Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1492/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1410/2018 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1492/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101058
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2704
Núm. Roj: STSJ CLM 2704/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01492/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0002676
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001410 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000828 /2016
RECURRENTE/S D/ña Carlos Miguel
ABOGADO/A: AGUSTIN ZAMORA POCOVI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FLAMING STAR NEBULA SL, EIFFAGE ENERGIA SL , SEGURIBER S.L.U. , IBERDROLA
DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U. , Luis Pablo
ABOGADO/A: SARA MOUKAYED BLASCO, JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ , , ANGELA QUEVEDO CHAPERO ,
SARA MOUKAYED BLASCO
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
RECURSO SUPLICACION 1410/2018
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a doce de noviembre dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1492/19
En el Recurso de Suplicación número 1410/18, interpuesto por la representación legal de Carlos Miguel , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 28 de marzo de 2018, en los
autos número 828/16, siendo recurridos, Luis Pablo , Seguriber S.L.U., Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.,
Eiffage Energía S.L.U., Flaming Star Nebula, y FOGASA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Carlos Miguel , asistido del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví contra la mercantil Flaming Star Nebula, S.L., en concurso de acreedores y su administrador concursal, que no comparecen pese a estar citadas en legal forma; contra la mercantil Seguriber S.L.U., representada y asistida por el Letrado D. Luis Tejedor Redondo; contra la mercantil, Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. representada y asistida por el Letrado D. Alfonso Rodríguez Frade y contra la mercantil Eiffage Energía S.L.U., representada y asistida por el Letrado D. Pedro Martínez Hellín, en sustitución del Letrado D. Francisco Javier San Martín, debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil, Flaming Star Nebula, S.L. en concurso de acreedores, a abonar al actor D. Carlos Miguel , la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS, CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO ( 14.976,43 €), que devengará el 10% de interés por mora, debiendo estar y pasar por dicha condena su administración concursal; acogiéndose la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a las codemandadas Seguriber, S.L.U., Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. y Eiffage Energía, S.L.U., por lo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las mismas de lo pedimentos formulados de contrario. ' El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Carlos Miguel , con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios para la mercantil Flaming Star Nebula, S.L. (antes Umano Servicios Integrales, S.L.), dedicada a la actividad del metal, siendo su categoría profesional la de Oficial 2ª, su antigüedad de fecha 3 de abril de 2006 y salario mensual conforme al Convenio Colectivo de aplicación del Metal para la provincia de Albacete; servicios prestados de manera ininterrumpida mediante la suscripción de un contrato indefinido, siendo retribuido en cuantía de 1.397,33€/mensuales, abonados mediante transferencia bancaria.
El actor comenzó a prestar servicios en la fecha indicada en la empresa Electrosur XXI, S.L., empresa que fue sucedida empresarialmente por Sdem Tega, S.A., que se subrogó en las relaciones laborales del actor.
Posteriormente se subrogó la empresa Elecnor, S.A. el día 7 de abril de 2011, reconociéndose la totalidad de derechos laborales que ostentaba en las anteriores mercantiles (documentos números 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora).
SEGUNDO.- Con fecha 6 de febrero de 2014, la empresa Elecnor S.A. comunica al actor que 'Por medio de la presente y, en atención a lo previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo de Industria y Servicios del Metal de Albacete, le comunicamos que a partir del próximo día 10 de febrero de 2014, pasará usted a formar parte de la plantilla de la empresa Umano Servicios Integrales S.A. (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).
La empresa Umano Servicios Integrales S.A. no se hizo cargo del actor como trabajador de la contrata, por lo que éste interpuso la correspondiente demanda de despido que recayó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, que dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2014 (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora). Presentado recurso de suplicación frente a dicha sentencia, el procedimiento finalizó con sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 539/15, de 11 de septiembre, por la que se estimó el recurso de suplicación y se reconoció la improcedencia del despido y la responsabilidad de la mercantil Umano Servicios Integrales, S.L.; no resultando condenadas ni Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. ni Seguriber S.L.U., sentencia que se da aquí por reproducida ( ramo de prueba nº 2 de la mercantil Eiffage Energía S.L.) y que recoge en su fallo: 'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Elecnor, S.A., y acogiendo parcialmente el promovido por la representación letrada de D. Celso , D. Carlos Miguel y D. David , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 6 de octubre de 2014 , en Autos 399/2014, sobre despido, debemos revocar la indicada resolución, manteniendo la calificación de despido improcedente de los actores, si bien declarando como única empresa responsable de los mismos, y con absolución del resto de las codemandadas, a Umano Servicios Integrales S.L., condenándola a que, respecto de los demandantes D. Celso y D. David , y a su opción, proceda a su readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir, o les indemnice en las sumas de 13.683,76€ al primero de ellos y de 49.959,27€ al segundo; procediéndose por el trabajador D. Carlos Miguel a ejercitar por si mismo la opción entre readmisión o indemnización, quedando cifrada ésta en la suma de 15.301,53€, a cuyo abono vendrá obligada la empresa condenada, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación.' Como el actor ostentaba la cualidad de representante de los trabajadores, optó por su readmisión al puesto de trabajo que venía desarrollando.
El actor realizó todos los cauces procedimentales para poder reincorporarse a su puesto de trabajo, lo que no ha sido verificado a día de hoy por la mercantil Flaming Star Nebula, S.L. (antes Umano Servicios Integrales, S.L.), existiendo resoluciones judiciales por las que se estima la deuda salarial mantenida entre la mercantil y el actor, ya que los salarios continúan devengándose aun no prestando servicios efectivos (documentos números 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- Por Decreto de 2 de mayo de 2016, se procedió a cuantificar la deuda mantenida por la mercantil Flaming Star Nebula, S.L. con el trabajador, tanto de salarios de tramitación como de salarios adeudados, siendo estos últimos en cuantía de 7.989,84€, los comprendidos entre el 1 de octubre de 2015 y el 2 de mayo de 2016 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y ramo de prueba nº 2 de la mercantil Eiffage Energía, S.L.). Y así consta en su Parte Dispositiva: 'ACUERDO: Que la ejecutada Flaming Star Nebula S.L. y su administración concursal, procedan a abonar al trabajador su salario con la misma periodicidad y cuantía que la declarada en sentencia y con los incrementos que, sobre dicha cantidad, resulten de aplicación por convenio colectivo o norma estatal desde la fecha en que la readmisión tuvo que efectuarse en forma.
Oficiar al a Tesorería General de la Seguridad Social para que, la empresa Flaming Star Nebula S.L. mantenga en situación de alta, a D. Carlos Miguel , no cursando ningún parte de baja a su nombre, si no es con autorización de este Órgano Judicial.
Cuantifíquense los salarios de tramitación adeudados desde la fecha de efectos 10/02/2014 hasta la fecha de opción por la readmisión ante el T.S.J. Castilla la Mancha 29/09/2015 en la cantidad de 22046,04€, tomando como base el salario mensual 1109,69€ por reducción jornada 25%, según sentencia. En cuanto al resto de salarios desde 30/09/2015 hasta la fecha de la presente resolución se cuantifican en 7989,84€.' Desde el mes de mayo de 2016 a octubre de 2016 (ambos inclusive), la deuda ascendería a 6.658,14€, todo ello a razón de 1.109,69€ brutos mensuales, lo que hace un total de 14.647,98€.
Además, han de abonarse los atrasos de convenio correspondientes, por cuanto que la cuenta anterior, lo es con los salarios del año 2014, que sirvieron de base al cálculo del despido, pero para el año 2015 se pactó un 1,20%, que por los tres meses que se adeudan de dicho ejercicio, resultaría 39,94€.
Para el ejercicio 2016, se pactó un incremento sobre ese 1,20% de un 1,40% resultando un 2,60% y por tanto una cuantía por los 10 meses incluidos en la reclamación de 288,51€.
Así el total reclamado asciende a la cantidad de 14.976,43€, siendo que las nóminas que continúen devengándose lo serían en cuantía de 1.138,54€ mensuales.
CUARTO.- La mercantil Flaming Star Nebula, S.L.U. se encuentra en concurso de acreedores, en fase de liquidación (documento nº 1 del ramo de prueba de Eiffage Energía, S.L.U.).
La mercantil Seguriber S.L.U. no forma grupo de empresas con la mercantil Flamig Star Nebula, S.L.U.
(documentos números 1 a 7 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- La mercantil Eiffage Energía S.L. subrogó a D. Carlos Miguel de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio Colectivo de Industrias y Servicios del Metal de Albacete, copia del Convenio aportada por la representación de Eiffage Energía a su ramo de prueba.
Con fecha 27 de junio de 2017, Eiffage Energía comunicó a D. Carlos Miguel que había sido la adjudicataria del contrato 'Actuaciones sobre Equipos de Medida y Control, incluyendo su colocación' para el que el actor venía prestando servicios en la empresa Flaming Star Nebula, S.L. en Albacete. Y como consecuencia de ello pasaba a ser empleado de Eiffage Energía S.L.U. desde el día 1 de julio de 2017, conservando sus derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social (documento aportado al ramo de prueba nº 3 de la mercantil Eiffage Energía y nóminas del trabajador obrantes a dicho ramo de prueba).
SÉPTIMO.- Con fecha 13 de diciembre de 2016 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas (documento acompañado a la demanda). '
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge en parte la demanda en reclamación de cantidad planteada por el actor contra las empresas FLAMING STAR NEBULA S.L., en concurso de acreedores, y a su administrador concursal, SEGURIBER S.L.U, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU, EIFFAGE ENEREGIA S.L.U., condenando tan solo a la primera de dichas entidades al abono de la suma de 14.976,43 euros al accionante, y ello tras desestimar la excepción alegada de contrario de inadecuación de procedimiento, acogiendo las de falta de legitimación pasiva de las mercantiles no condenadas; muestra su disconformidad la parte demandante a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un solo motivo amparado en el art. 193 c) de la LRJS, destinado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 42 del ET.
SEGUNDO.- Según resulta de lo actuado y así se declara probado, el actor inició la prestación de servicios de los que se derivan la antigüedad ostentada, 3-04-2006, para la empresa Electrosur XXI S.L., siendo subrogado a través del tiempo por diversas empresas que se constituyeron sucesivamente como adjudicatarias de la contrata suscrita con la entidad Iberdrola Distribución, y, en fecha 6-02-2014, la entonces adjudicataria Elecnor S.A., comunica al actor que a partir del 10-02-2014 pasaría a formar parte de la plantilla de la empresa Umano Servicios Integrales S.A. (actualmente denominada Flaming Star Nebula S.L.), entidad que, sin embargo,no se subrogó en el contrato del actor, ni del resto de trabajadores de la contrata, lo que determinó el planteamiento de demanda de despido por parte de dichos trabajadores contra las empresas que previamente se había venido subrogando en sus contratos, así como contra la empresa principal y contra la que rehusó la subrogación, siendo resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 6-10-2014, en la que se declaraba la existencia de un despido improcedente, condenando como única responsable a la empresa Elecnor S.A.. Resolución que fue recurrida en suplicación, dictándose sentencia por esta Sala y Sección revocándola en el sentido de mantener la improcedencia del despido, si bien declarando como única responsable de las consecuencias derivadas del mismo a la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.A., ya que era ella la que venía obligada a subrogarse en los contratos de trabajo de la anterior adjudicataria, absolviéndose al resto de las entidades demandadas.
Tras dicha resolución, y puesto que el hoy actor ostentaba la condición de representante de los trabajadores, optó por la readmisión, no obstante, y pese a utilizar todos los cauces legales previstos al efecto para la efectividad de dicha reincorporación, esta no se llevó a cabo por la entidad condenada, la cual, además, se situó en concurso de acreedores, determinando todo ello que, en trámite de ejecución de sentencia, se dictasen las oportunas resoluciones tendentes, primero, a la efectiva reposición del actor en su puesto de trabajo, y posteriormente, en defecto de ello, a la adopción de las medidas contempladas en el art. 284 de la LRJS, entre ellas, la percepción por el trabajador del correspondiente salario en la misma cuantía y condiciones que si viniese desempeñando su trabajo.
En cumplimiento de dichas previsiones, mediante Decreto de 2-05-2016, se procedió a cuantificar la deuda que, hasta ese momento, recaía sobre la mercantil demandada y ejecutada, cifrándola en 22.046,04 euros en concepto de salarios de tramitación, y en 7.989,84 euros de salarios devengados desde el 30-09-2015 hasta la fecha de la indicada resolución.
Por último, y sin que la readmisión se hubiese llevado a cabo, en fecha 27-06-2017, la empresa EIFFAGE ENERGIA S.L., como nueva adjudicataria, comunica al actor que, en base a lo dispuesto en el art. 27 del Convenio Colectivo de Industrias y Servicios del Metal de Albacete, pasaría a ser empleado de dicha entidad desde el 1-07-2017.
Siendo ello así, a través de la demanda de la que trae causa el presente recurso lo que se interesa, tras sumar a la indicada cantidad adeudada por salarios, los devengados desde mayo a octubre de 2016, por importe de 6.658,14 euros, así como otros conceptos, como atrasos de convenio e incrementos salariales, totalizando todo ello la suma de 14.976,43 euros, es que sean condenadas al abono de la misma, no solo la empresa condenada por el despido del actor, y su administrador concursal, sino también las codemandadas IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U. y EIFFAGE ENERGIA S.L.
Pretensión que es estimada en parte por la Juzgadora de instancia, en el sentido de declarar como única responsable del abono de la suma reclamada a la empresa FLAMING STAR NEBULA S.L., absolviendo al resto de las codemandadas en base a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de las mismas.
Y frente a ello en el recurso, lo que se postula es que se extienda la condena tan solo respecto a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU.
TERCERO.- Si bien la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, puesta de manifiesto por reiterada doctrina del Tribunal Supremo en sentencias como las de 22-4-1970 y 21-6-1971, implica que aunque pudiesen existir determinadas infracciones jurídicas en las actuaciones, si estas no son denunciadas expresamente en el recurso, el Tribunal 'ad quem' no podría pronunciarse respecto a ellas, sin embargo ello no será aplicable en los supuestos que, por su propia naturaleza, trascienden al orden público procesal, puesto que el carácter de derecho necesario que dicha circunstancia conlleva, determinaría su análisis de oficio.
A su vez, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta también que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SS.T.C. 11/1982, de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre; 220/1993, de 30 de junio, 193/2000, de 18 de julio y 172/2002, de 30 de septiembre , entre otras).
Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio 'pro actione', de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SS. T.C.
195/1999, de 25 de octubre; 191/2001 de 1 de octubre; 78/2002, de 8 de abril y 172/2002, de 30 de septiembre , entre otras).
Así, si bien el Tribunal Constitucional ha flexibilizado los requisitos procesales exigibles en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio 'pro actione', constituye doctrina del propio Tribunal Constitucional que 'el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma' ( SS. del TC. 355/1993, de 29 de noviembre; 106/2002, de 6 de mayo; y 172/2002 de 30 de septiembre, entre otras).
Y, por último, tal y como igualmente viene manteniendo Tribunal Supremo en relación con la competencia, su posible examen por las Salas de suplicación, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, no está sujeto a los concretos motivos invocados en el recurso (como tampoco ha de estar para su examen al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado) y tal cuestión escapa además al poder de disposición de las partes.
Consideraciones las efectuadas realizadas como preludio o presupuesto de la necesidad que recae sobre este Tribunal de pronunciarse sobre la adecuación o inadecuación de procedimiento que nos ocupa, cuestión que, como indica el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como por vía de ejemplo la de 31-03-1999 (Rec.
2437/1998), por afectar al orden público procesal, permite su examen de oficio.
Cuestión que ya fue planteada en la instancia siendo desestimada por la Juzgadora de instancia, sin que sea alegada de nuevo en esta alzada y que, contrariamente a lo resuelto en la sentencia impugnada, debe ser acogida.
Efectivamente, tal y como resulta acreditado, y así se ha dejado especificado anteriormente, las cantidades que a través del presente proceso se pretenden obtener por el actor se derivan de un procedimiento de despido que se encuentra en fase de ejecución, reclamación que además se dirige no solo contra la entidad que de forma exclusiva resultó condenada en dicho proceso como única responsable de su despido, sino también contra otra empresa que fue absuelta en el aludido expediente, sustentándose para basar su reclamación en una posible responsabilidad solidaria de la misma, como empresa principal, titular de la contrata de la que la empresa condenada era adjudicataria, todo ello al amparo del art. 42.2 del ET.
Mecanismo que no puede ser admitido, ya que supone un quebranto de las normas procesales que regulan la ejecución de la sentencia, dividiendo de forma artificial la continencia de la causa, pasando a reclamar por una doble vía los salarios adeudados fijados en el correspondiente proceso ejecutivo, siendo así que, tal y como establece el art. 284 de la LRJS: ' Cuando el empresario no diese cumplimiento a la orden de reposición a que se refiere el artículo anterior, el secretario judicial acordará las medidas siguientes: a) Que el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que la declarada en la sentencia, con los incrementos que por vía de convenio colectivo o mediante norma estatal se produzcan hasta la fecha de la readmisión en debida forma. A tal fin, cumplimentará la autorización contenida en el auto despachando ejecución en tantas ocasiones como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas al trabajador con cargo a la misma las retribuciones que fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada la readmisión en forma regular, acuerde la devolución al empresario del saldo existente en esa fecha.
b) Que el trabajador continúe en alta y con cotización en la Seguridad Social, lo que pondrá en conocimiento de la entidad gestora o servicio común a los efectos procedentes.
c) Que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta de acuerdo con lo que dispone el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.' Previsiones legales que son las que se adoptaron por el Juzgado de lo Social actuante en trámite de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social en la que se declaraba la improcedencia del despido del actor, y responsable de las consecuencias derivadas del mismo a la empresa Umano Servicios Integrales S.L.
(actualmente Flaming Star Nebula S.L.), y ello como consecuencia de no procederse por la misma a reponer al trabajador en su puesto de trabajo, lo que determinó el que se cuantificasen, además de los salarios de tramitación adeudados, los salarios que, pese a esa falta de reincorporación, le deberían seguir abonando hasta la extinción de la vinculación laboral.
Iter procedimental que no puede ser alterado o 'puenteado' a voluntad del interesado, pretendiendo, a través de otro procedimiento ordinario distinto, la obtención de los indicados salarios hasta el momento en el que fue subrogado por una nueva empresa adjudicataria de los servicios que venía prestando su empleadora y sobre la que recayeron las consecuencias de su despido, y ello en base a la pretendida extensión de responsabilidad a la empresa principal al amparo del art. 42.2 del ET, ya que ello implicaría la duplicar a través de dos vías procedimentales distintas, la misma pretensión, siendo así que, de estimar la viabilidad de la extensión de responsabilidad a la empresa principal, lo acertado sería interesarla en el ámbito del procedimiento de ejecución, y no por el mecanismo de apertura de un proceso distinto. Conclusión que se ve reforzada por el hecho de que la empresa Flaming Star Nebula S.L. se encuentra en situación de concurso de acreedores, lo que introduce más interrogantes sobre el destino de los créditos del actor contra la misma y de los posibles efectos que de ello se podrían derivar en orden a su abono, y que resultan totalmente omitidos en el nuevo proceso abierto de forma tangencial a la real ejecución de la sentencia.
Circunstancias todas ellas que deben conducir a declarar la efectiva inadecuación del procedimiento que nos ocupa, lo que implica la necesaria revocación de la sentencia de instancia, y sin posibilidad de entrar a conocer del fondo de la acción ejercitada.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que sin entrar a conocer del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 28 de marzo de 2018, en Autos nº 828/2016, siendo recurridos SEGURIBER S.L.U., IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A., EIFFAGE ENERGIA S.L., FLAMING STAR NEBULA S.L. y el FOGASA, debemos revocar la indicada resolución, declarando de oficio la inadecuación del procedimiento iniciado mediante la demanda de la que dimanan las presentes actuaciones, lo que impide el examen de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1410 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
