Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1493/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1067/2014 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1493/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100865
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01493/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104334
402250
RECURSO SUPLICACION 0001067 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000741 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
DEMANDANTE/S D/ña Jesús Manuel , Anselmo , Constancio , Fermín
ABOGADO/A:FIDENCIO MARTIN GARCIA
PROCURADOR:ABELARDO LOPEZ RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS S.A. URALITA S.A.
ABOGADO/A:ALVARO RODRIGUEZ PEÑIL
PROCURADOR:FRANCISCO PONCE REAL
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
_________________________________________________
En Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1493 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1067/14 ,sobre despido, formalizado por la representación de Jesús Manuel , Anselmo , Constancio , Y Fermín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 24-3-2014 , en los autos número 741/13, siendo recurrido Uralita Sistema de Tuberías SA, Rogelio y los negociadores del Conflicto Colectivo Dª. Carla , Florencia , Carlos Ramón , y Adolfo y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la impugnación de las decisiones extintivas de Jesús Manuel , Anselmo , Constancio , Y Fermín contra URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS S.A. y URALITA SA, Fermín , Carla , Florencia , Carlos Ramón , SEBASTIAN CORREAS BARRILERO, las declaro procedentes y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas respecto a la calificación de las mismas. Condeno a Uralita Sistema de Tuberías SA, a abonar 1.254'16 euros a D. Jesús Manuel y 3.650 euros a D. Fermín , en concepto de indemnización y absuelvo a Uralita SA también respecto a las indemnizaciones. Igualmente absuelvo a Rogelio y a los negociadores del Conflicto Colectivo Dª. Carla , Florencia , Carlos Ramón , y Adolfo .'
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO (condiciones laborales).- D. Jesús Manuel , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 5 de febrero de 1996, con la categoría de comandista en poliéster y un salario de 79'21 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes. Por la empresa se reconoce error en el cálculo de la indemnización, por haberse considerado como fecha comienzo de la prestación de servicios el 7 de julio de 1996, que es la que figura en los recibos de salario.
D. Anselmo , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 4 de abril de 1988 con la categoría de jefe de turno y un salario de 107'78 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.
D. Constancio , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 16 de julio de 1998, con la categoría de comandista en poliéster y un salario de 66'51 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.
D. Fermín , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 24 de abril de 2001, con la categoría de comandista en poliéster y un salario de 65'84 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes. Constan y se tienen por reproducidos los contratos realizados por el actor antes del 12 de noviembre de 2003, que se mencionan en el hecho segundo de la demanda y que se presentan en el doc. 19 de la empresa.
El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.
La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.
SEGUNDO (forma).- En relación con la forma, consta la tramitación anterior de despido colectivo, que se tiene por reproducida, previa a la entrega de la carta a los actores, que culminó con acuerdo, acuerdo que no ha sido objeto de debate, sin perjuicio de lo que se diga respecto a la documentación. El despido colectivo lo tramitó la empresa de los actores, Uralita Sistema de Tuberías SA, que forma parte de un grupo de empresas, junto con otras no demandadas, de la que es cabeza la codemandada Uralita SA, que es propietaria de la práctica totalidad de las acciones de la primera.
En correspondencia con el despido colectivo se produjeron las extinciones impugnadas con efectos del día 28 de mayo de 2013, y se notificó a los actores mediante carta que se tiene por reproducida.
En cuanto a la indemnización se ha acreditado que se puso a disposición simultáneamente a la entrega de la carta extintiva, sin perjuicio del debate en relación con su cálculo respecto de D. Fermín y Jesús Manuel . El preaviso no se concedió en la carta, pero consta abonado sin debate.
TERCERO (causa).- Respecto a la causa alegada se han acreditado los hechos alegados en la carta tal y como se explica en la fundamentación jurídica.
CUARTO (requisito previo).- Consta intento de conciliación administrativa previa.
QUINTO (otras circunstancias objeto de debate).- En el acuerdo colectivo, aunque no contiene ninguna preferencia pactada respecto al orden de los despidos, si se fijaron los trabajadores afectados por el despido colectivo, así como aquellos que serían objeto de recolocación aplicando los criterios allí pormenorizados. Entre los que solicitaron la recolocación se encuentran dos de los actores, que sin embargo, siguiendo los criterios indicados, no llegaron a ser recolocados.
Con independencia de las recolocaciones D. Juan María , cuyo contrato no había sido objeto de extinción por ser representante y beneficiarse de la preferencia legal, comunicó a la empresa su renuncia y fue incluido entre los afectados por el despido colectivo. Como consecuencia la empresa declaró al último de los trabajadores afectados que todavía prestaba servicios, D. Rogelio como no afectado por el despido colectivo. Por tal causa se amplía demanda contra D. Rogelio , alegando mejor derecho de los demandantes.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real de procedencia, de fecha 23-4-14 , recaída en los autos 741/13, dictada resolviendo de modo desestimatorio las demandas sobre Despido interpuestas por los trabajadores D. Jesús Manuel y otros tres más, por la representación letrada de los citados recurrentes se formaliza su escrito de Suplicación mediante un total de seis motivos de recurso, los tres primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros tres dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 53,1 ª, 52,c ), 51,8 º, 51,2 º, 53,1º,b) del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la redacción de los mismos dada por el RDL 3/2012, y de los artículos 124,11º, tercer párrafo, en relación con el artículo 123,2 º y 3º y con el 113 y 123,2 º y 3 º, y 110,2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 5,1º y 2º, y 56,1º del citado Estatuto laboral. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada 'URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS S.A.'.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, subdividido en varios, se propone en primer lugar por los recurrentes, según cabe entender, la adición de un nuevo hecho probado sexto, compuesto de tres párrafos, el primero de ellos, del siguiente tenor literal:
'Uralita Sistema de Tuberías, S.A. (en adelante la Sociedad) anteriormente denominada Industrias Transformadoras del Plástico, S.A.), se constituyó como sociedad anónima el día 15 de octubre de 1.985'.
Dejando de lado, como se señala en impugnación del recurso, que con tal adición se pretenda introducir una cuestión nueva, no alegada en la demanda y por tanto, no objeto de especial discusión, lo cierto es que tampoco una prueba pericial constituye medio de prueba idóneo para derivar el texto que propone, que lo que necesitaría, en todo caso, es un medio de prueba adecuado a esa finalidad, de índole registral. Sin que, además, tampoco se aclare cual sería la finalidad de esta concreta propuesta. Por lo que debe de ser desestimada.
Dentro del mismo motivo primero, se propone un segundo párrafo de ese nuevo hecho probado sexto que pretende introducir, del siguiente tenor literal: 'La Sociedad está integrada en el Grupo Uralita cuya sociedad dominante es Uralita S.A. con domicilio social en Paseo de Recoletos número 3 de Madrid (España), siendo esta sociedad la que formula cuentas anuales consolidadas'. Se remite de nuevo, como apoyo probatorio de dicha propuesta, al informe pericial obrante al folio 466 de los autos, en concreto, según señala, a su párrafo cuarto. Cabe reiterar lo antes dicho, y además, en el presente caso, teniendo en cuenta que lo que se pretende en definitiva es introducir una conclusión jurídica, calificando así la existencia de un Grupo empresarial, que no es viable que se pueda incluir dentro del ámbito fáctico de una Sentencia, donde se deben de describir hechos, de donde derive un posterior análisis jurídico, pero no las conclusiones que, en su caso, podrían derivar de los mismos. Sin que, en todo caso, como se señala en la impugnación del motivo, se aporte nada novedoso con dicha propuesta, en cuanto que son aspectos recogidos en el hecho probado segundo. Por lo que igualmente procede desestimar esta segunda propuesta relacionada con un nuevo ordinal sexto.
Finalmente, dentro del mismo motivo primero, e igualmente en relación con el pretendido nuevo hecho probado sexto, se propone un tercer párrafo -que en caso de estimarse, seria en realidad el primero, atendiendo a que no han sido admitidos los dos anteriores-, con el siguiente texto, literalmente propuesto: 'La Sociedad tiene su domicilio social en Paseo de Recoletos 3 de Madrid'. De nuevo debe desestimarse esta propuesta, que igualmente basa en el citado informe pericial, que en cuanto puesto en relación con lo anteriormente dicho, no es que carezca de soporte adecuado, sino especialmente, de significación resolutoria, por lo que, conforme entre otras muchas, a STS de 29-4-14 , no deben de admitirse modificaciones de hechos probados que no tenga trascendencia de cara a la resolución del recurso.
Procede, por todo ello, desestimar este primer motivo, y por lo tano, la pretensión de adición de un nuevo hecho probado sexto.
TERCERO.-En el segundo motivo igualmente se propone la adición de un nuevo hecho probado -que señala como séptimo, si bien, en caso de admitirse, sería ahora el sexto-, del siguiente tenor, literalmente propuesto;
'Según las cuentas anuales consolidadas de Uralita, S.A. del ejercicio 2011m (sic) esta es la cabecera del Grupo Uralita que presenta cuentas anuales consolidadas. En dichas cuentas anuales consolidadas se integra Uralita Sistema de Tuberías, S.A. y su participación en Uralita Sistemas de Tuberías, S.A. es del 100% (redondeando el 99,99%) con un coste de 64.733.000 euros. Vemos que el capital de Uralita Sistemas de Tuberías, S.A. es de 27.646.000 euros a 31 de diciembre de 2011, y sus Fondos Propios de 11.344.468 Euros, por lo que la pérdida ocasionada al Socio de esta Sociedad ha sido la diferencia de 53.400.077 euros (en negrilla en el original). Con este dato el hecho de que el Socio siga apostando por la continuidad de la actividad de esta Sociedad se debe interpretar como un compromiso con sus clientes, proveedores y trabajadores, puesto que en las mismas circunstancias vemos que un gran número de empresas en nuestro país, bien cierran, liquida, o dan (sic) concurso de acreedores'.
Como apoyo de esta propuesta de nuevo hecho probado, se remite también al informe pericial antes mencionado, en concreto, al folio 490 de los autos (página 26 del mismo, que obra incorporado entre los folios 460 y 938, como indica la recurrente).
Al respecto, debe señalarse, de una parte, que el literal que pretende introducir como nuevo hecho probado incluye apreciaciones y conclusiones, juicios de valor, que no son propios de un hecho probado, lo que ya de por sí sería suficiente para su desestimación, pues no está ello permitido en un motivo de recuso de revisión fáctica acogido al apartado b) del artículo 193 LRJS . Añadido a lo anterior, como se señala en la impugnación del recurso, tampoco se justifica por la representación de los recurrentes cual podría ser la trascendencia de tal adición, de cara a la resolución del litigio. Por todo ello, procede desestimar también este segundo motivo.
CUARTO.-En tercer lugar, en motivo igualmente dedicado a la revisión fáctica, se propone también un nuevo hecho probado, que señala como octavo, pero que en caso de estimarse, sería sexto, conforme al siguiente texto, literalmente ofrecido:
'En el B.O.E. de 29 de enero de 2.002 se publicó Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocemento, alcanzado el 19 de noviembre de 2001'.
Como la propia recurrente reconoce, y al margen de cual pudiera ser la incidencia de la propuesta de adición fáctica articulada, que esta Sala no llega a entender, pues parece claramente intrascendente de cara a la resolución del litigio, pese al intento del recurrente de relacionarlo con el Acta Final del período de consultas del ERE, lo cierto es que en cuanto que a lo que se refiere es a un acuerdo publicado en el BOE, no estaríamos propiamente ante una cuestión de hecho, sino ante una mera noticia de un producto de la negociación social que, en cuanto publicado en el diario oficial, se supone que teóricamente debe de ser conocido, en función del 'iura novit curia', no siendo por lo tanto extremo a incluir dentro de un relato de hechos probados, alusivo solamente a aspectos de hechos (STS 29-6- 06). Teniendo en cuenta, además, que nada se dice en la propuesta del contenido de dicho acuerdo, ni de su alcance, lo que, se reitera, conduce a considerarlo carente de incidencia. Y en su consecuencia, debiendo igualmente desestimarse este tercer motivo, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.-Procede ahora entrar a dar respuesta a los motivos del recurso dedicados al examen del derecho aplicado. En ese sentido, es de destacar que nos encontramos ante reclamaciones individuales derivadas de un despido colectivo realizado con acuerdo con la representación de los trabajadores. Se cuestiona en el primero de estos motivos que, en cuanto en su opinión existe grupo de empresas con incidencia laboral, el análisis de la situación económica, y para el previo periodo de consultas, se debió de tomar en consideración el mismo. Sin entrar en la cuestión de la existencia de acuerdo, que por tanto condujo a que la decisión extintiva tras el periodo de negociación y consultas no fuera unilateral, y no fuera por tanto objeto de impugnación ( artículo 124,1 LRJS ). Lo que no enerva la posibilidad de impugnación individual ( artículo 124,13 LRJS ), pero tiene un carácter restringido, si bien pueda a efectos de prejudicialidad interna, analizarse el contenido del propio acuerdo alcanzado, pero con esos efectos limitados al caso concreto donde se realice el análisis del mismo.
Partiendo de lo anterior, lo primero sería ver si nos encontramos, como se pretende por los recurrentes, ante une grupo empresarial, que ameritara un análisis de la globalidad del mismo a los efectos del despido colectivo, si bien sea de resaltar, como se señala por la parte impugnante, que en realidad no se demandó al pretendido grupo en cuanto tal, sino simplemente a dos mercantiles individuales, 'URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS S.A.' y a 'URALITA S.A.'.
Interesa destacar lo que señala la importante STS de 27-5-2013 , citada por los impugnantes del recurso, sobre la cuestión de los grupos de empresa y su incidencia laboral.
OCTAVO.-Todas estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral (porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo), sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio (muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina), que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales'.
2.- Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 y 23/10/12 ).
Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.
3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
a) Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 30/01/90 ; 09/05/90 ; 10/06/08 ; 25/06/09 y 23/10/12 ).
b) Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 ; 26/09/01 ; 20/01/03 ; 03/11/05 y 21/07/10 ).
c) Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 ; 27/11/00 -; 04/04/02 ; 03/11/05 y 23/10/12 ); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ; 29/10/97 ; 03/11/05 y 23/10/12 ); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 ; 20/01/03 y 03/11/05 ); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 ).
NOVENO.- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98 ; 04/04/02 ; 20/01/03 ; 03/11/05 ; 10/06/08 ; 25/06/09 ; 21/07/10 y 12/12/11 ), para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente - nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».
4.- Tras la precedente exposición de la doctrina hasta la fecha sostenida por la Sala, tan sólo resta tratar sobre el alcance que deba darse al hecho de que los Reglamentos sobre procedimientos de despido colectivo ( art. 6 RD 801/2011 ; y art. 4 RD 1483/2012 )impongan a la empresa dominante del grupo -concurriendo ciertas circunstancias- la obligación de aportar determinados documentos. Para el Tribunal, este dato no altera nuestros precedentes criterios sobre la responsabilidad del grupo, y su más que probable finalidad es meramente informativa acerca de la «limpieza» de relaciones entre la empresa matriz y sus filiales, así como de la posible concurrencia de alguno de los elementos adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- a que más arriba se ha hecho referencia. Si la intención del legislador hubiese sido otra, en concreto la de establecer con carácter general la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo e incluso tan sólo la de ampliar el ámbito a tener en cuenta en las extinciones por causas económicas (extendiéndolo a la totalidad del grupo o a la empresa matriz), esta importante consecuencia se habría establecido -razonablemente- con carácter expreso. Conclusión que parece reforzarse por la jurisprudencia comunitaria dictada en interpretación del art. 2 de la Directiva 98/59 , y que niega la cualidad de empresario a la empresa matriz en los grupos de empresa, aún para el caso de que la decisión extintiva fuese decidida por aquélla ( STJCE 10/Septiembre/2009, Asunto AEK y otros, apartados 57 y 58)'.
Desde otra perspectiva, señala la STS de 25-6-14 que: 'no es solo que el grupo de empresas puede instar un procedimiento de despido colectivo sino que, sobre todo, ello es lo más coherente cuando el despido se basa en la situación económica negativa de la empresa. En tal sentido, afirma la sentencia recurrida, aplicando la doctrina fijada en la STS de 23/1/2007 , que 'para valorar la situación económica negativa como causa para la válida extinción del contrato de trabajo no es necesario tener en cuenta la situación económica y patrimonial de todas las empresas del mismo grupo, excepto cuando se produzca una situación de unidad empresarial. En estos casos, puede aceptarse que habrá que estar a la situación patrimonial de todas las sociedades que conforman el grupo empresarial, a la hora de determinar la posible existencia de una situación económica negativa, que pueda justificar la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, ya que se considera que el verdadero empleador del trabajador no sería la sociedad a cuya plantilla se encuentra formalmente adscrito, sino el conjunto formado por todas las empresas que configuran la situación de unidad empresarial'.
Pues bien, en el presente caso, y no olvidando que, como se señala en la STS de 28-1-14 , incluso la existencia de un grupo de empresas no necesariamente comporta siempre la responsabilidad solidaria, es que tampoco concurren las exigencias fácticas para poder considerar su existencia, con repercusión laboral, siendo nuevamente de destacar que no se demandó a grupo de empresas en cuanto tal, sino a dos distintas empresas, con independencia de que una de ellas pudiera ser accionista de la otra.
En relación con los errores de cálculo de la indemnización legal, conforme al artículo 53,1 ET , y su calificación o no como de excusables, es lo cierto que los mismos derivan del debate previo sobre la antigüedad a tomar en consideración respecto a cada uno de los trabajadores reclamantes, sin que se hubiera cuestionado hasta el momento extintivo la que figuraba en los respectivos recibos de salarios, que no tenían en cuenta la existencia de anteriores contratos temporales, tal y como se señala por el juzgador de instancia, como argumento ponderativo de la excusabilidad del error de cálculo (como para caso algo parecido se decidió en STS de 13-11-06 , o en la del TSJ de Asturias de 30-3-12 , citadas por la parte impugnante del recurso), en que fácilmente se puede incurrir por parte de quien asesora a la empresa, que toma en consideración a efectos de alcanzar ese cálculo, los parámetros no discutidos que figuran en la misma. Y que conducen así a un erróneo resultado, subsanado en la Sentencia, que resuelve con carácter prejudicial dicha cuestión, como es propio del procedimiento de despido, y regulariza el monto indemnizatorio legal, condenando al pago de las diferencias. Lo que, siendo sin duda cuestión discutible, no parece que en el caso pueda ser suficiente como para alcanzar la conclusión pretendida por los recurrentes, de que de ello derive la improcedencia del despido, sino que debe de considerarse como mero error excusable ( artículo 53,4 ET ), al margen, como se hace en la Sentencia de instancia, de condenar al pago de las diferencias hasta alcanzar la cuantía de la indemnización correcta.
Por último, en el sexto motivo del recurso lo que en realidad se hace es intentar aplicar las consecuencias jurídicas que derivarían de haber prosperado los otros motivos anteriores, por lo que al no haber sido así, sin que sea precisa una mayor respuesta al mismo, no procede su estimación. Lo que finalmente conduce a que, tras la desestimación de estos tres últimos motivos, se deba acordar la desestimación del recuso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, en sus total pronunciamiento. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS proceda realizar pronunciamiento alguno sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Jesús Manuel , D. Anselmo , D. Constancio y D. Fermín contra la Sentencia de fecha 23-4-14 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 741/13, recaída resolviendo las Demandas sobre Despido interpuestas por los recurrentes contra 'URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS S.A.', 'URALITA S.A.' y otros, habiendo comparecido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1067 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día treinta de diciembre de dos mil catorce. Doy fe.
