Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1493/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1568/2015 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1493/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101232
Encabezamiento
Recurso nº 1568/2015 S Sentencia nº 1493/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1493/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D Carlos Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, en sus autos núm. 160/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Manuel , contra APM Terminals Algeciras S.A., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de enero de 2,015 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- 1º D. Carlos Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada (hecho no controvertido). Su antigüedad es desde 02.04.1992 (nóminas que como documento nº 2 aporta el actor, informe de vida laboral documento nº 3 del actor, y contrato de trabajo documento nº 4 de la demandada), con la categoría profesional de 'Yard Facilitator' (Facilitador de Patio). Su salario mensual bruto es de 181,66 euros/día (nóminas que como documento nº 2 aporta el actor). Es aplicable el XIII Convenio Colectivo de APM TERMINALS ALGECIRAS, S.A.
2º El trabajador es el responsable de controlar y planificar el proceso completo del patio, y de asegurar diariamente las operaciones que en el se realizan (documento nº 8 de la demandada).
3º Que el trabajador no es ni ha ostentado representación legal de los trabajadores. Sí está afiliado al sindicato CGT (hechos no controvertidos).
Segundo.- 1º El actor fue detenido el 11.11.2013 en su puesto de trabajo y durante la prestación de sus servicios, y fue informado por los agentes de la Unidad Combinada de Vigilancia Aduanera de Algeciras de los hechos que se le imputaban a resultas de la investigación penal que se llevaba en las Diligencias Previas 416/2013 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras (ver documental nº 14 de la demandada, en concreto folios 586 y 587, y las declaraciones emitidas en el plenario de los agentes de la Unidad Combinada de Vigilancia Aduanera de Algeciras). Que además de ser informado de los hechos que se le atribuían por los citados agentes, el actor se mantuvo bajo detención policial hasta el 14.11.2014 que paso a disposición del Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, donde se le toma declaración en calidad de imputado (folios 540 y 541). Se le deja en libertad con obligación apud-acta de comparecer todos los lunes de cada mes (folio 543).
2º No se admite por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras la personación de la demandada como acusación particular en las Diligencias Previas 416/2013 hasta el 18.02.2014, habiéndolo solicitado por primera vez la empresa APM TERMINALS ALGECIRAS, S.A. el 10.12.2013 (folios 614 a 633).
Tercero.- 1º En fecha 18.11.2013 se inicia por la empresa expediente sancionador contra el trabajador por una falta muy grave, donde son su Instructor D. Cipriano y su Secretario D. Francisco . Del inicio de este expediente se da traslado para el tramite de audiencia tanto al Comité de Empresa como al propio trabajador. El actor no presenta alegaciones (folios 238 a 243).
2º El actor es sometido a audiencia por el instructor de la empresa en fecha 20.11.2013, y no responde si estuvo detenido los días 12 y 13 de noviembre de 2013 por la policía de aduanas (folios 244 y 245), y sí responde que no conoce los motivos de su detención, ni que esté imputado.
3º En fecha 07.01.2014 la empresa le notifica al actor carta de despido (folios 246 y 247, damos por reproducidos), por su detención en las instalaciones de la empresa, y su imputación penal en su presunta participación en actividad de contrabando mientras presta sus servicios para la demandada. Lo anterior, lo entiende la empresa como una transgresión de la buena fe contractual y perdida de confianza, conforme a los arts. 54.2 d) ET y art. 55.3.10 del Convenio Colectivo aplicable.
4º Esta sanción también es notificada al Comité de Empresa el 07.01.2014 (folios 249 a 251).
Cuarto.- Otro trabajador de la demandada está imputado por la misma causa penal pero no fue detenido (declaración del representante legal de la demandada).
Quinto.- Con fecha 03.02.2014 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 12.02.2014 con el resultado de celebrada sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Carlos Manuel , que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa 'APM Terminals Algeciras S.A.' (anteriormente 'Maerks España S.A.'), por haber transgredido la buena fe contractual, al haber sido detenido e imputado por haber utilizado su puesto de 'yard facilitator', en el que realizaba funciones de control y planificación de la colocación de contenedores en el patio de la terminal portuaria de la empresa, para facilitar un delito de contrabando con contenedores para el transporte marítimo.
El recurso va dirigido a obtener la nulidad del despido por ser discriminatorio al haber sido imputado por los mismos hecho a otro trabajador de la empresa que no ha sido despedido y subsidiariamente que se declare la improcedencia del despido por defectos formales, y por no constituir los hechos una transgresión de la buena fe contractual, así como que se le reconozca el derecho de opción para el caso de que se declarara la improcedencia del despido disciplinario.
Por ello en primer lugar solicita la adición al primer párrafo del hecho probado 1º, de un nuevo párrafo en el que se declare que: 'El trabajador D. Carlos Manuel , con D.N.I. n.º NUM000 y n.º de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , desde el pasado 2/08/1992, ha venido desarrollando, de forma continuada, trabajos de buque/patio/checker y en la actualidad continúa prestándolos.
Que dichos trabajos corresponden a los descritos en el Real Decreto Ley 2/86 como Servicio público de Estiba y Desestiba.
Que, en consecuencia, el régimen de Seguridad Social aplicable es el Régimen Especial del Mar'.
La Sala no puede acceder a la revisión solicitada por fundarse en un documento que no fue aportado al acto del juicio, sino con el escrito de conclusiones escritas, al haber acordado el Magistrado este trámite previsto en el artículo 87.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , trámite que no permite la aportación de ninguna prueba documental, sino sólo la valoración de la prueba practicada en el plenario, sobre todo en un supuesto como el presente en el que el escrito presentado es de fecha 11 de junio de 2.001, muy anterior a la celebración del acto del juicio el 12 de noviembre de 2.014, además el citado documento no tiene la trascendencia que se le quiere dar en el recurso, ya que se limita a indicar el régimen de protección de la Seguridad Social que corresponde al actor, y no el convenio colectivo aplicable a la relación laboral, que es el fijado por el Magistrado de instancia en el hecho probado 1º, es decir, el XIII convenio colectivo de 'APM Terminals Algeciras S.A.', lo que también admite el actor.
La Sala sin embargo debe aceptar la siguiente revisión para que en el hecho probado 3º se haga constar que el actor está afiliado al Sindicato U.G.T. y no al Sindicato C.G.T., como erróneamente se hace constar, al encontrarnos ante un error material y un hecho con el que están conformes ambas partes, por ello el párrafo 3º del hecho probado 1º debe quedar redactado como sigue: 'Que el trabajador no es ni ha ostentado representación legal de los trabajadores. Sí está afiliado al Sindicato U.G.T. (hechos no controvertidos).
En la siguiente revisión solicita la supresión del hecho probado 2º, en el que se relata su detención, por considerar que el mismo no guarda relación con la carta de despido, revisión que no podemos admitir, ya que precisamente fue su detención la causa que justificó el expediente sancionador, que finalizó con su despido disciplinario.
Por último, pretende la inclusión de un nuevo párrafo del hecho probado 3º, para que se declare que 'Esta sanción no consta notificada a la sección sindical del sindicato U.G.T.', revisión que no puede prosperar pues pretende incorporar al relato fáctico un hecho negativo, cuando además como se hace constar en la impugnación del recurso consta notificado al Delegado Sindical de U.G.T. tanto el inicio del expediente disciplinario, asistiendo el Delegado Sindical a todas las actuaciones del mismo, como la sanción de despido, lo que se hizo el mismo día que al actor, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso, a excepción de la rectificación del error material en la identificación del Sindicato al que está afiliado el recurrente.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia debemos examinar en primer lugar la alegación de que su despido ha sido discriminatorio y que por tanto vulnera el artículo 14 de la Constitución Española , contenida en el último motivo de recurso, por estar otro trabajador imputado en la misma causa penal y no haber sido despedido, ya que la alegación de nulidad del despido por vulneración de un derecho fundamental exige que se examine esta pretensión con carácter previo, a la declaración de nulidad o improcedencia por defectos formales.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 204/2016, de 16 de Marzo de 2.016, recurso 3.043/2014 , citando la de 16 de diciembre de 2014 (rco 263/2013) en las que se declara que: 'ante una pretensión de nulidad de una decisión empresarial por alegada vulneración de derechos fundamentales o de libertades públicas el pronunciamiento judicial sobre dicha vulneración debe ser previo a cualquier otro aunque se pudiera apreciar también la nulidad o improcedencia de dicha decisión por defectos formales, puesto que 'La protección de los derechos fundamentales ha de actuar con carácter prioritario sobre cualquier otra garantía de rango legal, de ahí que al titular del derecho invocado haya de dársele satisfacción mediante un análisis razonado de la afectación que sobre el mismo pueda tener la conducta de la parte demandada, con independencia de que la actuación empresarial se haya ajustado o no a las formalidades legales exigidas para llevar a cabo la concreta decisión''.
En este caso el actor alega discriminación con otro trabajador, por el hecho de que estando imputados los dos en la misma causa no ha sido despedido como el recurrente, alegación que no podemos admitir, no sólo por no acreditar el actor ni siquiera que exista imputación del otro trabajador, sino porque no fue detenido como el actor en las dependencias de la empresa.
Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional nº 5/2.007, de 15 de enero, en el recurso de amparo 7.452/2.003 , citando las sentencias nº 154/2.006, de 22 de mayo y 214/2.006 de 3 de junio la doctrina constitucional interpretativa del artículo 14 de la Constitución Española declara que 'no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino que dicha infracción la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad exige, pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerar iguales dos supuesto de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional'.
Conforme a las sentencias del Tribunal Constitucional nº 52/1.987 y 84/1.992, 9/1.995 y 125/1.995 , el art. 14 de la Constitución Española , no constitucionaliza 'el principio de igualdad en términos tan absolutos que impidan tener en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento', siendo doctrina constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, seguida por esta Sala que la discriminación existe cuando a situaciones objetivamente iguales se les da un trato diferente, y no se da cuando, no obstante la apariencia de igualdad, se dan circunstancias objetivas que hacen razonable y no arbitraria la disparidad de trato, pues precisamente el principio de igualdad jurídica significa que haya que tratar de forma desigual, las situaciones desiguales.
En este caso es evidente que la participación del demandante y del otro trabajador, no es equivalente, en cuanto el recurrente ha sido detenido e imputado, no constando en los autos la situación del otro trabajador, que ni siquiera fue detenido, por lo que la empresa en el libre uso de sus facultades disciplinarias, puede ponderar las circunstancias que concurrieron en relación con su participación en los hechos, o valorar circunstancias personales como antigüedad en la empresa, puesto de trabajo, remuneración, para no sancionarle, al no ser obligatorio el ejercicio de las facultades disciplinarias ante un incumplimiento del trabajador, conforme a la doctrina gradualista, que rige en el despido disciplinario.
Por lo expuesto, no aportando el actor indicio alguno de la presunta desigualdad denunciada, debemos desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.- En relación con el fondo del asunto se denuncia en el recurso la infracción del artículo 3 en relación con el artículo 82.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , y 18.2 6 del IV Convenio Marco del Sector de Estiba y Desestiba y 55 del Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo el recurrente que se aplique a su relación laboral tanto el XIII convenio colectivo de la empresa 'APM Terminals Algeciras S.A.', como el IV Convenio Marco del Sector de Estiba y Desestiba, que en realidad se llama IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, y que fue publicado en el BOE de 30 de enero de 2.014, aplicación que no podemos aceptar, pues aunque la cláusula 4º que regula su ámbito temporal establece que 'El presente acuerdo entrará en vigor el día de su firma y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.', y que la suscripción del acuerdo tuvo lugar el 29 julio de 2.013, según el BOE, dicho Acuerdo obrante en los autos no tiene fecha alguna, es claro, que no se puede aplicar al despido disciplinario producido el día 7 de enero una norma que no había sido publicada en el BOE hasta el 30 de enero, por lo que no puede ser conocida por la empresa, siendo además la publicación en el BOE un requisito para la validez del Acuerdo Marco como norma jurídica, conforme al artículo 90.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Por otra parte el acuerdo no era directamente aplicable en la empresa 'APM Terminals Algeciras S.A.', ya que conforme a la Disposición Adicional quinta: 'Las partes firmantes del presente convenio colectivo estatal se comprometen a adaptar todos los convenios colectivos de ámbito inferior, sectorial o de empresa, reguladores del ámbito funcional establecido en el artículo 3, a las disposiciones de este Acuerdo Estatal.
A los efectos indicados, las organizaciones firmantes promoverán -por medio de los sujetos legitimados legalmente- la constitución de las correspondientes comisiones negociadoras y, en caso de estar constituidas, impulsarán la traslación de los presentes Acuerdos a sus respectivos ámbitos. En particular, incorporarán a los convenios de ámbito inferior los ámbitos y los criterios de concurrencia de convenios establecidos en el Capítulo I del presente acuerdo y la remisión a la Comisión Paritaria Sectorial Estatal para el desempeño de las funciones y procedimientos establecidos en el capítulo VIII del presente acuerdo estatal.'.
Por otra parte aunque consideráramos aplicable el citado Acuerdo, pues la empresa 'APM Terminals Algeciras S.A.', está incluida en su ámbito de aplicación, al establecer el artículo 2.2.1.2, que el Acuerdo Marco, afectará 'A las Empresas estibadoras que realicen las actividades del servicio portuario de manipulación de mercancías.', ello no significa que se le pudiera reconocer el derecho de opción que contiene el artículo 18.1 del Acuerdo, al disponer esta norma que: 'En el supuesto de que se pretendiera la rescisión de la relación laboral de carácter especial por despido declarado improcedente o nulo, la opción para decidir sobre la recepción de indemnización o la readmisión en el puesto de trabajo corresponderá al trabajador sujeto a Relación Laboral de carácter Especial.
Cuando se extinga el contrato de trabajo de relación laboral común, y el trabajador mantenga suspendida su relación laboral especial con la OEE correspondiente, el trabajador/a podrá optar por reingresar en esta última. En este caso, no tendrá derecho a percibir la indemnización legal por la extinción del contrato de trabajo producido en la empresa.'.
Conforme a esta norma sólo tienen el derecho de opción los trabajadores que tienen una relación laboral de carácter especial con las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP), regulada en el artículo 2.1 h) del Estatuto de los Trabajadores , conforme al artículo 149 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, o que tengan la relación laboral suspendida con estas empresas, que se conocen en este Acuerdo Marco genéricamente como «Organización de Empresas de Estiba» (OEE), circunstancia que no concurre en la relación que une al actor con la empresa 'APM Terminals Algeciras S.A.' que es una relación laboral común ordinaria, por lo que en ningún caso tendría el derecho de opción que reclama si se reconociera la improcedencia del despido.
Asimismo -como declara la sentencia- tampoco tendría el derecho a la audiencia de la sección sindical por el plazo de tres días regulado en el artículo 18.2.6, que sólo se reconoce a los representantes legales de los trabajadores, condición de la que carece, al disponer con toda claridad que 'Asimismo, cuando el trabajador sea representante legal de los trabajadores o delegado sindical, se establecerá, con carácter previo a la imposición de la sanción por faltas graves y muy graves, un plazo de tres días hábiles a fin de dar audiencia al mismo y a los restantes miembros de la representación a que el trabajador perteneciera, así como a los delegados sindicales en el supuesto de que el trabajador sancionado estuviera afiliado a un sindicato y así constara a la Empresa.' .
Pero además tanto del inicio del procedimiento sancionador, como de la carta de despido se ha informado tanto al Comité de Empresa como a los Delegados Sindicales, por lo que no cabe considerar que su despido fue improcedente por el incumplimiento del plazo de 3 días para dar audiencia a los representantes sindicales del Sindicato U.G.T. al que está afiliado.
Por último, tampoco podemos apreciar la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , pues no interesa que se declare que la carta de despido disciplinario era insuficiente, sino que no se valore el hecho de su detención, ni las declaraciones de los agentes de la Unidad Combinada de Vigilancia Aduanera de Algeciras, lo que es inadmisible, ya que corresponde al Magistrado de instancia la libre valoración de la prueba aportada al acto del juicio.
TERCERO.- Por último se denuncia en el recurso la infracción del artículo 54,1 y 2 d) del Estatuto de los Trabajadores , por ser sancionado con el despido disciplinario a consecuencia de su detención e imputación penal por su presunta participación en un delito de contrabando, y basta la lectura de la carta para apreciar que la conducta que se sanciona es exclusivamente la transgresión de la buena fe contractual que 'queda justificada por la pérdida de confianza en usted para el desarrollo de sus funciones profesionales como Yard Facilitator (Facilitador de Patio) ligadas a, entre otras, la realización de tareas de responsabilidad en la organización y control de dichos equipos de transporte en el patio de la terminal portuaria de 'APM Terminals Algeciras S.A.' .
En este caso el actor, ocupaba un cargo de responsabilidad en la organización y colocación de los contenedores en el patio de la empresa, utilizando el mismo ya sea por acción o por omisión para favorecer la realización de un delito de contrabando, pudiendo presumirse razonablemente por la empresa que este delito no se podría cometer sin la colaboración del actor que es el controlador y organizador de los contenedores, quebrándose por tanto de forma razonable la confianza en él depositada, por ello al no regir la presunción de inocencia en el derecho laboral sancionador, es por lo que la empresa considera que el actor no ha actuado con la lealtad y la honestidad debida en el cumplimiento de su relación laboral.
Como hemos declarado reiteradamente la transgresión de la buena fe contractual se fundamenta en el hecho de que el trabajador ha de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores , constituyendo la transgresión una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato, siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo generando derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético acorde a una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan o condicionan el cumplimiento del contrato de trabajo.
La esencia del incumplimiento está en la vulneración de los anteriores valores, para cuya calificación también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, no siendo tampoco necesario la concurrencia de dolo en la conducta, entendido como conciencia y voluntad en la realización de la conducta infractora, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987 , 30 de octubre de 1.989 , 14 de febrero de 1.990 y 26 de febrero de 1.991 ).
La transgresión de la buena fe contractual se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral.
Por otra parte el abuso de confianza se conceptúa como una 'modalidad cualificada de la transgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador, de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa', debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber, a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1983 ), sin que en la materia de pérdida de confianza pueda establecerse graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1.985 y 16 de julio de 1.982 ), pues la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984 ), pero también en abusar de la confianza recibida de la empresa, en razón del cargo desempeñado, rebasando los límites de éste, en provecho propio o de un tercero que no sea acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1.984 ).
En definitiva, la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que producen un quebranto de la confianza en el trabajador, entre ellas que en el expediente disciplinario les mintiera descaradamente alegando desconocer las causas de su detención cuando había sido puesto a disposición del Juzgado y había prestado declaración por los hechos que se le imputan, aprovechándose de que el Juzgado no había permitido aún la personación de la empresa en las Diligencias Previas 416/2013, por lo que fue adecuada la calificación que realiza la empresa de la conducta infractora que se atribuye al trabajador, que no puede ser enervada por el hecho de que tardaran en despedirle 57 días, durante los cuales siguió realizando sus funciones, al estar motivada la demora por la tramitación del expediente disciplinario, debiendo además de pensarse que después de una detención y estando imputado por un delito de contrabando, no realizaría acciones que pudieran agravar su situación penal, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2.015, en el Juzgado de lo Social de Algeciras , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Carlos Manuel contra la empresa 'APM TERMINALS ALGECIRAS S.A. ' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 31 de mayo de 2,016
