Última revisión
18/05/2010
Sentencia Social Nº 1494/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2588/2009 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1494/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101219
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3069
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 2588/09
Recurso contra Sentencia núm. 2588 de 2009
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1494 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 2588/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-6-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia , en los autos núm. 154/09, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de VAERSA, representada por el Letrado D. Vicente Bru Parra, contra DELEGACIÓN DE GOBIERNO, representada por el Letrado del Estado, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29-6-09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Cecilio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Uno de los de Valencia y su provincia, de fecha 27 de mayo de 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Transportes A. Martin S.L.; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.Sin costas.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. D. Jacobo, trabajador de la empresa demandante Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos , S. A. (VAERSA) , desde el día 02 de enero de 2.002, peón cualificado , con un salario diario de 38,90 euros, fue despedido por la empresa demandante el día 30 de junio de 2006.. (Folios 27 y 29).-SEGUNDO. Por Sentencia de este Juzgado, nº 568/2007, de fecha 27 de noviembre de 2006 , se declaró la improcedencia del mismo, con derecho de opción a favor de la empresa accionante, Sentencia que fue notificada a la empresa ahora demandante el día 07 de diciembre de 2006, habiendo optado la empresa por la readmisión del trabajador despedido. (Folios 8 y 27 a 35).-TERCERO. El trabajador despedido, D. Jacobo, presentó su demanda el día 04 de agosto de 2006, siendo el importe de los salarios a cargo del Estado reclamados por la empresa demandante de 1.322,60 euros y 398,48 euros de cuotas abonadas a la Tesorería General de la Seguridad Social , por un total de 34 días. (Folios 8, 9 y 36 a 39 y conformidad).-CUARTO. Solicitada por la empresa demandada y ahora demandante el abono de los salarios de tramitación al estado el día 23 de abril de 2008, por resolución de 09 de diciembre de 2008 fue desestimada (Folios 21, 43 y 44).-QUINTO. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de lo Social 15 de enero de 2009, teniendo entrada en este Juzgado al día siguiente.-SÉXTO. Habiendo tenido entrada la demanda de despido de D. Jacobo en este Juzgado el día 04 de agosto de 2006, los sesenta días hábiles se cumplieron el día 02 de noviembre de 2006, por lo que los salarios de tramitación a cargo del Estado transcurridos desde el 03 de noviembre de 2006 al 07 de diciembre de 2006, inclusive ambos, fecha de notificación de la sentencia a la empresa demandada , ascienden a 34 días. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimó la pretensión formulada por la empresa Vaersa al estado sobre abono de salarios de tramitación, interpone la entidad demandada recurso de suplicación alegando la infracción de diversos preceptos y jurisprudencia. La Sentencia recurrida, pese a que el importe objeto de la pretensión ejercitada por el demandante en concepto de cantidad es inferior a 1.800 euros, concedió recurso de suplicación.
SEGUNDO.- La Sala como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación , y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así , el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que establece la regla general, impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.800 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, concretamente de 1.721,08 euros (1,322 ,60 + 398,48) la Sentencia, en principio, y dada la regla general citada no es recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, presupuesto mínimo de acceso a recurso.
La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley, cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.800 euros, en los casos , «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; ya que, en el presente procedimiento, no se ha ejercitado ninguna de las acciones previstas en el apartado f) del articulo 189 de la LPL .
Debe tenerse en cuenta que cualquier petición o reclamación judicial supone y presupone el reconocimiento del derecho que lo ampare y lo determinante es el contenido económico de la concreta cantidad que es objeto de la reclamación, por lo que pese a la solicitud del Derecho la verdadera y única acción que se ejercita no es la declarativa , sino la de condena de una determinada cantidad , 1.721,08 euros , sin que sea lícito entender que la acción sea declarativa cuando netamente su naturaleza es la de reclamación de cantidad. Ello conlleva la inadmisión del recurso de suplicación planteado, al ser aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que limita el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía alcance la suma de 1.800 euros.
En consecuencia, la concesión de recurso, devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas , desde la publicación de la resolución judicial.
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por el VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS S.A. (VAERSA), contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 12 de los de VALENCIA, de fecha 29-6-2009, se declara de oficio la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso formulado, por lo que se declara asimismo la firmeza de la Sentencia recurrida y nulas las actuaciones posteriores a su publicación.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

