Sentencia Social Nº 1494/...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Social Nº 1494/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 89/2006 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1494/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100624

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6858


Encabezamiento

3

M.E.

SENTENCIA NÚM. 1494/06

SECCIÓN SEGUNDA

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMA.SRA D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL SEIS

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.89/06, interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE GRANADA en fecha 10 DE OCTUBRE DE 2005, AUTOS Nº 584/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cecilia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 DE OCTUBRE DE 2005 , por la que Estimo la demanda presentada por DOÑA Cecilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la pretensión principal articulada y, revocando la Resolución del INSS de fecha 5-04-05 declaro que la actora se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de e. común con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 100% de la base reguladora que reglamentariamente le corresponda, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Doña Cecilia , nacida en fecha 02-10-69 titular del D.N.I. número NUM000 vecina de Loja DIRECCION000 num NUM001 con domicilio a fines de notificaciones en Granada, C/ DIRECCION001 num NUM001 - NUM002 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM003 del R.G.S.S. Su profesión es la locutora- redactora y su base reguladora no consta en el expediente.

SEGUNDO.- La actora solicitó del INSS una pensión de Incapacidad Permanente que le fue denegada,mediante Resolución de fecha 5-4-05 ( Expt nO NUM004 ) por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente, previa propuesta negativa del E. V.I, de fecha 31-03- 05 que apreció el siguiente cuadro residual y limitaciones: Intervenida quirúrgicamente el 3-1-03 sarcoma partes blandas muslo izqdo. 12-3-03. ampliación márgenes quirúrgicos .5-6-03 recidiva del tipo sarcoma .fractura patológica fémur izquierdo. el 17-1-05 (intervenida el 22-1-05: enclavamiento intramedular con clavo U.F.N). y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Déficit funcional severo del aparato extensor del miembro inferior izquierdo con limitación importante de la flexo-extensión rodilla y cadera izquierda. Marcha dificultosa dolorosa, que precisa uso de muleta de apoyo.

TERCERO.- El informe Médico de Síntesis emitido en fecha 22-3-05 diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: Intervenida quirúrgicamente el 3-1-03 sarcoma partes blandas muslo izqdo. 12-3-03. ampliación márgenes quirúrgicos 5-6-03 recidiva del I tipo sarcoma .fractura patológica fémur izquierdo. el 17-1-05 (intervenida el 22-1-05:enclavamiento intramedular con clavo U.F.N con las limitaciones orgánicas o funcionales : Déficit funcional severo del aparato extensor del miembro inferior izquierdo con limitación importante de la flexo-extensión rodilla y cadera izquierda. Marcha dificultosa dolorosa, que precisa uso de muleta de apoyo, y las siguientes conclusiones: la paciente aportó informe de su empresa describiendo su puesto de trabajo, que genera que se valore en E.V.I.

CUARTO.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 20-04-05 la actora formuló Reclamación previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de 31-05-05.

QUINTO.- Presenta la actora el siguiente cuadro patológico:: Intervenida quirúrgicamente el 3-1-03 sarcoma partes blandas muslo izqdo. 12-3-03. ampliación márgenes quirúrgicos 5-6-03 recidiva del tipo sarcoma .fractura patológica fémur izquierdo. el 17-1-05 (intervenida el 22-1-05: enclavamiento intramedular con clavo U.F .N).Se aportó en el acto de juicio Informe del Servicio de Traumatología de 4-10-05 referido a la demanda del siguiente contenido: " Enferma intervenida de sarcoma de partes blandas en muslo izquierdo, a la que se realizó reseccion compartimental antero-lateral y resección hemisférica de 3x4 cm de la cara anterior del fémur. Posteriormente sufre fractura patológica del fémur por la zona de reseccion que obliga a realizar enclavamiento endomedular. En la actualidad como secuelas definitivas presenta fibrosis completa de los grupos musculares restantes debido a la radioterapia e induracion de los mismos que impiden la funcionalidad prácticamente completa del miembro inferior izquierdo. Dada la insuficiencia venosa secundaria, presenta edema de miembro que aumenta con el curso del día. Dichas lesiones impiden a la enferma la realización de cualquier tipo de trabajo dada la falta de funcionalidad y el dolor que le provoca sq. movilidad , así como el edema que le produce la insuficiencia de retorno venoso. Asimismo la enferma precisa ayuda mecánica para deambular en todo momento, no debiendo permanecer en bipedestación ni siquiera en pequeños periodos de tiempo."

SEXTO.- La demanda se presenta a reparto en fecha 27-5-05.

SÉPTIMO.- Según los informes obrantes en el ramo probatorio del actor y el Convenio Colectivo de" Medios de Comunicación de Loja S.A." la descripción del puesto de locutor- redactor de radio y prensa es: "Es el profesional que reuniendo las condiciones de Redactor-Locutor y correspondiéndole todas su funciones tanto en las actividades a desarrollar dentro como fuera de las instalaciones de la empresa, tiene además que poseer los conocimientos y facultades que le permitan realizar funciones de: Publicidad: Debe estar dotado de personalidad, además de capacidad para desarrollar actividades de relaciones sociales y conocimientos suficientes para ejecutar las misiones de ventas y promoción que se le encomienden. Informática: Debe tener conocimientos informáticos suficientes para manejar los ordenadores de la empresa así como el sofware instalado en los mismos para la elaboración y tratamiento de la información e interpretar y desarrollar las instrucciones y órdenes para su explotación en tareas radiofónicas y del periódico. Mantenimiento: Debe tener conocimientos básicos que le permitan solucionar problemas de carácter técnico en los equipos de baja frecuencias de la emisora, unidades móviles, instalaciones de la empresa y equipos informáticos."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Declarado en la Sentencia de instancia que la actora, cuya profesión es la de locutora- redactora, se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se interpone recurso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL , por el que se solicita la modificación del hecho probado quinto, mediante la supresión de la frase "Dichas lesiones impiden a la enferma la realización de cualquier trabajo". Y la adición del siguiente párrafo, según informe de 3 de septiembre de 2005 del Servicio Andaluz de Salud la actora presenta Secuelas permanente dolor, cojera debilidad, limitación funcional importante, cojera, caídas relativamente frecuentes.

El motivo, con el que muestra conformidad la parte recurrida, debe ser acogido en cuanto la frase cuya supresión se solicita comporta una valoración jurídica, pero no en lo que hace a la adición que se pretende en cuanto es conocido por reiterado que antes informes no totalmente coincidentes será el Juzgador el llamado a decantarse por el que considere más acertado, en el presente caso, ante las divergencias del obrante en el folio 64 de los autos, en referencia al que conforma el folio 65 de los autos, el Juzgador da por acreditado el contenido de este ultimo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, ya con amparo en el apartado c) del art. 191 de la LPL , se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social , por situarse el Juzgador para determinar le grado incapacitante, no en el estado que el actor presentaba en el momento del informe del equipo de valoración, sino en fecha posterior donde dichos padecimientos se han vistos alterados.

El motivo no puede ser acogido, ya que si bien es cierto que el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite que en el juicio se hagan alegaciones de hecho distintas de las efectuadas en el expediente administrativo, configurando así al proceso de Seguridad Social como un juicio cuyo objeto es la revisión de lo actuado y en el que no se permite la alegación de cuestiones nuevas, no es menos cierto que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores (SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 ó 5.VII.1989, 25.VI.98 ), ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después (STS de 15.IX.1987 ) ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran (SSTS 30.IV.1987 y 23.IX.1987 ). En el presente caso, dicho Juzgador entiende que las actuales limitaciones tienen su origen en los padecimientos que fueron apreciados en la fecha del Informe Médico de Síntesis, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial ante expuesta carece de la condición de hecho nuevo que impidiera su valoración en sentencia.

TERCERO.- Con igual amparo procesal, se denuncia la infracción del Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y para su examen debe partirse que tanto se recoja las conclusiones sobre las limitaciones de la actora establecidas en el informe obrante al folio 64 o al que forma el folio 65, lo que determinan es la incapacidad de la misma para la bipedestación, precisando la ayuda mecánica para la deambulación, padecimiento que son determinantes de una definitiva imposibilidad para toda clase de trabajos, que siempre requieren la necesidad de traslado al puesto de trabajo y un mino de bipesetación, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE GRANADA en fecha 10 DE OCTUBRE DE 2005 , en Autos 584/05 seguidos a instancia de Cecilia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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