Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1493/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6889/2016 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1493/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101704
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2173
Núm. Roj: STSJ CAT 2173:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8018359
EBO
Recurso de Suplicación: 6889/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 28 de febrero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1493/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por MUEBLES PIFERRER, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 304/2014 y siendo recurrido Tomás , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Muebles Piferrer, S.A. contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Tomás , absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El 4 de octubre de 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Tomás el 18 de septiembre de 2012 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa Muebles Piferrer, S.A., responsable del accidente.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada el 5 de marzo de 2014.
TERCERO.- El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social 3 de Granollers. El hecho probado tercero de la mencionada sentencia tiene el siguiente contenido:
'La parte actora sufrió accidente de trabajo en 13 de diciembre de 2010 con resultado de 'fractura cuello humeral I' tras sufrir caída durante el desempeño de su actividad laboral de carpintero, iniciando situación de incapacidad laboral en dicha fecha y siendo dado de alta el 21 de septiembre de 2011.'
CUARTO.- El acta de infracción establece, con relación al informe de investigación del accidente sufrido por el demandante el día 18 de septiembre de 2012:
[...] 'Se efectúa por el servicio de prevención Asem. No consta la fecha del informe ni el técnico que lo realiza. En el apartado relativo a descripción del accidente, figura:
'El trabajador está sacando una pila de tableros de MDF de 4 mm de espesor y de 2050 x 2850 mm, situados en la parte exterior de la nave, junto al puente número cinco para introducirlos al almacén.
Para ello utilizaba la carretilla elevadora de gasoil de 3000 kg. Cogió con la carretilla elevadora una pila de tableros que estaban apilados a una segunda altura del suelo y con las horquillas a unos 80 cm del suelo, dio marcha atrás con la carretilla elevadora, parando inmediatamente después de la pila que quedaba en el suelo.
Se bajó de la carretilla elevadora y se dirigió a la pila que quedaba en el suelo a realizar alguna operación, quedando el operario entre la pila del suelo y la pila que tenía la carretilla elevadora entre las palas. En un momento dado, la carretilla se fue hacia atrás y los tableros que estaban en las palas de la carretilla elevadora cayeron al suelo, atrapando la pierna derecha del operario entre la pila y el suelo y los tableros que cayeron de las horquillas de la carretilla elevadora.
La carretilla elevadora se encontró, por parte de los trabajadores que fueron a ayudar contra el contenedor pequeño de madera, a unos 8 metros atrás de donde había parado el operario, sin el freno de mano con el motor en marcha y con la horquillas elevadoras.
En el apartado relativo a causas del accidente, figura:
El operario no puso el freno de mano al bajarse de la carretilla.
No se bajaron las horquillas de la carretilla elevadora para que ésta se quedara con la carga cerca del suelo.
No se han utilizado unas horquillas largas auxiliares para manipular la pila de tableros.
El accidente ocurre porque el trabajador no inmovilizó adecuadamente la carretilla haciendo uso del freno de mano, porque las horquillas que se utilizaron no eran las adecuadas para la dimensión de los tableros y porque la carga no estaba adecuadamente fijada y estable.'
Por tales hechos, la empresa Muebles Piferrer, S.A. ha sido sancionada con el abono de 2.046 euros. Según manifestaciones de la parte demandante, la imposición de tal sanción ha sido impugnada por la mercantil.
QUINTO.- El Sr. Tomás recibió un curso formativo como operador de carretillas desde el 8 de noviembre al 20 de diciembre de 2008. (Folio 172)
SEXTO.- El día del accidente, el trabajador lesionado, a pesar de las dimensiones de la carga, no cambió las horquillas largas auxiliares no accionó el freno de mano al bajarse de la carretilla ni bajó las horquillas a nivel de suelo. La carga consistía en unos tableros que no se encontraban fijados de ninguna forma. (Declaración del Sr. Tomás )
SEPTIMO.- La categoría profesional del Sr. Tomás según su contrato de trabajo de carácter indefinido y a tiempo completo es de oficial, grupo cinco del Convenio colectivo de industrias de la madera de la provincia de Barcelona. (Hecho no controvertido)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones que le fue impuesto en vía administrativa, en porcentaje del 30%, a la empresa demandante Muebles Piferrer S.A..
En el recurso de la empresa, que ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador codemandado, se plantea un primer motivo suplicatorio, con amparo en el apdo. b) del artículo 193 LRJS , por el que se pide la revisión del 'factum' de la sentencia recurrida.
Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» - concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Dicho lo cual, se postula en el recurso la revisión del HP 4º, para el que se propone la siguiente redacción:
'CUARTO.- El acta de infracción establece: 'El trabajador está sacando una pila de tableros MDF, de 4 mm de espesor y de 2050x2850 mm, situados en la parte exterior de la nave, junto al puente número cinco, para introducirlos en el almacén. Para ello utiliza la carretilla elevadora de gasoil de 3.000 Kg. Cogió con la carretilla elevadora, una pila de tableros que estaban apilados a una segunda altura del suelo y con las horquillas a unos 80 cm del suelo, dio marcha atrás con la carretilla elevadora, parando inmediatamente después de la pila que quedaba en el suelo.
Se bajó de la carretilla elevadora y se dirigió a la pila que quedaba en el suelo a realizar alguna operación, quedando el operario entre la pila del suelo y la pila que tenía la carretilla elevadora entre las palas. En un momento dado, la carretilla se fue hacia atrás y los tableros que estaban en la pila de la carretilla elevadora cayeron al suelo, atrapando la pierna derecha del operario entre la pila y el suelo y los tableros que cayeron de las horquillas de la carretilla elevadora. La carretilla elevadora se encontró, por parte de los trabajadores que fueron a ayudar, contra el contenedor pequeño de madera, a unos 8 metros atrás de donde había parado el operario, sin el freno de mano, con el motor en marcha y con las horquillas elevadas.
En el apartado relativo a las causas del accidente, figura:
El operario no puso el freno de mano al bajarse de la carretilla.
No se bajaron las horquillas de la carretilla elevadora, para que esta se quedara con la carga cerca del suelo.
No se han utilizado unas horquillas largas auxiliares, para manipular la pila.
El accidente ocurre porque el trabajador no inmovilizó adecuadamente la carretilla, haciendo uso del freno de mano, porque las horquillas que se utilizaron no eran las adecuadas para la dimensión de la carga y porque la carga no estaba adecuadamente fijada y estable.'
Se fundamenta la revisión en la prueba documental obrante a folios 70, 71 y 163 a 171 de autos. Se ha de señalar que el hecho probado cuestionado reproduce en su literalidad el acta de infracción. En ese sentido no habría error alguno en el ordinal fáctico cuestionado. Ello no obstante, discrepa la recurrente del acta de infracción cuando afirma, y así se recoge en el redactado original del HP 4º, en relación con el informe realizado por ASEM, que no consta la fecha del informe ni el técnico que lo realizó, cuando es cierto a tenor de la documental invocada en el motivo que el informe de investigación del accidente, realizado por el servicio de prevención ajeno a la empresa ASEM, lleva fecha de 19 de septiembre de 2012, y que el técnico de prevención que lo realizó es D. Eugenio , por lo que se ha de aceptar, con estimación del motivo, la redacción alternativa propuesta en el recurso, suprimiéndose por tanto la referencia a la falta de fecha y autor de ese informe.
SEGUNDO.-En sede de censura jurídica, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción del art. 123 LGSS , pues ninguna norma específica de seguridad y salud se habría infringido por parte de la empresa.
El artículo 123 LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; 3) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
Como recuerda la STS 20-11-2014 , 'el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Trasladada esta doctrina al caso de autos, debe atenderse el recurso de la empresa. El acta de infracción establece las causas que determinaron el accidente de trabajo, señalando: 'El operario no puso el freno de mano al bajarse de la carretilla. No se bajaron las horquillas de la carretilla elevadora, para que esta se quedara con la carga cerca del suelo. No se han utilizado unas horquillas largas auxiliares, para manipular la pila. El accidente ocurre porque el trabajador no inmovilizó adecuadamente la carretilla, haciendo uso del freno de mano, porque las horquillas que se utilizaron no eran las adecuadas para la dimensión de la carga y porque la carga no estaba adecuadamente fijada y estable'. Pues bien, en cuanto al equipo de trabajo, cabe destacar que nada dice el acta de infracción acerca de que la carretilla elevadora que utilizaba el trabajador demandado no estuviera en condiciones adecuadas de uso, o que tuviera defectos, o que fuera inadecuada para la actividad de transporte de pilas de tablero que estaba realizando el trabajador. En cuanto a las horquillas utilizadas, el acta dice que no se utilizaron unas horquillas largas auxiliares, pero no dice que no existieran este tipo de horquillas en el almacén de la empresa, siendo el operario quien debe cambiarlas en función de la longitud de la carga a transportar. El propio lesionado, tal y como dice el HP 6º, no cambió las horquillas largas auxilares a pesar de las dimensiones de la carga. No puede por ello imputarse a la empresa que el operario, con adecuada formación como operador de carretillas (HP 5º), no cambiara las horquillas. Tampoco puede reprocharse a la empresa que el trabajador no accionara el freno de mano al bajarse de la carretilla, ni apagara el motor de la misma. De haber adoptado estas simples prevenciones se hubiera evitado el desplazamiento de la carretilla y muy probablemente la caída al suelo de los tableros que estaban en las palas de la carretilla. Además, el operario admite que antes de bajarse de la carretilla tampoco bajó las horquillas a nivel de suelo, con lo que también se hubiera evitado un desplazamiento de la carga.
Finalmente, se imputa en el acta de infracción que la carga no estaba adecuadamente fijada y estable. Señala la sentencia recurrida que 'se constata la existencia de un incumplimiento empresarial consistente en la falta de sujeción de la carga a manipular por el trabajador'. Ya hemos dicho que el operario había recibido un curso de formación respecto al manejo o conducción de carretillas elevadoras, por lo que entiende la Sala que estaba capacitado para cerciorarse de si la carga estaba o no bien fijada. Y bien podía el trabajador haber puesto horquillas largas, cosa que le incumbía, adecuadas a las dimensiones de la carga, para mejorar su estabilidad y transporte. Tampoco el acta de infracción identifica que la carretilla elevadora utilizada careciera de dispositivos específicos de protección adecuados a los riesgos de caída de objetos, no pudiendo olvidarse, tal como indica el escrito de recurso, que el mástil retráctil de las carretillas elevadoras está diseñado para que una vez la carga está sobre las horquillas, el mástil se incline hacia la cabina de la carretilla y esta inclinación evita que el objeto transportado pueda caer. En todo caso, siendo el accidentado un trabajador formado al efecto, entiende la Sala que debía conocer los procedimientos para la correcta apilación y fijación de la carga.
En suma, el accidente se produjo no porque la carretilla no funcionara correctamente, o careciera de alguno de los controles previstos legalmente, sino porque el trabajador la utilizó de forma inadecuada.
Afirmar que existe nexo causal entre la concreta actuación empresarial, que se dice vulneradora de normas de prevención de riesgos laborales, y el resultado lesivo ocasionado al trabajador, supone atribuir a la empresa una responsabilidad cuasiobjetiva, que en el caso concreto surgiría del hecho mismo del accidente, pues nada consta sobre qué concreta medida hubiera impedido el accidente, en cuya producción tiene sin duda influencia decisiva el incumplimiento por el trabajador de normas elementales de seguridad en el manejo de la carretilla, para el que estaba debidamente formado. Dada la vertiente sancionadora del recargo de prestaciones, que ha de ser objeto de interpretación restrictiva, es necesario que el accidente pueda ser imputado a la empresa a título, al menos, de culpa o negligencia como consecuencia de la infracción de normas de seguridad específicas o genéricas, y que se aprecie una relación causa efecto, que en este supuesto la Sala no entiende concurrente. Y ello es así, pues de lo contrario, se haría de igual condición al empresario infractor que al que observa diligentemente el cumplimiento de las normas de seguridad, con el resultado perverso que es fácil imaginar. En este mismo sentido la STJCE de 14 de junio de 2007 (C-127/2006) señala que la legislación comunitaria no impone a los Estados miembros la obligación de establecer un régimen de responsabilidad objetiva del empresario, que ha sido la posición seguida por nuestra normativa, por lo que imputarle el resultado lesivo, por ésta vía del recargo, implicaría asumir un deber de vigilancia sobre cada uno de los concretos actos del trabajador, cuando ha quedado establecido que solo una inadecuada manipulación de la carretilla por parte del operario accidentado fue la que originó el daño.
Por ello, procede estimar el recurso interpuesto por la empresa, dejando sin efecto el recargo impuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Muebles Piferrer S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, de fecha 27 de noviembre de 2015 , en sus autos nº 304/2014, en virtud de demanda presentada a instancia de la misma contra el INSS, la TGSS y D. Tomás , y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones dejamos sin efecto el recargo de prestaciones que le fue impuesto a la recurrente en resolución del INSS de 4 de octubre de 2013.
Sin costas. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
