Última revisión
19/02/2010
Sentencia Social Nº 1494/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8441/2008 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1494/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101496
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0019004
F.S.
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 19 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1494/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Jacinto frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 321/2008 y siendo recurrido/a Papelera del Besos Placas Filtrantes,S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-4-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Que, estimando la Demanda interpuesta por la Empresa PAPELERA DEL BESÓS PLACAS FILTRANTES, S. L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Jacinto , debo dejar sin efecto el Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene que fue impuesto.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Jacinto , nacido el día 21 de Marzo de 1.948, afiliado a la Seguridad Social, sufrió un Accidente de Trabajo el día 28 de Julio de 2.006, cuando prestaba sus servicios para la Empresa PAPELERA DEL BESÓS PLACAS FILTRANTES, S. L
SEGUNDO.- Según el informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, el accidente se produjo por las circunstancias siguientes:
"El trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba troquelando papel en diferentes formatos.
La troqueladora manual que utilizaba el operario se pone en funcionamiento mediante el accionamiento de los dos pulsadores que tiene, sin embargo, según declara el trabajador accidentado, se activó accionando un solo pulsador atrapando los dedos 4º y 5º de la mano derecha de Don Jacinto , produciéndole fractura múltiple de falanges de la mano abierta, según consta en el parte de baja médica, lo cual motivó que el trabajador estuviera en situación de incapacidad temporal desde el 28.07.06 hasta el 07.01.07.
El mencionado accidente ha provocado también lesiones permanentes no invalidantes como consta en el parte de baja.
La troqueladora manual - Marca Santhidraulik - causante del accidente carece de Marcado, carece de instrucciones y el empresario no puede aportar ninguna documentación sobre la misma (modelo desconocido, número de serie desconocido, año de puesta en servicio desconocido).
El accidente de trabajo descrito no fue comunicado a la autoridad laboral competente y el empresario, al ser preguntado por la inspectora actuante, negó que en la empresa hubiera ocurrido accidente alguno.
De la documentación aportada por el empresario se pone de manifiesto que el empresario no facilitó formación en materia preventiva ni a Don Jacinto ni a la mayoría del resto de los trabajadores. Sólo 4 de los 29 trabajadores de la empresa recibieron formación en materia de prevención de riesgos laborales.
La Evaluación de Riesgos facilitada por el empresario evalúa los distintos puestos de trabajo existentes en la empresa, incluyendo los equipos de trabajo que se utilizan por los trabajadores que los ocupan. Sin embargo, no todos los equipos de trabajo están evaluados sino que algunos aparecen meramente enumerados (sierra, moladora, tronzadora de disco, cizalla manual, etc.) y no se determinan los riesgos que entraña su utilización para la seguridad y salud de los trabajadores así como tampoco, las medidas preventivas a adoptar para evitar o paliar dichos riesgos.
Durante la segunda visita realizada el 21 de diciembre de 2006, la inspectora actuante pudo constatar que el empresario había incumplido los dos requerimientos formulados en el libro de visitas con ocasión de la visita anterior
Impedir el acceso por encima del túnel de secado por las temperaturas elevadas que se alcanzan.
Delimitar las zonas de acceso para peatones y las zonas de circulación
TERCERO.- El accidente dio lugar a prestaciones de Incapacidad Temporal y de Lesiones Permanentes no Incapacitantes, por: "anquilosis de las articulaciones interfalángicas asociadas del dedo anular o meñique y cicatrices en cara palmar del cuarto y quinto dedo", sobre lo que el trabajador interpuso Demanda para declaración de Incapacidad Permanente Parcial.
CUARTO.- El escrito de iniciación de actuaciones inspectoras propuso al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL un recargo de prestaciones de Seguridad Social del 30 %, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad, con infracción de los preceptos siguientes: Artículo 3.1, en relación con el punto 8 de la parte 1 del Anexo I del Real Decreto 1.215 / 1.997, de 18 de Julio (BOE de 7 de Agosto de 1.997 ), y Artículo 14 de la Ley 31 / 95, de 8 de Noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales.
QUINTO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 11 de Julio de 2.007, se resolvió:
1.Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Jacinto .
2.Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30 %, con cargo a la empresa, responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
3.Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
4.Notificar la presente resolución a las partes interesadas.
SEXTO.- Frente a la Resolución de 11 de Julio de 2.007, la Empresa interpuso Reclamación Previa a 23 de Agosto de 2.007, por considerar que la actuación del trabajador fue la única y exclusiva causa del leve accidente, que el acta en que se basa no es firme, que la inspectora actuante no constató los hechos y que no existe relación causal entre el accidente y la presunta falta de medidas de seguridad.
SÉPTIMO.- Por Resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de 2 de Octubre de 2.007, se confirmó Acta de infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo.
DÉCIMO.- La Reclamación Previa contra la Resolución de 11 de Julio de 2.007 se desestimó a 7 de Noviembre de 2.007.
UNDÉCIMO.- Diana , en calidad de Técnico del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Mutua Universal certificó, a 25 de Febrero de 2.004, que, en el centro de trabajo del actor, se realizaron dos sesiones de formación a los trabajadores el día 20 de Febrero de 2.004, con una duración de una hora, y asistencia de personal administrativo (cuatro personas), de laboratorio (dos personas) y de producción (diez personas incluido el demandado), con temario de: conceptos básicos de prevención de riesgos laborales, información sobre los riesgos detectados en la evaluación de riesgos y formación teórico práctica sobre los riesgos específicos del puesto de trabajo.
El demandado reconoció su firma en el cuadro correspondiente del Documento exhibido al respecto.
DUODÉCIMO.- La Evaluación de la Mutua Universal hizo constar:
"Se observa la máquina en funcionamiento simulado, el accionamiento de la máquina es mediante doble pulsador que se debe accionar con los pulgares de ambas manos y los dos a la vez. La máquina no funciona teniendo accionado uno de los pulsadores y pulsando el otro.".
Trabajos no observados que efectúa las máquinas en otros procesos así como de trabajos de mantenimiento, limpieza, etc: Ninguno.
Zonas de la máquina por su función y nivel de riesgo: Zona de contacto con el troquel.".
DECIMOTERCERO.- La Empresa comunicó el accidente el Viernes, 28 de Julio de 2.006, a las 14-10 horas, al Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, por correo electrónico aportado, el mismo día que sucedió.
DECIMOCUARTO.- El Viernes día 28 de Julio de 2.006 (último día de trabajo antes de sus vacaciones) el trabajador empezó su jornada laboral a las 6 horas de su mañana (que debía durar hasta las 14 horas) y a las 7.30 horas, el actor se lesionó una mano en troqueladora con dos pulsadores que se la atrapó.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Jacinto , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En su único motivo de recurso, redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia por el trabajador recurrente la infracción del art. 123 de la LGSS , argumentando, en síntesis, que el accidente se produjo por mal funcionamiento de la máquina troqueladora, no existiendo documentación de la misma, ni manual de instrucciones, ni homologación por la CE, no habiendo el empresario facilitado formación preventiva específica al accidentado, por lo que hay infracción de medida concreta de seguridad y nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el accidente de trabajo. El recurso se impugna por la representación letrada de la empleadora demandante, interesando su desestimación, alegando que el recurrente no interesa la modificación de hechos probados y que por los mismos no se constata un fallo de la máquina.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en Sentencia de 12-7-07, rec. 983-06, señala, "1 ) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 )."
TERCERO.- En el presente caso, de los hechos probados se desprende que el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba troquelando papel con una troqueladora manual. Dicha máquina se pone en funcionamiento mediante el accionamiento de los dos pulsadores que tiene. No constan claramente determinadas las circunstancias en que se produjo el accidente laboral, consistente en el atrapamiento de la mano derecha del trabajador entre los dos platos de la máquina, con resultado lesivo. No se ha acreditado ausencia en la indicada troqueladora de los resguardos necesarios y dispositivos de accionamiento que impidieran el atrapamiento. Antes al contrario, consta probado como se ha dicho que disponía de un sistema de doble pulsador para su funcionamiento como medida tendente a la evitación de siniestros. No se puede afirmar que tal medida resultara insuficiente en el caso que tratamos, pues aunque el trabajador ha venido alegando que la troqueladora se activó accionando un solo pulsador, lo cierto es que, según evaluación de la Mutua Universal (hecho probado 13), la máquina sólo se acciona mediante doble pulsador que se debe accionar con los pulgares de ambas manos, y los dos a la vez, pues no funciona teniendo accionado uno de los pulsadores y pulsando el otro. No se ha descrito, por tanto, ningún fallo de la máquina. Tampoco consta que, por descuido, distracción o negligencia del operario, pudiera haberse accionado accidentalmente el doble pulsador activándose la máquina. Ni consta que sea posible accionar al mismo tiempo los dos pulsadores con otras partes del cuerpo sin necesidad de usar las dos manos.
Por otra parte, en cuanto a la alegada falta de formación en materia preventiva, decir que no queda acreditada, pues se declara probado que el actor participó en dos sesiones de formación sobre conceptos básicos de prevención de riesgos laborales, información sobre riesgos detectados en la evaluación de riesgos y formación teórico-práctica sobre los riesgos del puesto de trabajo. Y, en cuanto a la antigüedad de la máquina, la falta de documentación y de homologación de la misma, no pueden relacionarse directamente con la producción del siniestro, pues no se ha probado fallo de la máquina.
En definitiva, a la vista del relato de hechos probados, la Sala no puede sino concluir que no se han concretado debidamente las causas y circunstancias del accidente, razón por la que no es posible imponer a la empresa el recargo de prestaciones de Seguridad Social, el cual, por su carácter punitivo, debe interpretarse restrictivamente. Es de todo punto necesario conocer las circunstancias del accidente para poder valorar si hubo o no culpa o negligencia del empresario, y por tanto para poder exigirle o no responsabilidad al respecto. Si no se sabe con certeza como aconteció el accidente, en modo alguno puede esta Sala concluir de manera distinta a como lo ha hecho la sentencia de instancia, puesto que no puede afirmarse, ni siquiera por la vía de presunciones, que el accidente en cuestión se hubiera producido por la infracción de alguna medida de seguridad.
Con desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jacinto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.28 de Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2008 , dictada en los autos núm. 321/08, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, promovidos por la empresa Papelera del Besós Placas Filtrantes, S.L. contra dicho recurrente, el INSS y la TGSS, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

