Sentencia Social Nº 1491/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1491/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1537/2015 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1491/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101225


Encabezamiento

Recurso nº 1537/2015 S Sentencia nº 1491/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1491/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario , contra la sentencia del Juzgado de lo Social 11 de Sevilla, en sus autos núm. 766/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hilario , contra Bar Pernia Lora S.L. y Fogasa, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2,013 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º) El demandante, Hilario , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa BAR PERNIA LORA, S.L.L. desde el 27-06-06, con la categoría profesional de Camarero-Cocinero y percibiendo un salario diario a efectos de despido de 44,67 Euros.

2º) La anteriormente referida relación laboral se ha desarrollado bajo la cobertura de un Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido, a Tiempo Completo.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de dicho Contrato de Trabajo que se encuentra incorporado a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la parte actora (documento nº 1, correspondiente con los folios nº 21 y 22 de las actuaciones).

3º) La empresa demandada le comunica, verbalmente, al demandante su cese el día 18-05-13.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de la nómina de Mayo13 y del informe de vida laboral del actor que se encuentra incorporado a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la parte actora (folios nº 22-bis y 25 de las actuaciones).

4º) El trabajador demandante se encuentra, desde el día 01-06-13, de alta en la empresa BARRACHALA, S.L.U. y cuyo domicilio social es el mismo que el de la empresa demandada.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del informe de vida laboral del actor que se encuentra incorporado a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la parte actora (folio nº 25 de las actuaciones).

5º) El demandante, a la fecha del cese ni en el año inmediatamente anterior al mismo, no ostentaba la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en ninguna de las empresas co-demandadas.

6º) Se presentó la papeleta de conciliación previa el día 11-06-13, celebrándose el Acto de Conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA el día 24-06- 13; el día 03-07-13 se presentó la demanda de despido.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Hilario , que no fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de impugnación del despido verbal realizado por la empresa 'Bar Pernias Lora S.L.', por haberse caducado la acción para recurrir.

En primer lugar pretende en el recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se suprima el hecho probado 3º en el que se hace constar que el despido se produjo el '18 de mayo de 2.013', para que se considere como fecha del cese el '31 de mayo de 2.013', revisión que no podemos aceptar por no justificarse en documento alguno, sino en una serie de presunciones y conjeturas que son inadmisibles en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2.015 (JUR 2015/18074 ), citando las de 16 de septiembre de 2014 , 14 de mayo de 2013 (rco 285/2011 ) y 5 de junio de 2011 (rco 158/2010), en relación con la revisión de hechos regulada en la Ley de Procedimiento Laboral, con doctrina aplicable al caso al no haberse modificado esta regulación en la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, declara que:'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral - únicamente al juzgador de instancia ...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08 - ; 13 de julio de 2.010 -rco 17/09 -; y 21 de octubre de 2.010 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11/ de noviembre de 2.009 -rco 38/08 -; y 26 de enero de 2.010 -rco 96/09 -)', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2.011 -rco 75/10 -; 18 de enero de 2.011 -rco 98/09 -; y 20 de enero de 2.011 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05 -; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04 -)''.

Conforme a la anterior doctrina la revisión fáctica, exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del Magistrado en la valoración de la prueba y obliguen a corregir la declaración fáctica de la sentencia realizada tras el examen racional de las pruebas practicadas, favorecidas por el principio de inmediación que rige en la instancia, y por ello, no puede admitir la Sala la revisión cuando el medio invocado sea inidóneo o requiera conjeturas e interpretaciones valorativas.

El artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece la libertad de criterio del Magistrado de instancia, para que aplicando las reglas de la lógica y la razón pueda apreciar los elementos de convicción existentes en el juicio, concepto más amplio que el de medios de prueba y declare expresamente los hechos que estime probados, sin que pueda prevalecer frente a su valoración objetiva y desinteresada de la prueba, la apreciación personal realizada por el recurrente para favorecer sus pretensiones, por lo que debemos desestimar el primer motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía de los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por haber apreciado el Magistrado de oficio la excepción de caducidad de la acción, solicitando la nulidad de la sentencia para que dejando sin efecto la estimación de esta excepción se pronuncie sobre el fondo del asunto, motivo jurídico que no puede prosperar al ser la caducidad una cuestión de orden público procesal que puede incluso ser apreciada de oficio.

El instituto de la caducidad, es definido por la doctrina como «aquella figura que determina, de modo automático e inexorable, la extinción de ciertos derechos, poderes o facultades, si no se realiza un acto específico dentro del plazo fijado a tal efecto por la ley».

La caducidad de la acción se justifica en la necesidad, de interés general, de que la relación de trabajo no permanezca incierta más allá del plazo de veinte días, para de esta forma facilitar que el empresario pueda contratar nuevos trabajadores y la del despedido de buscar nuevo empleo, de aquí que al referido plazo de caducidad le sea asignada naturaleza sustantiva y no procesal ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 junio de 1988 y 9 de abril de 1.990 ).

Esta institución está fundada en el principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución Española , y tiene la condición de orden público procesal lo que obliga a examinar la concurrencia de esta excepción y a apreciarla incluso de oficio, decisión compatible con los principios de tutela efectiva y proscripción de toda indefensión, al tener las partes oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga ( sentencias del Tribunal Supremo 4 mayo 1984 , 14 junio 1985 , 28 de junio de 1986 y 12 de julio de 1.988 ), por ello los plazos para interponer la demanda se suspenden por las causas marcadas expresamente en la Ley y no por otras diferentes.

En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha declarado en su sentencia nº 265/2.006 de 11 de septiembre que 'El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 Constitución Española ), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes( sentencias del Tribunal Constitucional nº 214/2002, de 11 de noviembre, F. 5 ; 252/2004, de 20 de diciembre, F. 5 ; 64/2005, de 14 de marzo , F. 2).

La caducidad de la acción se caracteriza por los siguientes rasgos: 1º) el plazo de 20 días hábiles que para el ejercicio de la acción impugnatoria del despido establecen los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social deben computarse desde el día siguiente a aquel en que se hubiera producido el despido; 2º) este plazo que se entiende suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación y la reclamación previa ante la autoridad administrativa, no computándose el día de la presentación de tal solicitud ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1.992 ), reanudándose el cómputo 'al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado' ( artículo 65.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ); o 'al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimado' ( artículo 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), 3º) la demanda puede presentarse 'hasta las 15 horas del día hábil siguiente al de vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido' ( artículo 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) y 4º) el «dies a quo» de inicio del plazo de caducidad de la acción de despido no depende del arbitrio del trabajador despedido, sea rehusando el recibo de la carta que lo acuerda o no recogiendo de lista de correos la carta certificada que por conducto notarial se le había enviado a su domicilio ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

En este caso conforme a la documentación aportada por el propio recurrente, figura en el informe de la vida laboral que la finalización de su relación laboral con la empresa 'Bar Pernias Lora S.L.' se produjo el día 18 de mayo de 2.013, así como en la nómina aportada para justificar el salario, documentos de los que el Magistrado infiere que el despido verbal se produjo en esta fecha, limitándose el recurrente a realizar una serie de presunciones para justificar que el despido se realizó el 31 de mayo de 2.013, sin aportar prueba alguna que corrobore estos hechos, resultando además bastante difícil en una empresa que ha causado baja en la Seguridad Social el 18 de mayo de 2.013 como alegó el Fondo de Garantía Salarial, por lo que no ha sido sorpresiva la estimación de esta excepción, al haber solicitado la conciliación ante el CMAC el día 11 de junio de 2.013, celebrándose la comparecencia el día 24 de junio de 2.013, e interpuesto la demanda el 3 de julio de 2.013, por lo que es claro que han transcurrido 22 días hábiles antes de presentar la demanda lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario contra la sentencia dictada el día 19 de Diciembre de 2.013, en el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Hilario contra la empresa 'BAR PERNIAS LORA S.L.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 31 de mayo de 2,016


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