Sentencia Social Nº 1493/...ro de 2008

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15/02/2008

Sentencia Social Nº 1493/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8386/2006 de 15 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 1493/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101759


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MDT

IL·LM. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

IL·LM. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

Barcelona, 15 de febrer de 2008

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 1493/2008

En el recurs de suplicació interposat per Luz a la sentència del Jutjat Social 2 Barcelona de data 25 de juliol de 2006 dictada en el procediment núm. 287/2006 en el qual s'ha recorregut contra la part T.V.E., S.A., ha actuat com a ponent Il·

Antecedentes

Primer. En data 25.04.06 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Reclamacions grans empreses(TV,RENFE), en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 25 de juliol de 2006, que contenia la decisió següent:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por Luz contra TVE, S.A y declaro que entre las partes existe una relación laboral de carácter indefinido, siendo de aplicación a la trabajadora el Convenio Colectivo de RTVE atendiendo a su categoría de redactora y antigüedad de 9.10.2003, sin que le sea de aplicación lo establecido en dicho convenio para los trabajadores fijos, y en concreto lo regulado en los arts. 61, 63 y 65 del referido convenio al no ser trabajador fijo."

Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO.- Luz ha venido prestando sus servicios para TVE, S.A celebrando con dicha entidad contratos de duración determinada. Dichos contratos desde el 9.10.2003 son los siguientes: (f. 84 a 93).

Contrato de fecha 9.10.2003, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Línea 900", hasta el 30.06.2004, contratada como asesora de contenidos.

Contrato de fecha 20.09.2004, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Línea 900", hasta el 30.06.2005, contratada como asesora de contenidos.

Contrato de fecha 5.09.2005 con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Línea 900", contratada como asesora de contenidos.

Las funciones de asesora de contenidos según dichos contratos vienes referidas a las siguientes: "asesorará la investigación y búsqueda de material para el contenido de los reportajes del programa en cualquiera de las fases del mismo, siguiendo las directrices marcadas por la dirección del programa"

SEGUNDO.-La actora percibe un salario mensual bruto de 2.030,86 euros (hecho no controvertido).

TERCERO.- "Línea 900" es un programa de reportajes de investigación, dejándose de emitir en la época estival, que es cuando se remiten programas y se preparan otros (testifical de Juan y Abelardo ).

CUARTO.-La actora ha venido desempeñando en "Línea 900" funciones de redactora, que conforme al convenio de TVE es el trabajador que realiza oral literaria, oral o gráficamente un trabajo de tipo intelectual y que, como responsable de sus fuentes y de la valoración y orientación de los contenidos, interviene en la elaboración de la información en sus diversas fases de preparación, búsqueda y redacción. Utilizando para ello los materiales y los medios de TVE, así como bajo la dependencia directa de los responsables de TVE en iguales condiciones que el resto de los redactores de plantilla (hecho no negado por la demandada, f. 54)

QUINTO.- La actora posee el título de licenciada en ciencias de la información: periodismo (f. 58)

SEXTO.- En fecha de 22.05.1997 la Comisión mixta y paritaria formada por la Dirección de RTVE y los representantes del Comité General Intercentros firmaron un acuerdo sobre el pase a fijeza de los trabajadores con contratos de obra según lo prevenido en el art. 15.4 del convenio colectivo vigente de RTVE y sus sociedades.(f . 74 a 82)

SÉPTIMO.- Intentada la conciliación entre las partes en fecha de 15.05.2006, ésta terminó sin avenencia (f. 14).

Tercer. Contra aquesta sentència ambdues parts va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat, respectivament, a les parts les quals varen impugnar els interposats per la contrapart. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

Fundamentos

PRIMER. Formulà en el seu moment l'actora demanda en la què manifestava que havia estat contractada a través de successius contractes d'obra o servei per exercir tasques d'assessorament de continguts, tot i que la seva funció efectiva fou la redactor. A partir de la dita constatació, es postulava la declaració de fixesa o, subsidiàriament, indefinitat del seu vincle laboral, l'aplicació del conveni rector en els enquadraments efectivament realitzats i el reconeixement de la respectiva antiguitat als efectes dl dit conveni des de la data d'inici de la seva pretensió processal.

La magistrada d'instància ha estimat en part la demanda, accedit a totes les dites pretensions llevat les declaracions accessòries d'aplicació dels arts. 61, 63 i 65 del conveni , per no tenir la condició de fixa..

S'alcen ara ambdues parts per suplicació, pels motius que tot seguit analitzarem.

SEGON. Per part de l'empresa demandada s'articula un primer motiu que, per la via de l'apartat b) de l'art. 191 TRLPL , postula la revisió del fet provat cinquè, proposant una nova redacció del segon paràgraf, en relació al documents que es cita i consta al foli 116, amb el següent redactat: "En los acuerdos alcanzados en el XVII Convenio Colectivo de la empresa, para los trabajadores en situación laboral de contratados indefinidos, les será de aplicación la totalidad de las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de la empresa con las excepciones de la promoción profesional, los traslados, así como cualquier otro aspecto ligado a la plaza, a partir de la fecha de la firma de estos acuerdos, o sea el 5 de marzo de 2004"

Escau tenir present que conforme constant doctrina jurisprudencial per a que prosperi aquesta causa de suplicació, en base al caràcter extraordinari d'aquest recurs, és necessària la concurrència dels següents elements: a) l'existència d'un error en el jutjador en la valoració de la prova, de forma clara i palesa, no basat en conjectures o raonaments; b) que aquest error es basi en documents o perícies que constin en les actuacions que ho posin en evidència; c) que el recurrent assenyali els paràgrafs a modificar, tot proposant una redacció alternativa que concreti la seva pretensió revisòria; d) que els resultats que es postulen, encara que es basin en els dits mitjans de prova, no quedin desvirtuats per altres proves practicades al llarg del judici, atès que en cas de contracció ha de prevaler el criteri del jutge d'instància, en tant que la llei li reserva la funció de valoració de les proves; i e) que les modificacions sol licitades siguin rellevants i transcendents per a la resolució de les qüestions plantejades.

L'aplicació dels dits criteris ha de comportar la desestimació d'aquest motiu, en no ser transcedent per al coneixement per la Sala del fons de l'assumpte. En efecte, escau referir que els dits acords tenen la condició de norma i obren en les presents actuacions, pel que el seu contingut pot ser analitzat en la nostra sentència, amb independència del contingut específic del dit fet provat.

TERCER. Així mateix es formula un segon motiu de recurs que articula per la via de l'apartat c) de l'art. 191 TRLPL , denunciant la infracció d'allò previst en els arts. 8.2, 9.2, 13.1 i 15 del XIIè conveni, en relació als arts. 35.4 TRLET : La tesi de la demanda en aquest punt és que la sentència ha comportat un reconeixement de de determinats enquadraments professionals que, en relació a les normes convencionals transcrites, esta sotmeses a la condició de fixes i al sotmetiment a una sèrie de requisits.

Val a dir que, en gran part, aquesta tesi té un evident nexe amb les reflexions que després farem en relació al recurs dels treballadors, pel que ens remetem a les reflexions que allà farem respecte previs pronunciaments de la Sala.

En aquest sentit, a banda d'insistir en el fet de que no ens trobem aquí davant una demanda de classificació professional, volem indicar que són també variades les nostres sentències que han abordat aquesta tesi, amb resultats desestimatoris. Així en la S de 23.01.2007 ja indicàvem que:

"Lo primero que cabe señalar es que en el presente procedimiento no se aborda la asignación a la actora de una determinada categoría profesional superior a la ya reconocida. De hecho la pretensión que se articula en la demanda es múltiple: a) se suplica que se declare como laboral la relación que vincula a las partes, y, en su consecuencia, como fija o subsidiariamente indefinida; b) se suplica que se declare la aplicación a la actora del convenio colectivo de empresa; c) y como consecuencia de todo ello, que se le asigne una categoría de convenio y que se declare una determinada fecha a efectos de antigüedad y específicamente a los efectos previstos en los artículos 61, 63 y 65 de convenio.

De ello se desprende que no nos encontramos ante una demanda de clasificación profesional, la cual se limita a los casos en que se solicita una categoría superior a la reconocida, pero no a la interpretación de los preceptos legales o convencionales de aplicación. Desde esta perspectiva, la asignación a la demandante de una categoría profesional no es más que la consecuencia lógica de la existencia de una relación laboral ente las partes litigantes, así como de la aplicación a las mismas del convenio colectivo de empresa. Es por ello que la modalidad ejercitada en autos es la ordinaria y no la especial de clasificación profesional.

En cualquier caso, tanto en el acto de juicio, como en fase de recurso, la empresa recurrente no ha discutido el hecho de que la actora haya ejecutado desde el inicio de su relación laboral, tareas de redactora (categoría del convenio colectivo). Los obstáculos convencionales para alcanzar la categoría profesional de redactora, podrán operar en caso de postularse como "causa petendi" de tal asignación, el desarrollo de funciones de superior categoría, pero no cuando la causa de pedir resulta de la aplicabilidad a la demandante del convenio colectivo de empresa en relación con el desempeño, desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad, de funciones de redactora.

La circunstancia de que los trabajadores fijos deban ostentar la categoría de convenio, no significa que sólo los trabajadores fijos de TVE ostenten categoría de convenio, ya que también pueden ostentarla los trabajadores temporales que presenten sus servicios por cuenta de la demandada, como así sucedió en el caso de autos, en que la trabajadora desempeñó las funciones de la categoría de redactora durante toda la duración de su contrato."

L'aplicació d'aquests criteris ha de comportar la desestimació d'aquest motiu i, amb ell, el recurs de l'empresa en la seva integritat.

QUART. Per part de la treballadora s'invoca un primer motiu, que s'articula per la via de l'apartat c) de l'art. 191 TRLPL, denunciant la infracció d'allò previst als arts. 61, 63, 65 i 2.3 del conveni rector, en relació a l'art. 15.6 TRLET i 14 CE .

Volem recordar, en aquest sentit, que -entre d'altres- en la nostra Sentencia de 23 de gener de 2007, ja indicàvem (en relació a un recurs interposat per la demandada):

" A la trabajadora le resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa, ya que el artículo 1.1 expresa con toda claridad que "el presente convenio colectivo será de aplicación al personal del ente público de RTVE y de las sociedades estatales Radio Nacional de España, SA y Televisión Española, SA, cualquier que sea su destino...", Así pues, resulta evidente que el convenio colectivo de empresa resulta de íntegra aplicación a los trabajadores incluidos en su ámbito subjetivo de afectación, sin que en modo alguno se excluya a los trabajadores indefinidos. De admitir que el convenio colectivo no es de aplicación a los trabajadores indefinidos, tal exclusión sería "contra legem" y vulneraría los artículos 14 de la CE y 15.6 y 17 del ET , ya que la reserva de la denominada progresión en el salario exclusivamente a favor sólo de trabajadores fijos no resultaría admisible.

Pero es que, a efectos dialécticos también se considerarán aplicables los citados artículos en base a un argumento como es, que el convenio colectivo es de fecha anterior a la doctrina del Tribunal Supremo de 20-1-98, que construye la diferenciación entre relación laboral indefinida y fija. El convenio colectivo fue publicado en el BOE el 25 de marzo de 1994, con anterioridad a la creación jurisprudencial del concepto de indefinición como tercer género operativo en las Administraciones Públicas. Por este motivo, es lógico deducir que no pudo estar en el ánimo de las partes contratantes excluir a los trabajadores sujetos a relaciones laborales indefinidas del ámbito normado del mencionado convenio."

Per prosseguir:

"El XVII convenio colectivo de empresa ha acordado extender a los trabajadores indefinidos los mismos derechos que a los fijos, excepción hecha de los vinculados a promoción (art. 15), traslado y restantes derechos vinculados a la plaza, que ninguna relación guardan con la progresión en el salario base (artículo 61) o en la antigüedad (artículo 63) o los complementos de permanencia en el nivel máximo (artículo 65), siendo estos preceptos de aplicación a la actora, aún en el caso de entenderse que tiene una relación laboral indefinida.

En el mismo sentido se ha pronunciado la STSJ de Castilla La Mancha de 27 de abril de 2006 , al señalar: "En el presente caso lo que se discute es el derecho de los actores en cuanto trabajadores de carácter indefinido, no fijos de plantilla, a percibir el complemento de antigüedad previsto por el art. 63 para el personal fijo, sin perjuicio del computo a estos efectos de los servicios prestados como personal interino, eventual o temporal cuando la contratación de esta naturaleza deviniera fija. En definitiva ahora se debate si pese a la dicción literal del art. 63 que reserva el devengo del complemento de antigüedad al personal fijo, tiene también derecho a estos efectos económicos de la antigüedad el personal indefinido.

La respuesta ha de ser necesariamente afirmativa de conformidad con la sentencia de instancia y a estos efectos no puede olvidarse que la figura del contrato laboral de carácter indefinido y no fijo surge como una construcción eminentemente jurisprudencial a efectos de dar cobertura a la situación creada por las irregularidades cometidas por las administraciones públicas en la contratación laboral de personal con carácter temporal, siendo su primer exponente la STS de 29 de octubre de 1996, a la que siguieron otras como la de 30 de diciembre de 1996, 24 de abril de 1997, 20 de enero de 1998 y muchas más posteriores en el mismo sentido, manteniéndose en todas ellas como criterio unificado, que las administraciones públicas ocupan una posición especial en materia de contratación laboral, sin que las irregularidades cometidas en tal ámbito puedan dar lugar a que los trabajadores así contratados adquieran la condición de fijos, ya que ello vulneraría normas de "ius cogens" como las que garantizan el acceso a la Administración a través del sometimiento a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La figura viene configurada en palabras de la STS de 20-1-1998 dictada en Sala General en el sentido de que: «El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las administraciones públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión legal del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato».

De lo anterior se desprende que la diferenciación fundamental entre el fijo de plantilla y el trabajador indefinido de la Administración pública se encuentra en la posibilidad y causas determinantes de la extinción de este último. Así se desprende también con claridad de la STS, dictada en Sala General, de fecha 4-2-02 cuando razonaba sobre el argumento de la Sala de Suplicación que identificaba la figura del indefinido con el interino por vacante indicando que: «Es cierto el razonamiento en cuanto al momento de la extinción; pero nada más. Porque, aunque la condición de temporal de un trabajador cada vez se va aproximando más a la del no temporal, y se les van reconociendo los mismos derechos laborales, cuando esta Sala introdujo la figura del temporalmente indefinido salvaba de las limitaciones y cortapisas propias de los trabajadores temporales a quienes no lo eran porque se negaba la eficacia a la cláusula de su temporalidad; pero hubiera incurrido en ofensa a los Principios constitucionales de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, tan reiterados a lo largo de esta Sentencia, si hubiera proclamado una absoluta identidad jurídica entre el fijo y el indefinido temporal. No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador, por una pretendida e inexistente temporalidad».

Se dice lo anterior para poner de manifiesto que la jurisprudencia que creó la figura del trabajador indefinido de la Administración Publica la configuró diferenciándola de la relación temporal en su régimen (derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador), salvo en su extinción, momento en que aparece equiparada a la interinidad por vacante. En consecuencia con la voluntad de que su régimen coincidiese con el del fijo de plantilla en todo salvo en la posibilidad de su extinción y las causas determinantes de la misma.

Pese a lo dicho no puede descartarse la posibilidad teórica de que el Convenio Colectivo estableciera una diferencia de trato en el régimen jurídico entre el indefinido y el fijo de plantilla durante la vigencia de la relación indefinida fundada en una causa objetiva y razonable. Pero en el presente caso no existe esa justificación para el trato retributivo distinto entre el fijo de plantilla y el indefinido, tal razón ni se acredita, ni siquiera se alega por la empresa, que funda su postura en la dicción literal del art. 63 del Convenio , máxime cuando el mencionado precepto define el complemento de antigüedad como el que retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio y cuando resulta que los demandantes llevan prestando servicios para dicha empresa ininterrumpidamente desde el año 1992, (aquí desde 3 de junio de 1991) no existiendo ni exponiéndose por la empresa ninguna razón objetiva que justifique la desigualdad del trato retributivo en el particular objeto de debate. Tampoco podríamos alcanzar la solución que propone la recurrente partiendo de la interpretación del texto del convenio si reparamos en que por su fecha de redacción el art. 63 del Convenio Colectivo de aplicación no pudo prever la figura posterior del indefinido cuya creación jurisprudencial es de fecha posterior. Así el precepto menciona y distingue tan solo de un lado a los trabajadores fijos de plantilla y de otro a los trabajadores temporales, interinos o eventuales sin que en ningún momento mencione a los indefinidos. En estas circunstancias la naturaleza y características de la figura del indefinido nos lleva a asimilar su régimen al del fijo en esta materia pues, en definitiva, la figura del indefinido nace con posterioridad a la redacción del precepto y con la pretensión de ser, salvo en la extinción, un trasunto de la fijeza.

Todo lo dicho queda confirmado tras la nueva redacción del artículo 15.6 del ET (RCL 1995, 997) dada por la Ley 12/2001, sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, cuyo objeto fue la de adaptar nuestro ordenamiento a las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 que en la concreta materia de antigüedad establece como excepción al trato igualitario de los trabajadores contratados temporalmente la de que «criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas». Precepto que ha decantado de manera firme nuestra jurisprudencia en materia de igualdad de trato sobre la retribución de la antigüedad de la que son expresión la de 7-10-02, 17-5-04 11-5-05 entre otras. No siendo posible establecer una desigualdad de trato en esta materia entre el indefinido y el fijo cuando esta queda expresamente proscrita por la legislación para el trabajador temporal"

L'aplicació dels dits criteris ha de comportar l'estimació del recurs de l'actors, a fi i efecte de declarar el reconeixement del dret de la demandants a que l'antiguitat que consta a la sentència s'apliqui a efectes del càlcul dels complements d'antiguitat, a efectes de la progressió en el salari conforme l'art. 61 del conveni rector i a efectes de meritació del complement de permanència en el seu nivell màxim.

SISÈ. Les anteriors consideracions, doncs, han de comportar la desestimació del recurs de l'empresa i l'estimació del de la demandant, amb les conseqüències que ara es diran, amb pèrdua de les consignacions efectuades a les que es donarà la destinació legal, amb imposició de les costes d'impugnació del recurs interposat per l'empresa recorrent inclosos els honoraris de lletrat de la part demandada actuant en el recurs, que la Sala fixarà en la part dispositiva d'aquest pronunciament, tot això atès el disposat en els arts. 202 i 233.1 de la Llei de Procediment Laboral i atès el principi de venciment.

Atesos els preceptes legals citats, els concordants amb els mateixos i les demés disposicions de general i pertinent aplicació

Fallo

Que hem de desestimar i desestimem el recurs de suplicació interposat per l'empresa demandada TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA contra la sentència dictada pel jutjat del social número 2 dels de Barcelona en data 25 de juliol de 2006, recaiguda en actuacions 287/2006 , en virtut de la demanda instada per Luz contra el dit recorrent en reclamació de reconeixement de dret i, hem d'estimar i estimem el recurs formulat per l'actora, pel que hem de revocar i revoquem en part la dita resolució, únicament als efectes de declarar el dret de la demandant a que l'antiguitat que consta a la sentència s'apliqui a efectes del càlcul dels complements d'antiguitat, a efectes de la progressió en el salari conforme l'art. 61 del conveni rector i a efectes de meritació del complement de permanència en el seu nivell màxim, amb pèrdua dels dipòsits i consignacions constituïts per recórrer, imposant a l'empresa recorrent les costes produïdes pel seu recurs, i fixant en concepte d'honoraris de la part actora actuant en el recurs la quantitat de tres-cents (300.-) euros, que li hauran de ser abonats per la dita recorrent.

Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de la doctrina, que haurà de preparar-se davant aquesta Sala en els deu dies següents a la seva notificació, amb els requisits previstos en els números 2 i 3 de l'art. 219 de la Llei de Procediment Laboral

Notifiqueu aquesta sentència a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, i lliuris testimoni que restarà unit al rotllo corresponent, incorporant-se l'original al corresponent llibre de sentències.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ. Avui, el Magistrat ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

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