Sentencia SOCIAL Nº 1491/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1491/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1321/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1491/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101487

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13049

Núm. Roj: STSJ AND 13049/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420191000188
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1321/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Declar. Derechos 538/2017
Recurrente: Raimunda
Representante: MIGUEL ANGEL GIL TORO
Recurrido: GROUNDFORCE AGP 2015 UTE
Representante:JACOBO ROMERA DEL CORRAL
Sentencia número 1491/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 27 de
septiembre de 2018, en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Raimunda , representada y dirigida
técnicamente por el letrado don Miguel Ángel Gil Toro; y como parte recurrida GROUNDFORCE AGP 2015 UTE,
por el letrado don Jacobo Romera del Corral.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El 8 de junio de 2017, doña Raimunda presentó demanda contra Groundforce AGP 2015 UTE en la que suplicaba que se le reconociese una antigüedad real desde el 29 de septiembre de 1998.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 538/2017, se admitió trámite por decreto de 3 de junio de 2017, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 25 de septiembre de 2018.



TERCERO.- El 27 de septiembre de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Raimunda y como demanda la empresa Groundforce AGP 2015 UTE, absolviendo a la referida demandada de los pedimentos instados en el presente procedimiento.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1º.- Dª Raimunda , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, tiene reconocida en nómina, como fecha de antigüedad por la empresa demandada la de 2 de enero de 2002.

La demandante ostenta la categoría profesional de agente administrativo, y presta servicios en la actualidad por cuenta de dicha empresa , tras haber sido subrogada en fecha 1 de enero de 2016 desde la empresa Iberia LAE.

2º.- la actora inició su relación laboral con la empresa Iberia LAE el dia 29 de septiembre de 1998.

Ha venido prestando servicios conforme informe de vida laboral obrante en autos, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

3º.- Con Fecha 24 de mayo de 2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC.



QUINTO.- El 3 de octubre de 2018, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición, e impugnarse por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala, los cuales se recibieron materialmente y a través de la aplicación de itineraciones (NAUTIUS), no obstante lo cual no fueron hallados, ni aceptados por razones desconocidas, y sin que hayan podido ser recuperados posteriormente.



SEXTO.- Al interesarse la parte recurrente por el estado del recurso, y no ser hallado, se ordenó el 21 de junio de 2019 su reconstrucción, con intervención de las partes y del Ministerio Fiscal. El 18 de julio de 2019 se dictó decreto por el que se declaraba reconstruido el procedimiento, y se disponía dar curso al recurso.

SÉPTIMO.- Se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de septiembre de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a la empresa de la pretensión de reconocimiento de una antigüedad mayor de la admitida al tiempo de la subrogación de la trabajadora, por considerar esencialmente que se habían producido interrupciones en el servicio que no lo permitían, decisión contra la que la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la empresa demandada.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un único motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, por entender que la sentencia de instancia infringe la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, en su sede de Sevilla, de 12 de noviembre de 2007 [ROJ: STSJ AND 2278/2007 ], resolución que transcribe en alguno de sus pasajes, para terminar solicitando que la antigüedad debía ser desde el 1 de marzo de 2001.

La parte recurrente se opone al motivo sosteniendo esencialmente que no existía vulneración de la jurisprudencia al basarse en una sentencia de este tribunal, que no era reciente, cuando la sentencia de instancia se basaba en otra mucho más cercana en el tiempo, de 31 de enero de 2018 [ROJ: STSJ AND 166/2018 ].



TERCERO.- Antes de examinar el motivo formulado, debe dejarse constancia de su defectuosa formulación, pues la parte recurrente no solo se ampara en aquella sentencia de esta Sala, en su sede de Sevilla, de 12 de noviembre de 2007 [ROJ: STSJ AND 2278/2007], cuya doctrina no tiene el rango de jurisprudencia a los efectos de motivar un recurso extraordinario, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil, según tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2004 [ROJ: STS 1598/2004], sino que olvida que la pretensión de una mayor antigüedad la fundamentó en el acto del juicio, como hace ver la magistrada de instancia en el fundamento segundo, en la sentencia de esta Sala, en su sede malagueña, de 31 de enero de 2018 [ROJ: STSJ AND 166/2018].

No obstante ello, en la medida en que en aquella primera resolución se hace referencia expresa a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de julio de 2006, asunto 'Adeneler' [ROJ: PTJUE 95/2006]; y en esta última, a la doctrina jurisprudencial sobre la 'unidad esencial del vínculo', la Sala va a examinar el expresado motivo en atención al principio 'pro accione' admitido por la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sentencia de 2 de diciembre de 2013 [ROJ: STC 194/2013].



CUARTO.- Aquella doctrina sobre la 'unidad esencial del vínculo' o de la 'continuidad esencial del vínculo', aparece resumida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2017 [ROJ: STS 3583/2017], que cabe extractar así: En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.

Una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.

Cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, admitiéndose, por ejemplo, que se mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el trabajador percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior; o que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Esta doctrina de la 'unidad esencial del vínculo' es, por otro lado, diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas, pues, a efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios.

La unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

Si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Y la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes.

La cuestión a resolver se reduce a determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial.

A los referidos efectos, si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que se siga un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora.

Y máxime cuando la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de julio de 2006, asunto 'Adeneler' [ROJ: PTJUE 95/2006]); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

Concretamente, se ha considerado que no se produce una interrupción significativa, en casos de prestación de servicios durante 6 años, en virtud de contratación fraudulenta, lo que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo. Tampoco cuando en un periodo de 14 años, haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de 4 meses y después de más de 1. O cuando se produce una interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años.

Por el contrario, no se ha admitido que pueda existir un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación, en el caso en el que se han suscrito 20 contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los 3 meses e incluso 5 y 6 meses, además de haberse percibido prestaciones por desempleo en algunos periodos. Y se ha considerado que, en casos como éste, mantener que en largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.

Por último, sobre los criterios aplicables en orden a la determinación de la naturaleza de las interrupciones, se ha señalado que no se debe atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, pues la fijación de un tope exacto (con referencia al plazo de 20 días hábiles) es un enfoque que ya se abandonó. Así mismo, que ha de ponerse en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado. De lo que se desprende que ni se opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias, admitiéndose, incluso, que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

En definitiva, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.



QUINTO.- En el supuesto examinado, del inalterado relato de hechos probados -con la remisión que se hace al informe de vida laboral- interesa destacar los siguientes extremos: La trabajadora -parte recurrente- ha venido prestando servicios para diversas empresas dedicadas a la prestación del servicio asistencia en tierra en el Aeropuerto de Málaga, desde el 29 de septiembre de 1998, y virtud de sucesivas contrataciones. Una de estas empresas le reconoció una antigüedad desde el 2 de enero de 2002. Y el periodo comprendido entre ambas fechas (en total 1.190 días), estuvo desocupada durante un total de 78 días, en tres periodos no consecutivos; percibió la prestación por desempleo durante 278 días, en cuatro periodos no consecutivos; y prestó servicios para otro empleador durante otros 4 días.

En reclamación de aquella antigüedad de 29 de septiembre, presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.



SEXTO.- La magistrada de instancia lleva a cabo el siguiente razonamiento conducente a la desestimación de la demanda: [...] Primero.- Reclama la parte actora, mediante el presente procedimiento , que se le reconozca como fecha de antigüedad la de 29 de septiembre de 1998, fecha en la que inició su relación laboral con la empresa Iberia LAE, siendo subrogada a la empresa demandada Groundforce, que le reconoce como fecha de antigüedad la de 2 de enero de 2002.

Se opone a dicha pretensión la representación de la entidad demandada que alega que al antigüedad a tener en cuenta es la reconocida, dado que si bien inició su relación laboral con Iberia LAE en septiembrede 1998, no existe unidad de vínculo laboral, al haber interrupciones significativas en dicha relación, y que asimismo ha percibido prestaciones por desempleo e incluso ha trabajado por cuenta de otras empresas.

Segundo.- La cuestión debatida ha sido objeto de pronunciamiento judicial en el sentido de que si un contrato, fijo o temporal finaliza y transcurre un largo periodo de tiempo entre el mismo y la nueva prestación de servicios, con percepción de desempleo , o prestación de servicios para un tercero, cuando se produce una nueva contratación se inicia una nueva relación con una nueva antigüedad, sin que se pueda computar aquella anterior prestación de servicios, al al no ser el mismo el vínculo, sino existir una nueva relación; salvo que el Convenio Colectivo que regula la materia 3establezca otra cosa.

Alega la parte actora que resulta de aplicación el criterio sustentador por la Sala de lo Social en Málaga del TSJ Andalucía de fecha 31 de enero de 2018 , cuando señañla lo siguiente: para determinar la antigüedad del trabajado4r en la empresa habrá que tener en cuenta todos los periodos de prestación de servicios para la misma, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento del trabajo.

Entiende últimamente la jurisprudencia que si bien la aplicación de la doctrina esencial del vínculo exige que no haya existido una interrupción significativa ante contratos, interrupción que suele establecerse en el plazo de caducidad de la acción de despido de veinte días, pueden existir interrupciones por periodos superiores en atención a las circunstancias del caso, máxime en los supuestos en que la relación laboral se ha prestado durante un dilatado periodo de tiempo y ha existido fraude de ley en alguno de los contratos temporales suscritos. En definitiva, lo que habrá que tener en cuenta a estos efectos es por un lado la duración total de la relación laboral que ha existido entre las partes, la incidencia de las interrupciones que haya podido haber en relación a dicha duración total y la posible existencia de fraude de ley en algunas de las contrataciones efectuadas ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016 , 8 de noviembre de 2016 y 7 de junio, entre otras muchas).

En el presente caso, del informe de vida laboral que obra en autos se observa que durante el periodo solicitado por el demandante éste ha sido perceptor de prestaciones por desempleo (6-9-2000 a 14-11-2000), (27-6-1999 a 18-9-1999), (29-3-1999 a 6-5-1999), asimismo ha prestado servicios por cuenta de otra empresa desde el 23-6-1999 a 26-6-1999, y ha habido interrupciones de la relación laboral durante periodos superiores a los veinte días (5-9-2001 a 19-3-2002), razón por la cual no cabe entender la existencia de unidad del vínculo y por ello no cabe estimar la demanda interpuesta.

[...] SÉPTIMO.- El motivo de infracción no puede ser acogido por las siguientes razones: El periodo de servicios computable, aquel 'tiempo global', en palabras de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2017 [ROJ: STS 3583/2017], es el transcurrido desde la fecha de la antigüedad pretendida hasta aquella en la que se presentó la demanda -o la fecha del despido, en los casos en los que ya no se mantuviese la relación de trabajo-.

En este caso, ese lapso de referencia supone un total de 6.827 días, y si bien las interrupciones habidas alcanzan un total de 360, siendo el porcentaje sobre el total el del 5,2 por 100, se ha producido una discontinuidad de diversa naturaleza (desocupación, desempleo y servicios a terceros), que obliga a considerar que se han producido interrupciones significativas del vínculo laboral, y que no se haya mantenido 'una unidad de propósito en la contratación', en palabras de la sentencia de aquella Sala, de 12 de julio de 2010 [ROJ: STS 5372/2010], lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia.

OCTAVO.- En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso interpuesto por doña Raimunda , y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 27 de septiembre de 2018.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 132119; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 132119. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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