Sentencia SOCIAL Nº 1493/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1493/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1493/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101401

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14519

Núm. Roj: STSJ AND 14519/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170014140
Negociado: UT
Recursos de Suplicación nº 240/2020
Sentencia nº 1493/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1119/2017
Recurrente: Purificacion
Representante: JOSE MARIA MORENO BENITEZ
Recurrido: PATRONATO DE RECAUDACION PROVINCIAL DE MALAGA
Representante: S.J. PATRONATO RECAUD. PROV. MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 23 de noviembre de 2019 ,
en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Purificacion , representada y dirigida técnicamente
por el letrado don José María Moreno Benítez; y como parte recurrida, EL PATRONATO DE RECAUDACION
PROVINCIAL DE MÁLAGA, por la letrado don Pablo Centeno de Miguel.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El 7 de noviembre de 2017, doña Purificacion presentó demanda contra el Patronato de Recaudación Provincial del Málaga en la que suplicaba que se reconociese la condición de trabajadora laboral indefinida de dicho organismo.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, en el que se incoó el proceso ordinario correspondiente con el número 1119/2017, se admitió a trámite por decreto de 21 de noviembre de 2017. Por decreto de 26 de septiembre de 2019, se amplió la demanda en el sentido de incluir como hechos sobre los que versaba la pretensión una nueva contratación temporal y un nombramiento como funcionaria interina, posteriores a la presentación de la demanda. Finalmente, el 1 de octubre de ese año, se celebraron los actos de conciliación y juicio.



TERCERO.- El 23 de noviembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que estimando la excepción de falta de acción en la demanda formulada por Dña. Purificacion frente al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga sobre DERECHOS, y sin entrando a conocer del fondo del asunto, debo absolver al demandado de a reclamación formulada en su contra.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: I.- Dña. Purificacion (DNI n° NUM000 ) ha venido prestando servicios para la demandada en los siguientes periodos: * Desde 01/08/2011 a 25/09/2011, contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, en el que se hizo constar como causa 'Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas y exceso de pedidos, consistentes en tareas relacionadas con el puesto de agente administrativo-tributario en el registro de entrada y salida de documentos'.

* Desde 12/03/2012 a 11/07/2012, contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, en el que se hizo constar como causa 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en tareas relacionadas con el puesto de agente administrativo-tributario en las oficinas centrales-asesoría jurídica'.

* Desde 2/07/2012 a 06/11/2012, contrato de trabajo interinidad a tiempo completo, en el que se hizo constar como causa 'sustituir al trabajador Dña. Aida (agente administrativo-tributario-Junta de Andalucía), siendo la causa: Maternidad y Vacaciones'.

* Desde 22/11/2012 a 21/12/2012, contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, a tiempo completo, en el que se hizo constar como causa 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en tareas relacionadas con el puesto de agente administrativo- tributario en las oficinas centrales- asesoría jurídica'.

* Desde 10/07/2013 a 09/09/2013, contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, a tiempo completo, en el que se hizo constar como causa 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en tareas relacionadas con el puesto de agente administrativo- tributario en las oficinas centrales- dep. secretaria- registro general'.

* Desde 10/09/2013 a 30/09/2013, prórroga del contrato de trabajo a tiempo completo por circunstancias de la producción.

* Desde 12/02/2014 a 11/05/2014, contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, a tiempo completo, en el que se hizo constar como causa 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en tareas relacionadas con el puesto de agente administrativo- tributario en la zona norte/oficina de Alhaurín de la Torre'.

* -Desde 22/09/2014 a 21/11/2014c, contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, en el que se hizo constar como causa 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en tareas relacionadas con el puesto de agente administrativo-tributario en las oficinas centrales/serv.intervención: contabilización de devoluciones de ingresos indebidos y registro de la propiedad'.

* -Desde el 01/12/2014 a 11/12/2014, contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo, en el que se hizo constar como causa 'sustituir al trabajador Dña. Antonieta , siendo la causa: baja por enfermedad'.

* -Desde el 05/06/205 a 04/10/2015, contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, en el que se hizo constar como causa: 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en tareas relacionadas con el puesto de agente administrativo-tributario en el servicio de intervención: colaboración, preparación y grabación de expedientes de devolución de ingresos, además, preparación de documentación para remitir periódicamente a los ayuntamientos y demás tareas de apoyo'.

* Desde el 16/12/2015 a 15/02/2016, contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, en el que se hizo constar como causa: 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en atención al contribuyente y tareas de gestión de documentos: domiciliaciones de pagos, registro documental, etc., y tareas de apoyo de gestión y recaudación ejecutiva y las demás tareas de la zona norte'.

* Desde el 09/03/2016 a 14/03/2016, contrato de trabajo interinidad a tiempo completo, en el que se hizo constar como causa: 'sustituir al trabajador D. Juan Carlos , siendo la causa: baja por enfermedad'.

* Desde el 22/03/2016 a 01/04/2016, contrato de trabajo interinidad a tiempo completo, en el que se hizo constar como causa: 'sustituir a Brigida , siendo la causa: maternidad'.

* Desde 11/11/2016 a 10/03/17, contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, en el que se hizo constar como causa: 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en tareas relacionadas con acumulación de facturas de registros de la propiedad por incremento de solicitudes a los mismos motivado por procedimiento judicial reflejado en el estado de ejecución y apoyo a las demás tareas del servicio de intervención'.

* Desde 23/10/18 a 15/04/2019, contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, en las que se hizo constar como causa: 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en tareas relacionadas con la fiscalización previa en materia de gastos de las devoluciones de ingresos indebidos pendientes de tramitar por los servicios del patronato tras cambiar el criterio y seguir el del Tribunal de Cuentas, generándose una acumulación de carga de trabajo añadida en el servicio de intervención respecto de su comprobación y contabilización (estimándose que en el próximo trimestre se sometan a fiscalización 12.000 expedientes de devolución de ingresos indebidos para su posterior contabilización)'.

II.- El 19 de septiembre de 2016, se presentó denuncia por parte de D. Agapito , delegado sindical de UGT, ante la Inspección de Trabajo en relación a la contratación temporal llevada a cabo por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga (expediente remitido por la Inspección de Trabajo) III.- El 20 de octubre de 2016, por el Director de Recursos Humanos y Organización del Patronato se emitió el informe que se acompaña al folio 109 a 114 del expediente administrativo.

IV.- En fecha 10/05/2017 por la Inspección de Trabajo se extendió acta de infracción en la que se propone la imposición al Patronato de una sanción por importe de 103.132 euros, por la infracción del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3 y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y de los artículos 4.2 f ), 26.2 y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por la comisión de dos faltas, una grave y otra muy grave, previstas en los artículos 7.2 y 8.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, respectivamente (folios 402 a 437 del ramo de prueba de la parte demandada).

En fecha 02/10/2017 se dicta resolución por la Consejería de Empleo por la que se impone a la parte demandada sanción de 3.126,00 euros por incumplimiento de la normativa de contratación temporal y deja sin efecto la sanción muy grave en grado máximo (folio 438 a 442 del ramo de prueba de la parte demandada).

V.- En fecha 3 de noviembre de 2017 se formula reclamación previa.



QUINTO.- El 18 de diciembre de 2019, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 11 de febrero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 23 de septiembre de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora por considerar que carecía de acción para el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida, al haberse extinguido su relación sin haber accionado por despido, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se declarase que ostentó la condición de laboral indefinida en Patronato de Recaudación Provincial de Málaga durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2011 hasta el 15 de abril de 2019, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso qua ha sido impugnado por el demandado.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, no sin antes adelantar que ya esta Sala ha tenido oportunidad de resolver una pretensión similar en la sentencia de 21 de noviembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13359/2018], a la que han seguido las de 13 de marzo de 2019 [ ROJ: STSJ AND 5448/2019], 24 de abril de 2019 [ ROJ: STSJ AND 5784/2019] y 29 de mayo de 2019 [ ROJ: STSJ AND 6145/2019], 13 de noviembre de 2019 [ ROJ: STSJ AND 19244/2019], 5 de febrero de 2020 [ ROJ: STSJ AND 2267/2020] y 4 de marzo de 2020 [ ROJ: STSJ AND 2316/2020], a cuyos pronunciamientos ha de estarse necesariamente en esta ocasión por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley.



SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se añada un nuevo hecho probado, el VI en el orden que propone; identifica en apoyo de dicha modificación determinados documentos y defiende su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción: 'Con fecha 11.04.2019 la actora fue nombrada por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga funcionaria interina en plaza vacante de Auxiliar Gestión II, tomando posesión como funcionaria interina el días 16.04.2019.' La parte recurrida se opone a la revisión en base al fundamento tercero de la sentencia de instancia.



TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de fecha 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016] y 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.



CUARTO.- Atendiendo a dichos criterios jurisprudenciales, la modificación que se propone, que persigue dejar constancia en el relato de hechos del nombramiento de la recurrente como funcionaria interina, carece de relevancia para el recurso, pues ello no tendría ningún efecto, llegado el caso, sobre la inacción de la trabajadora al tiempo de la extinción de su contrato, determinante -como se verá al examinar el motivo de infracción sustantiva- para el reconocimiento de la condición indefinida. En otras palabras, en nada afecta a la posible pervivencia de la acción una posterior vinculación al organismo demandado, menos aún, mediante una relación funcionarial, que es ajena a este orden jurisdiccional social.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.



QUINTO.- Y con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET].

Argumenta esencialmente que, si bien la relación actual con el organismo demandado, es de funcionaria interina, lo que interesa en el recurso es sencillamente que se reconozca que ostentó la condición laboral indefinida durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2011 y el 15 de abril de 2019, 'a efectos de futuros derechos que pudieran devengarse para la misma como consecuencia de dicha declaración'. Precisa que, si bien cuando presentó la demanda no trabajaba para el Patronato, volvió a ser contratada laboralmente desde el 23 de octubre de 2018 hasta el 15 de abril de 2019. Sostiene que la acción ejercitada era declarativa, y que el hecho de que el Patronato desatendiese el requerimiento para reconocer la condición de trabajadores indefinidos al personal que había sido contratado en fraude de ley, no debía ser obstáculo para estimar la demanda, cuando en su caso se había producido también ese fraude. Reconoce que no interpuso demanda de despido, tras la posterior contratación laboral, pero que una cuestión de mera causalidad temporal no podría determinar que careciese de acción.

La parte recurrida se opone al motivo de infracción defendiendo, con la sentencia de instancia, que la recurrente carecía de acción. En apoyo de su tesis, cita las sentencias de esta Sala, de 13 de marzo de 2019 [ROJ: STSJ AND 5448/2019], 24 de abril de 2019 [ROJ: STSJ AND 5784/2019] y y 13 de noviembre de 2019 [ROJ: STSJ AND 19244/2019] - debe reputarse un mero error de trascripción la fecha de 13 de abril de 2019 que se le asigna a esta última sentencia en el escrito de impugnación-.



SEXTO.- Como se ha anticipado, ya esta Sala ha dado respuesta, en este caso desestimatoria, a una pretensión similar de otra trabajadora al servicio del organismo demandado. En concreto, en la expresada sentencia de 21 de noviembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13359/2018], se dijo ...el planteamiento mantenido por la sentencia recurrida habrá de ser refrendado y avalado por la presente Sala, cuando a la vista de los condicionantes concurrentes en estos autos hemos de entender, con manifiesta claridad, que la pretensión de la actora que ahora nos ocupa, dirigida al reconocimiento del carácter laboral indefinido del vínculo contractual que mantuvo anteriormente con la entidad demandada, no responde a conflicto presente y actual alguno, sino claramente pretérito, y que además ya no puede ser objeto de censura ni revisión al haber caducado sobradamente el plazo de ejercicio de la correspondiente acción de despido, que hubiera sido la procedente para el examen y eventual acogimiento de las pretensiones de la demandante.

Por todo ello, el motivo de infracción sustantiva ha de ser necesariamente rechazado.

No es obstáculo el hecho de que la trabajadora fuese contratada con posterioridad a la presentación de la demanda, y prestase servicios durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2018 al 15 de abril de 2019 -extremo respecto del cual, junto con el nombramiento de funcionaria interina, se admitió la ampliación de los hechos sobre los que versaba la pretensión, según consta a los folios 336 y 342 del tomo I-, pues tampoco consta que doña Purificacion impugnase la finalización del contrato temporal que se celebró.

SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

...el planteamiento mantenido por la sentencia recurrida habrá de ser refrendado y avalado por la presente Sala, cuando a la vista de los condicionantes concurrentes en estos autos hemos de entender, con manifiesta claridad, que la pretensión de la actora que ahora nos ocupa, dirigida al reconocimiento del carácter laboral indefinido del vínculo contractual que mantuvo anteriormente con la entidad demandada, no responde a conflicto presente y actual alguno, sino claramente pretérito, y que además ya no puede ser objeto de censura ni revisión al haber caducado sobradamente el plazo de ejercicio de la correspondiente acción de despido, que hubiera sido la procedente para el examen y eventual acogimiento de las pretensiones de la demandante.

Por todo ello, el motivo de infracción sustantiva ha de ser necesariamente rechazado.

No es obstáculo el hecho de que la trabajadora fuese contratada con posterioridad a la presentación de la demanda, y prestase servicios durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2018 al 15 de abril de 2019 -extremo respecto del cual, junto con el nombramiento de funcionaria interina, se admitió la ampliación de los hechos sobre los que versaba la pretensión, según consta a los folios 336 y 342 del tomo I-, pues tampoco consta que doña Purificacion impugnase la finalización del contrato temporal que se celebró.

SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

FALLO I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Purificacion , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 23 de noviembre de 2019.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 024020; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 024020. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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