Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1492/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2560/2006 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1492/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102386
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6977
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 2560/06 -JM
Autos nº 625/05
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a tres de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1492/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Mutua Asepeyo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, Autos nº 625/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Asepeyo, contra Doña Gabriela , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Madre del Agua, S.C., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de marzo de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- La codemandada Doña Gabriela , con DNI nº NUM000 , nacida el 20-04-1961, afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen Especial Agrario, cuando prestaba sus servicios como peón por cuenta y bajo la dependencia de la entidad Madre del Agua, S.C., sufrió el día 14-02-03 accidente de trabajo (folio 39) cuando recolectaba naranjas subida a una escalera, cayendo al suelo y sufriendo una fractura bimaleolar abierta en una escalera, cayendo al suelo y sufriendo una fractura bimaleolar abierta en tobillo derecho, expidiéndose ese mismo día por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo (con la que la empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo, hallándose al corriente del pago de las cotizaciones correspondientes) parte de baja por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de "fractura abierta bimaleolar del tobillo grado 3" (folio 98).
Segundo.- Incoado expediente administrativo de invalidez permanente bajo el nº NUM001 , tras una primera demora en la calificación (folios 88 a 90), se emitió informe de valoración médica con fecha 20-06-05 (folios 79 a 84, que se reproducen); con fecha 13-07-05 el EVI propone la calificación de la trabajadora como afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, reconociéndosele como cuadro clínico residual "secuelas de fractura-luxación de tobillo derecho, diabetes mellitus, cuadro depresivo reactivo" (folio 74, que se reproduce); y con fecha 14-07-05 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Huelva la declara afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación vitalicia mensual de 889,69 euros, correspondiente al 100% de su base reguladora, declarándose responsable del pago a la Mutua Asepeyo (folio 73, que se reproduce).
Tercero.- La trabajadora, tras el accidente, fue asistida en el Hospital General de Huelva, donde se efectuó tratamiento quirúrgico de urgencias, siendo después derivada a un centro concertado por su Mutua. Durante su ingreso desarrolló necrosis cutánea de los bordes de la herida del tobillo, decidiéndose su traslado al Hospital Asepeyo Coslada, donde se le practicó limpieza quirúrgica y tratamiento antibiótico, desarrollando osteomielitis de tibia con secuestro óseo y afectación de tejidos blandos, precisando nuevas intervenciones quirúrgicas, con injertos cutáneos y óseos y artrodes8is de tobillo. Actualmente, porta material de osteosíntesis en tibia y astrágalo derecho, la fractura aparece reparada a nivel de peroné, y sin reparar completamente a nivel de tibia (pseudoartrosis), con signos de osteoporosis. Tiene una lesión del nervio sural izquierdo de intensidad severa y afectación axonal del nervio tibial posterior de intensidad moderada. La marcha de la actora es claudicante, precisando ayuda de dos muletas; porta ortesis en pierna-pie derechos, presentando marcada atrofia de la pierna y cicatrices varias, anquilosis de tobillo, dificultad-imposibilidad de flexión plantar y discreta amiotrofia de cuádriceps derecho.
Ha desarrollado un cuadro ansioso depresivo reactivo a su situación clínica, encontrándose "baja de ánimo", se echa a llorar cuando recuerda todo lo sufrido, monoemática con su traumatismo, realiza una vida aceptablemente adaptada, hace las cosas de la casa con sus "mañas".
Con anterioridad al accidente presentaba glucemias basales alteradas sin tener criterio diagnóstico de diabetes mellitus. Después del accidente ha presentado glucemias elevadas, siendo estudiada y diagnosticada de diabetes mellitus. Actualmente sigue tratamiento con dieta diabética e hipoglucemiantes orales.
A nivel lumbar presenta degeneración del disco L5-S1, ligera protusión discal posterior difusa a nivel de L3-L4 y I4-L5, y protusión discal posterolateral derecha en L5-S1.
Cuarto.- La reclamación previa interpuesta por la Mutua con fecha 29 de agosto de 2005 fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución con registro de salida de 2 de noviembre de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone demanda Asepeyo, solicitando la anulación de la Resolución de la Entidad Gestora de 14-7-05 por la que se reconoce a la Sra. Gabriela una prestación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, solicitando la modificación del grado en Incapacidad Permanente Total.
Desestimada la pretensión por el Juzgado de Instancia, recurre en suplicación la Mutua demandante, articulando dos motivos, de revisión fáctica y de censura jurídica, respectivamente.
SEGUNDO: El motivo formulado al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propone la revisión del Hecho Probado tercero (aunque por error se refiere al Hecho Probado séptimo), argumentando que la Juzgadora "a quo" se ha limitado a tener en cuenta la prueba de la parte actora y no la aportada por la Mutua.
Siendo el Recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, resulta de lo dispuesto en el art. 191. b) en relación con el 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral así como de la Jurisprudencia que al respecto está siendo sentada por los Tribunales, que no es suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisoria, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarresten) de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de forma patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Juzgador, cuyo criterio, entendido como más imparcial, debe en este caso prevalecer.
En base a lo razonado, no es de recibo sustituir las lesiones consideradas probadas por el juzgador con base en determinadas pruebas de las actuaciones, o del conjunto de ellas, por la apreciación concreta del perito traído a juicio por la parte o por el dictamen emitido por determinados facultativos obrantes en autos, todo lo cual conduce a la desestimación del correspondiente motivo del recurso.
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 134 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).
De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89.
Examinada la situación de la demandante, según se refleja en el inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que a raíz del accidente de trabajo acaecido al caer de un árbol, la trabajadora sufrió una seria fractura abierta del tobillo derecho grado 3, que presento multitud de complicaciones tras la intervención quirúrgica, (necrosis cutánea, osteomielitis con afectación de tejidos blandos) que precisaron posteriores intervenciones quirúrgicas con injertos cutáneos y óseos, y con artrodesis , lo que actualmente sólo está reparado a nivel de peroné pero no de tibia, presentando pseudoartrosis con signos de osteoporosis, severa lesión del nervio sural izquierdo y afectación naxonal del nervio tibial posterior, presentando así mismo, marcha claudicante, marcada atrofia de la pierna, cicatrices, anquilosis de tobillo, imposibilidad de flexión plantar y discreta amiotrofia del cuádriceps derecho, habiendo desarrollado un cuadro depresivo reactivo a su situación clínica, elevando tras el accidente sus tasas de glucemia -que ya presentaba con anterioridad, siendo ahora diagnosticada de diabetes mellitus. A nivel lumbar padece protusión posterior difusa a nivel L4-L5 y L3-L4 y protusión discal posterolateral derecha en L5-S1.
La gravedad de la secuela de tobillo derecho y las consecuencias extremas que para el miembro inferior afectado han supuesto, así como la comprensiva patología psíquica reactiva a tal situación, deben conducir a la conclusión de que la productora se encuentra incapacitada para la ejecución de todo tipo de profesiones con un mínimo de eficacia. Las secuelas que pudieran derivar de enfermedades comunes preexistentes, tales como las osteoarticulares centradas en la columna lumbar, nunca supusieron para la beneficiaria un impedimento para la ejecución del trabajo, lesiones que, por otra parte, bien pudieran derivar, o en todo caso agravarse, de la situación de anómala sobrecarga postural que implica la actual limitación en la funcionalidad de las extremidades de aquélla, así como del uso de muletas, por lo que no han de influir en la calificación de la contingencia, la cual debe mantenerse en la declarada por la Entidad Gestora , esto es, accidente de trabajo.
El recurso, en razón a todo lo expuesto, no puede ser acogido, debiendo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral imponerse a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 ?.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Mutua Asepeyo, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Huelva, en autos 625/05, seguidos a instancia de Mutua Asepeyo, contra Doña Gabriela , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Madre del Agua, S.C, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 euros.
Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
