Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1493/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1493/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101090
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 63/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 000063/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a once de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.493 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000063/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 001177/2012, seguidos sobre desempleo, a instancia de Fructuoso , asistido por el Letrado D. David Soriano Meri, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Fructuoso , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por D. Fructuoso ELSERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Eldemandante, D. Fructuoso , con DNI NUM000 , solicitó del SPEE en fecha 12-11-2010subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares, indicando como miembros integrantes de suunidad familiar asu esposa Dª Consuelo (NIE NUM001 ), a su hija Herminia (DNI NUM002 , nacida el NUM003 -1990 ) y a su hijo Raimundo (NIE NUM004 , nacido el NUM005 -1988) siéndole reconocido el derecho a percibir la correspondiente prestación por resolución de 25-11-2010. (Folios 23a 32y 33 del expediente administrativo). 2.- Mediante comunicación de 13-2-2012el SPEE puso en conocimiento del actor propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida,en base a que no comunicó en el momento que se produjo en su oficina del SPEE una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho. Y en base a ello, entendía que se había producido un cobro indebido en cuantía de 1888,60 euros, correspondientes al período 1/7/2011 a 13-11-2011 que debía reintegrar. Concretamente dicha comunicación se motivaba en que los ingresos de su unidad familiar, como consecuencia de los rendimientos de trabajo de su cónyuge y de su hija, divididos por el número de miembros que la integraban, superaron el 75 por cien del salario mínimo interprofesional. (Folios12 y 13del expediente administrativo). 3.- Elactor presentó escrito de alegaciones en fecha 24-1-2012que obra al folio 11 del expediente administrativo. 4.- Por resolución del SPEE de fecha 6-2-2012el SPEE resolvió declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 1888,60 euros correspondientes al período 1/7/2011 a 13/11/2011 motivado en que los rendimientos de trabajo de su cónyuge y de su hija, divididos por el número de miembros que la integraban, superaron el 75 por cien del salario mínimo interprofesional, y extinguir el subsidio, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por agotamiento del derecho extinguido. (Folios 8 y 9 del expediente administrativo). 5.-Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 21-2-2012, que fue desestimada por resolución de 30-4-2012confirmando la resolución anterior. (Folios 6y7del expediente administrativo). En fecha 10-9-2012se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 6.- A la fecha del reconocimiento al actor del subsidio objeto del proceso, los únicos ingresos de su unidad familiar, integrada por el mismo, su cónyuge y sus dos hijos, provenían del salario de la esposa como empleada doméstica por cuenta ajena y ascendían a 748,30 euros mensuales. (Folios 17 y 18 del expediente administrativo). 7.- En el período 1-7-2011 a 30-9-2011 la hija del actor, Dª Herminia prestó servicios laborales para el SERVASA, constando una base de cotización en julio de 1656,64 € y de 1612,31 € en agosto. 8.- El 75% del SMI del año 2011(641,40€ mensuales), excluida la parte proporcional de pagas extras, ascendíaa 481,05euros mensuales.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Fructuoso . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por Fructuoso la sentencia que dictó el día 15 de octubre de 2.013 el Juzgado de lo Social número 5 de los de Valencia que desestimó la demanda por el deducida frente al Servicio Público de Empleo Estatal -SPEE- en la que impugnaba la resolución de dicha entidad gestora en la que se declaraba que había percibido prestaciones por desempleo en una cuantía de 1.888, 67 euros correspondientes al periodo de 1-7-2.011 al 13-11-2.011, pror lo que procedía a extinguir el subsidio, negándole el derecho a obtener prestación o subsidio alguno que le pudiera corresponder por agotamiento del derecho extinguido. No se ha impugnado el recurso por la entidad gestora demandada.
La sentencia recurrida entendió que la resolución impugnada por el actor se encontraba ajustada a derecho, en concreto que se ajustaba a lo previsto en los arts. 215 y 231 de la LGSS en relación con los arts. 25.3 y 47 de la LISOS sobre la base delos hechos siguientes:el actor el día 12-11-2.010 solicitó del SPEE subsidio por desempleo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares a su cargo indicando como miembros integrantes de su unidad familiar a su esposa, a su hija Herminia y a su hijo Raimundo ; por comunicación datada el día 13-2-2.012 el SPEE puso en conocimiento del actor propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida, puesto que el actor no había comunicado a la oficina del SPEE una situación que hubiera supuesto la suspensión o extinción del derecho ya que los ingresos de la unidad familiar computando los obtenidos tanto por su esposa como por su hija correspondientes al periodo de 1-7-2.011 al 13-11-2.011, divididos entre sus cuatro miembros superaban el 75% del SMI, tras formular alegaciones el actor se dictó resolución en el sentido ya referido en el anterior párrafo; a la fecha del reconocimiento del subsidio los únicos ingresos con los que contaba la unidad familiar eran los 748, 30 euros mensuales que percibía la esposa del actor como empleada de hogar; durante el periodo 1-7-2.011/ 30-9-2.011 la hija del actor estuvo empleada en el SERVASA constando una base de cotización de julio de 1.656, 54 euros en julio y otra de 1612. 31 euros en agosto, ascendiendo el 75 % del SMI para 2.011 a la cantidad de 481, 05 euros; el SPEE tuvo conocimiento de este dato por comunicación de la TGSS.
El recurso interpuesto se encuentra articulado en tres motivos cuyo contenido procedemos a exponer:
- el primero de ellos se formula con invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS señalando que la prestación que percibía el actor no está regulada por el art. 215 de la LGSS , sino la establecida en el RD 10/2.010 por la que se prorroga el programa de protección por desempleo e inserción regulado en la Ley 14/2.009, considerando de aplicación el art. 2 de dicha norma y no el art. 215 de la LGSS , todo ello sin especificar cuales son las razones por las que resulta aplicable una norma y no la efectivamente aplicada;
- el segundo de los motivos, se formula con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS , y bajo la rúbrica: 'error en la aplicación de la normativa, se cumplen los requisitos establecidos para la concesión de la prestación', se dice que por el hecho de tener hijos de edad inferior a la establecida por la normativa, estos no tengan que presentar declaración de renta de forma separada al padre o la madre, señalando que la unidad familiar del actor se encuentra formada por el su esposa, y su hijo Raimundo , debiendo entenderse que su hija Herminia forma parte una unidad independiente de la formada por sus padres y hermano, señalando que el art. 82 de la Ley 35/2.006 reguladora del IRPF establece que los mayores de edad no forman parte la misma unidad familiar que sus progenitores, por lo que la única renta a computar es la del cónyuge del actor;
- finalmente en el tercero de los motivos, este formulado sin invocación alguna de apartado alguno el art. 193 de la LRJS que se determine su objeto, bajo la rúbrica: 'error en la apreciación de la prueba, no se incumple la normativa en cuanto al deber de comunicación a la administración demandada'.
SEGUNDO.-El recurso debe se rechazado en su totalidad y ello por las siguientes razones, siendo todas y cada una de peso suficiente como para justificar tal rechazo:
A. En primer lugar, porque expuesta su formulación no se ajusta a las mínimas formalidades que viene exigiendo la Jurisprudencia a la hora de formular el recurso de suplicación. En este sentido hemos de señalar que tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190 , 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - actuales arts 192 , 193 y 196 de la LRJS _, vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. De este modo se deben cumplir rigurosamente los requisitos legales que condicionan el éxito de este extraordinario recurso, y en especial la concreción de motivos expuestos de forma separada que respalden la pretensión que en el recurso se ejercita. Como ha indicado esta Sala, 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el art. 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente', de tal manera que tales exigencias vienen a constituir un límite mínimo para obviar que 'el recurso sea construido por el Tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad' ( sentencias, entre otras, de 21-11-2006 y 28- 2- 2008). Por ello, en concordancia con tales criterios hermenéuticos, es de observar que si se actúa la nulidad de actuaciones a que se refiere el apartado a) del art. 191 de la aludida Ley Procedimental , habrá de exponerse por el recurrente la norma o garantía esencial del procedimiento que se estime haber sido vulnerada y su íntima relación o la determinación causal de haberle producido un perjuicio material por ocasionarle indefensión, pues la irregularidad procedimental ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, todo ello sobre la base de puntualizar que se hizo la pertinente protesta al tiempo de llevarse a cabo la infracción que se entiende cometida, salvo que ya no hubiese existido momento procesal oportuno para realizarla. Por su parte, si se articula la revisión de los hechos declarados probados con fundamento en el apartado b) del citado art. 191, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), 'la revisión de hechos -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba pericial o documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara...pues el error que se imputa debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas. y 4º) Que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquel'. Y, por último, si el motivo se apoya en el apartado c) del indicado art. 191 por dedicarse al examen del derecho aplicado, se impone que se determine la concreta norma sustantiva o jurisprudencia infringida, fundamentado su pertinencia, esto es, se ha de indicar el artículo o artículos de la normativa que el recurrente entiende vulnerados con exposición de los argumentos jurídicos en virtud de los que debe llegarse a la conclusión de su aplicación indebida.
B. En segundo lugar, porque es además, a través de los mal llamados motivos que se formulan se suscitan cuestiones fácticas y jurídicas que no fueron objeto de alegación y debate en la instancia, tales como la no aplicación el art. 215 de la LGSS o la no consideración de la hija del causante como parte de su unidad familiar, lo cual está vedado en sede de un recurso extraordinario cual es el de suplicación. En este sentido debemos traer a colación en este sentido la STS de 26-9-2001 cuando señala que: 'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal' .
C. La última razón para la desestimación, y todavía a mayor abundamiento, es que compartirmos enteramente los atinados razonamientos de la resolución recurrida a la hora desestimar la demanda del actor. Al respecto, y brevemente, cabe señalar que encontrándose supetitada la percepción del subsidio reconocido al actor, del que no hay razón alguna para considerar que no se encuentre regulado por el art. 215 de la Ley, a que durante la misma perdurara el requsisito de ausencia de rentas por la unidad familiar ( art. 215.3 aparatado 1 de la LGSS ), entre cuyos miembros el actor había señalado a su hija, y teniendo éste la obligación legal de comunicar a la entidad gestora cualquier circunstancia que pudiera dar lugar a la suspensión o extinción del subsidio ( art. 231. e) de la propia LGSS ), lo cierto es que cuando su hija comienza a percibir ingresos y por ende los ingresos de la unidad familiar sobrepasan el máximo legal, el hoy recurrente omite tal comunicación debida, continuando percibiendo el subsidio, no poniendo en concocimiento de la entidad gestora ni dicha circunstancia, ni que la hija que ahora percibe los ingresos haya abanadonado la unidad familiar, no percatándose la demandada de la nueva situación por comportamiento activo del actor alguno que haga presumir que carecía de ánimo defraudatorio, sino en virtud de comunicación de la TGSS. Por ello se ha de compartir la aplicación que del derecho se ha efectuado en la instancia, considerando como indebidamente percibidas por el actor las cantidades así declaradas por el SPEE y que éste ha incurrido en una falta sancionada con la extinción de la prestación de conformidad con los arts. 25.3 y 47 de la LISOS .
TERCERO.-Todo lo razonado nos ha de llevar a la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, y sin que proceda la imposición de costas al litigar el recurrente con la condición de beneficiario de prestaciones de la Seguridad Social ( arts. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 b) de la Ley de asistencia jurídica gratuita).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de VALENCIA de fecha 15 DE OCTUBRE DE 2013 en sus autos núm. 1177/12 CONFIRMAMOS EN SUS PROPIOS TÉRMINOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0063 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
