Sentencia Social Nº 1493/...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Social Nº 1493/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2642/2006 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1493/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102391

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6982


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2642/06-JM

Autos nº 695/05

EXCMO SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES.:

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a tres de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1493/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Esther , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Autos nº 695/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Esther , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de marzo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- Doña Esther figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM000 .

Su profesión habitual es comercial de cosmética.

Segundo.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el 28-06-05 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaró a l actora en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.

Tercero.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: síndrome ansioso depresivo con agorafobia; artrosis postraumática de tobillo derecho; hallux valgus bilateral.

Este cuadro la incapacita para tareas que conlleven moderada y mantenida carga de estrés o responsabilidad, así como relaciones interpersonales continuadas.

Cuarto.- Se dán por reproducidos informes médicos obrantes a los folios 73 y ss.

Quinto.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO: La demandante, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 28-6-2005, una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de comercial de cosmética, solicitando, en el presente procedimiento, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada por el juzgado de instancia.

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión, se alza la actora en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado segundo, para hacer constar en el mismo que el Informe Médico de Síntesis recoge en el apartado referido a las posibilidades terapéuticas y rehabilitadotas, que se solicitó al psicólogo clínico que la atiende, un informe de evolución que no ha llegado, resolviéndose el expediente sin esta información.

Se admite por así constar al folio 37 de los autos, aun cuando se halla al folio 73 el informe del psicólogo que por el magistrado de instancia se da por reproducido en el Hecho Probado cuarto.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).

De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89.

El examen de la situación de la demandante, según se refleja en el relato fáctico, permite constatar que padece un síndrome ansioso depresivo con agorafobia, artrosis postraumática de tobillo derecho y hallux valgus bilateral, patologías que la incapacitan para trabajos de esfuerzo, bipedestación o deambulación prolongada. En cuanto a las consecuencias de la patología psíquica, los informes del psicólogo que se dan por reproducidos en el Hecho Probado cuarto recogen la existencia de agorafobia, conectados a determinados espacios -los masificados-, prescribiéndose en dicho informe la evitación de los mismos, lo que supone la posibilidad de realizar aquellos trabajos en los que tales circunstancias no se den.

El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Esther , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Sevilla, en autos 695/05, seguidos a instancia de Doña Esther , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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