica a la demandante una 'Distimia (F34.1)' y se recoge:
'Paciente nacida el 27/10/54, en tratamiento en este C.S.M. desde el año 2000 por presentar sintomatología compatible con un Trastorno Adaptativo Mixto.
Problemas familiares, conyugales, físicos, en una persona frágil anímicamente y un tanto anancástica.
Retorna al centro en julio/11, de nuevo con problemas familiares (con una hija) y osteoarticulares (Columna,...) además fallece su madre en agosto.
Esto, su personalidad mórbida y que está a la espera de operarse, le hace estar en una situación de gran angustia y labilidad, no estando en condiciones de realizar su vida laboral en condiciones'.
En el texto alternativo la recurrente añade también que 'En fecha 14 de noviembre del año 2011 el centro de salud mental emite Informe con el mismo contenido y diagnóstico que el de fecha 15 de Septiembre del año 2011'.
El informe invocado en el recurso fue presentado por la demandante junto con la demanda y su contenido, no cuestionado por ésta, es el indicado por la Mutua. Coincide por otra parte con el posterior del mismo Centro de Salud Mental de fecha 14 de noviembre de 2011, referido en las premisas fácticas. La trabajadora apunta que la Juzgadora de instancia lo tuvo en cuenta, al menos en los fundamentos de derecho de la sentencia, pero el hecho de la asistencia médica prestada en esa fecha de 15 de septiembre de 2011 es un dato de interés para la posición de la Mutua y no existe obstáculo para su inclusión en el relato judicial.
TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, a través del cauce procesal habilitado en el art.193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la Mutua denuncia la infracción, por aplicación errónea de los arts.128.1 a), 129 y 131 de la Ley General de la Seguridad Social . Alega que la segunda baja médico laboral se expidió a la demandante, a pesar de que no se encontraba impedida para el trabajo, con fundamento en una dolencia que ya existía y había sido valorada en la primera situación de incapacidad temporal, por lo que existiendo menos de 6 meses entre el alta médica de ésta y aquella posterior baja médico laboral existían dos razones para denegar cualquier efecto a la segunda situación de incapacidad temporal. Considera, finalmente, que si se entendiera correcta la baja médico laboral iniciada el 28 de noviembre de 2011 su duración no debería prolongarse más allá del 16 de diciembre de 2001, fecha del reconocimiento médico realizado por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuyo informe deja claro que la demandante estaba en condiciones de realizar su actividad laboral.
El art.128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , en el inciso final del párrafo segundo, declara al INSS único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquella se produzca, por la misma o similar patología, en un plazo de 180 días posteriores a la anterior alta médica una vez agotado el plazo de 365 días. Y el art.131 bis.1 del mismo cuerpo legal , en su párrafo segundo, refuerza la limitación en tales supuestos de 'misma o similar patología', impidiendo la generación de un nuevo proceso de incapacidad temporal, salvo que haya mediado un periodo de actividad laboral superior a 180 días entre el alta médica y la posterior baja, o el INSS, a través de los organismos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emita la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha precisado la interpretación de estas normas, en los términos que resume la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de mayo de 2010 (rec. 3420/2008 ):
De ello se infiere que la imposición legal de que sea el INSS quien efectúe el control de las bajas médicas, cuando no hayan mediado más de seis meses desde el alta por agotamiento del plazo, se circunscribe a los casos en que la situación del trabajador obedezca a igual o similar patología; lo que, evidentemente, excluye los casos en que la baja traiga causa de dolencia ajena, así como aquellos otros en que hayan transcurrido más de seis meses de actividad. Al respecto, precisábamos la doctrina sobre las 'recaídas' en nuestrasentencia de 1 de abril de 2009 (rec. 516/2008) señalando que no existe tal 'cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera' y, asimismo, indicábamos que 'tampoco media «recaída» propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], «si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas», supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, «cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo» (SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94-;10/12/97 -rcud 1185/97-;07/04/98 -rcud 3843/97-, para RGSS;23/07/99 -rcud 4221/98-, para REM;26/09/01 -rcud 466/01-, para RETA )'.
La facultad del INSS no implica, en modo alguno, una capacidad absoluta para emitir o rechazar la nueva baja, sino que ha de someterse a las reglas propias de la evaluación y calificación de la situación del trabajador, de suerte que la decisión de no proceder a emitir la nueva baja deberá justificarse, singularmente, en la incidencia de la patología sobre la capacidad de trabajo.
(...)
La identidad o similitud de las patologías a las que se refiere el art.131 bis.1, 2º párrafo no puede ser entendida en relación al cuadro médico que ocasionó el rechazo de la incapacidad permanente, sino únicamente a las que determinaron la incapacidad temporal objeto de la actual evaluación.
(...)
Así se infiere de la doctrina sentada en nuestrasentencia de 9 de julio de 2009 (rcud. 3536/2008), dictada también en un recurso de casación unificadora frente a sentencia de la misma Sala de Aragón en que se ofrecía idéntica sentencia de contraste que la que aquí se aporta, la identidad o similitud de las dolencias 'no van referidas -total o parcialmente- al cuadro médico que dio lugar al rechazo de IP, sino tan sólo a las inicialmente determinantes de IT. Y al efecto es argumentable: a) desde un punto sistemático, que cuando se resuelve sobre la IP se está decidiendo la capacidad laboral por secuelas «previsiblemente definitivas» [art.136.1 LGSS], en tanto que cuando se trata de IT nos encontramos, por definición, ante procesos que también «previsiblemente» inciden pero de forma transitoria sobre la aptitud de trabajo; b) desde una perspectiva literal, que el agotamiento de la duración máxima establecida para el proceso de IT únicamente puede imputarse al cuadro inicialmente determinante de la baja, y no a enfermedades posteriores respecto de las cuales no sólo es impredicable el agotamiento del periodo máximo de duración [12/18 meses], sino que de ellas tan siquiera consta su virtualidad discapacitante inicial [se diagnostican durante una baja previa, sin enjuiciarse su potencialidad discapacitante]; y c) en el plano finalístico, si el objetivo de la reforma fue -a lo que parece- enervar la llamada IT «indefinida discontinua», no parece razonable atender a los procesos intercurrentes, sino al diagnóstico inicial respecto del que afirmar esas prolongaciones que por la vía práctica pudieran llevar al restablecimiento de la extinguida IPV '.
Como sostuvimos en laSTS de 13 de julio de 2009 (rcud. 2576/2008), 'el nuevo precepto no señala que de forma cuasi automática proceda la denegación de los efectos económicos si falta un periodo de seis meses de actividad, de modo que el lNSS pueda denegar dichos efectos sin más justificación que la falta de dicho periodo de actividad intermedia. El precepto señala que hay dos posibilidades de que se reconozcan efectos económicos a la nueva baja por IT: el transcurso de seis meses de actividad o que el INSS a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emita la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal'.
La sentencia de instancia consideró aplicable esta doctrina al supuesto de hecho y su criterio es acertado. Aun teniendo presente el informe del Centro de Salud Mental de 11 de septiembre de 2011, anterior a la primera alta médica, la alteración psicológica aparece al final de una situación de incapacidad temporal que se inició por una dolencia bien distinta (braquialgia). No hay constancia, además, de que el nuevo padecimiento fuera objeto de valoración médica cuando se puso fin a la situación de incapacidad temporal iniciada el 6 de agosto de 2010, pues únicamente figura acreditado que fue objeto de examen en el expediente administrativo de invalidez permanente. La nueva baja médico laboral derivó por tanto de una patología diversa de la previa.
A los argumentos anteriores, favorables al pronunciamiento judicial recurrido se añade que mientras la expedición de la baja médica de fecha 28 de noviembre de 2011 se ajustó a los requisitos formales y materiales establecidos en el art.1.1 y 2 del Real Decreto 575/1997 , el alta médica dada por el INSS desatiende los exigidos en los arts.1.4 y 5 del citado Real Decreto . Así, la nueva baja médico laboral estuvo promovida por el Centro de Salud Mental, que al prestar asistencia médica a la trabajadora apreció un estado psíquico con manifestaciones patológicas incompatibles con el desempeño del trabajo, y con este aval y el de la Inspección Médica del Servicio Público de Salud del Principado de Asturias fue expedida por el médico de Atención Primaria. Hubo, por tanto, una específica evaluación especializada de esta afección en fecha tan próxima al inicio de la incapacidad temporal polémica como el 14 de noviembre de 2011, aparte del reconocimiento médico a cargo del facultativo de Atención Primaria. El alta del INSS, por el contrario, constituyó una decisión directa de la Entidad Gestora de la Seguridad Social adoptada sin previa comunicación a la Inspección Médica del Servicio Público de Salud para que pudiera manifestar su disconformidad y sin sujetarse tampoco a la forma de propuesta motivada remitida al facultativo de Atención Primaria correspondiente. Este último procedimiento es el contemplado para las altas dadas por el INSS al considerar que el trabajador no está impedido para el trabajo y no se siguió por el Instituto demandado, por lo que la decisión administrativa es ineficaz.
La regularidad del procedimiento seguido por el Servicio Público de Empleo para la baja y sus sucesivas confirmaciones, junto con los informes médicos que sustentan la existencia de la incapacidad temporal como consecuencia de la depresión, dotan de fundamento a la pervivencia de esta situación. Frente a estos elementos, el informe médico del facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 16 de diciembre de 2011 es insuficiente para limitar la duración de la situación de incapacidad temporal.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UMIVALE contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Sandra contra MUTUA UMIVALE, INSS, CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Impugnación de Resolución, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art.221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art.229 de la LRJS, si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que estaSala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
