Sentencia Social Nº 1494/...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 1494/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1170/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1494/2013

Núm. Cendoj: 02003340022013100429

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01494/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

Sección 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:13034 44 4 2013 0000017

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001170 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000005 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s:ALLIANCE MEDICAL DIAGNOSTICOS SLU

Abogado/a:PEDRO BARAMBONES GARCIA

Procurador/a:MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Diana , MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:JESUS CECILIO VELASCON ALBA,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1170/2013

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1494/13

En el Recurso de Suplicación número 1170/13, interpuesto por la representación legal de ALLIANCE MEDICAL DIAGNÓSTICOS SLU, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 27 de Junio de 2013 , en los autos número 5/13, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurridos DOÑA Diana y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Diana , contra ALLIANCE MEDICAL EULEN S.A., declaro el derecho de la trabajadora a disfrutar de la excedencia por cuidado de hijo solicitada, desde el nacimiento de su última hija el NUM000 -2012, en los términos previstos en el convenio colectivo de aplicación, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO: La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 8 de abril de 2003, con categoría profesional Grupo V Grupo cotz.3, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de establecimientos sanitarios de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO: La actora con fecha 22 de diciembre de 2010, solicitó excedencia voluntaria por duración de dos años del 22 de enero de 2011 al 21 de enero de 2013, que fue reconocida por la empresa.

Con fecha 13 de octubre de 2012, la actora solicitó a la empresa modificar la excedencia voluntaria a EXCEDENCIA POR CUIDADO DE HIJOS por un periodo de tiempo de un año hasta el 20 de enero de 2014.

La empresa contesta a la trabajadora con fecha 17 de diciembre de 2012, en los siguientes términos: '... Usted solicita la modificación de una excedencia voluntaria que finaliza el próximo 20 de enero de 2012. Que la modificación de una excedencia supone su continuidad, y que nuestro Convenio no contempla posibilidad de prórroga alguna.

Igualmente se le informa de que actualmente su contrato se encuentra en suspenso, y como usted conoce, la excedencia voluntaria que solicitó de dos años de duración, le permite conservar durante la misma un derecho preferente al reingreso, siendo así que actualmente, debido a la actual situación económica y la reorganización sufrida en la empresa, no existen vacantes de igual o similar categoría...'.

TERCERO: La actora ha tenido una hija, nacida el NUM000 -2012, según el certificado literal del Registro Civil que se acompaña.

CUARTO: Se celebró acto de conciliación, con el resultado de sin efecto'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda en materia de derechos fundamentales planteada por la actora contra la empresa ALLIANCE MEDICAL DIAGNOSTICOS S.L.U., para la que vino prestando servicios desde el 8-04- 2003, hasta el 22-01-2011, fecha en la que inició situación de excedencia voluntaria por un periodo de dos año, declarando su derecho al reconocimiento, desde dicha situación de excedencia voluntaria, a iniciar un nuevo periodo de excedencia, esta vez por cuidado de hijo; muestra su disconformidad la entidad demandada planteando cinco motivos de recurso, de los cuales, los cuatro primeros se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el quinto en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se postula la modificación del hecho probado segundo a fin de que su primer párrafo sea adicionado con el siguiente texto:

'...indicándose expresamente que debía solicitar su reingreso con un preaviso de un mes de antelación a la terminación de la excedencia, causando baja definitiva en la empresa de no hacerlo.'

Interesando, igualmente que en dicho ordinal fáctico sea corregida la fecha que en él se hace figurar como aquella en la que la actora solicitó la modificación de la excedencia, haciendo constar como tal la de 13 de diciembre de 2012.

Así mismo, se postula la supresión del hecho probado cuarto y la adición de un nuevo ordinal, para el que se propone el siguiente contenido:

'La empresa ha procedido a la amortización de 11 puestos de trabajo durante el año 2012, mediante despidos por causas objetivas. Tras la baja por excedencia voluntaria de la trabajadora se ha reorganizado el Área de Administración de la central de la empresa en la que prestaba servicios, siendo sus funciones asumidas por el Jefe de Calidad y Pacientes, así como por la Técnico de RRHH. Tras el despido objetivo de esta última en octubre de 2012 las funciones de la actora se han concentrado en el Gerente del Área Comercial y Calidad, superior directo.'

A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LPL vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado determinan la necesaria desestimación de las alteraciones fácticas relativas a la adición del primer párrafo del hecho probado segundo, así como a la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico, en tanto que las mismas carecen de total y absoluta relevancia a los efectos de la resolución del tema objeto de debate, centrado en el análisis de la posibilidad de acceder a la situación de excedencia por cuidado de hijo desde la previa situación de excedencia voluntaria, así como la posible catalogación de la negación de tal posibilidad como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante; cuestión esta a la que le son ajenos los datos que se pretenden reflejar con las adiciones postuladas, referidos específicamente a la posible viabilidad del reingreso de la actora al trabajo tras finalizar su excedencia voluntaria, tema este que no es objeto de debate.

A su vez, y si bien no cabe atribuirles tampoco relevancia a las otras dos alteraciones fácticas instadas, siendo lo cierto que las mismas se traducen simplemente en la corrección de simples errores materiales, sin embargo, acreditados los mismos, resulta aconsejable su rectificación, puesto que, como acertadamente indica la parte recurrente, la fecha en la que la accionante insto la modificación de la excedencia no fue el 13-10-2012, sino el 13-12-2012. Y efectivamente, el acto de conciliación no tuvo lugar, dado que, como indica el art. 64.1 de la LRJS , el mismo no es necesario en los procesos sobre tutela de derechos fundamentales.

TERCERO.-En el quinto motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 46.1 y 46.2 y 46.3 del ET , así como el art. 15.a) del Convenio Colectivo del Sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización , Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid, y la Jurisprudencia que los interpreta.

Según resulta de lo actuado, la actora, que venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 8-04-2002, con la categoría profesional Grupo V, Grupo de Cotización 3, solicitó el reconocimiento de la situación de excedencia voluntaria , de dos años de duración, desde el 22-01-2011 hasta el 21-01-2013, petición que le fue reconocida por la empleadora.

En fecha 13-12-2012, la accionante solicita de la empresa la modificación de la excedencia voluntaria, de la que venía disfrutando, en excedencia por cuidado de hijo, por un periodo de tiempo de un año, esto es, hasta el 20-01-2014.

Petición que es denegada por la empresa a través de comunicación escrita, de fecha 17-12-2012, aduciendo que la modificación de la situación de excedencia lo que suponía era su continuidad, no contemplándose en el Convenio de aplicación la posibilidad de prórroga alguna. Indicándole igualmente que la excedencia voluntaria de dos años que venía disfrutando le permitía disfrutar de un derecho preferente al reingreso, y que, dada la situación económica y la reorganización sufrida en la empresa, no existían vacantes de igual o similar categoría a la suya.

Circunstancias las indicadas determinantes del planteamiento de la demanda de la que trae causa el presente recurso, en el que la demandante aducía que la negación de la modificación de la excedencia solicitada implicaba la vulneración de su derecho a la conciliación de su vida familiar y laboral, pretensión acogida favorablemente por la Juzgadora de instancia, ante lo que muestra su oposición la entidad demandada.

Centrados así los términos de debate, la resolución del presente recurso implica el necesario examen de las figuras de la excedencia voluntaria y de la excedencia por cuidado de hijos, así como las diferencias entre una y otra.

Sobre el particular, el ET, tras contemplar en su art. 45 las distintas causas determinantes de la suspensión del contrato de trabajo, pasa a regular en su art. 46 las denominadas excedencias, indicando que las mismas podrán ser voluntaria o forzosa, caracterizándose esta por llevar a aparejado el derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia. Indicando, respecto a la primera que:

'El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.'

Añadiendo en su apartado 3º que: 'Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.'

Excedencia esta que, según indica el mismo precepto, será computable a efectos de antigüedad y durante el primer año de vigencia de la misma se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, reserva que, una vez transcurrido dicho año, quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Derechos estos que contrastan con los reconocidos a los que disfruten de excedencia voluntaria, los cuales, a tenor del apartado 5º, también del art. 46 del ET , tan solo conservan un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

Normativa legal ampliamente analizada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en diversas sentencias, como por vía de ejemplo, la de 14-02-2006 (RJ 20062230), indicando, en orden a la excedencia voluntaria, que el 'derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o «expectante», condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( STS 18-7-1986 [RJ 19864245]). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador ( STS 25-10-2000 [RJ 20009676], rec. 3606/1998 ). El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes mencionadas del contrato de trabajo, encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, «el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario», muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica «conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa» ( STS 25-10-2000 ).'

Indicando igualmente que 'si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho «expectante» del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa.'

Configuración notablemente distinta de la ostentada por la excedencia por cuidado de hijo, la cual, como se adelantaba, lleva consigo, además del derecho a que el periodo en el que se disfrute la misma sea computado a efectos de antigüedad, el relativo a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año, reserva que, transcurrido ese plazo, quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Previsión legal especial que tiene su causa o justificación en el deseo del legislador de salvaguardar el derecho al empleo de las madres y padres, posibilitando con ello la protección de la conciliación de la vida profesional y familiar así como del mismo hecho de la maternidad, procurando que del ejercicio de tales derechos, con las consiguientes prerrogativas que lleva consigo, no se pueda derivar el desconocimiento del derecho tanto al trabajo como a la permanencia en el mismo.

Diferencias las indicadas, predicables de las dos modalidades de excedencia contempladas, que deben conducir a estimar como inviable la posibilidad de exigir que, encontrándose en curso una de ellas, esto es, la excedencia voluntaria, se pueda pretender su conversión en excedencia por cuidado de hijo, y menos aún derivar de su rechazo por la empresa la apreciación de una vulneración de los derechos fundamentales relativos a la conciliación de la vida laboral y familiar. Y ello por cuanto que si bien, como razona la Juzgadora de instancia, la doctrina constitucional existente al efecto cataloga como discriminatoria por razón de sexo, y por lo tanto vulneradora del art. 14 de la CE , las conductas desplegadas en el ámbito laboral que supongan una cortapisa al mantenimiento de la mujer en el mercado de trabajo en función de su condición de madre; sin embargo, el hecho de que tales conductas deban ser reprimidas y corregidas con la necesaria contundencia, no puede permitir que se alteren los contenidos de las previsiones legales que resulten de aplicación. Siendo así que en el supuesto que nos ocupa la actora, por propia iniciativa, solicitó y obtuvo en el año 2010 la concesión de una excedencia voluntaria, cuya duración se extendería desde el 22-01-2011 hasta el 21-01-2013, y siendo ello así no cabe duda que desde su concesión y durante todo el término de su vigencia, venía sometida a las consecuencias legales de ello derivadas, y por lo tanto sus derechos se limitaban a la expectativa de un reingreso preferente para el caso de existencia de vacantes en la empresa de su misma o similar categoría, sin que su empleadora viniese obligada a reservarle plaza alguna. Situación que en modo alguno se podría entroncar con la concesión de una excedencia por cuidado de hijo, ya que para ello se tendría que partir de la efectiva existencia de una plaza o un puesto de trabajo ostentado por la accionante, lo que no acontece desde la situación de excedencia voluntaria, puesto ese de trabajo que, a su vez, y pese a no ostentar, la empresa vendría obligada a reservárselo durante un año, lo que carece de toda base legal, sin que su ausencia pueda hacerse valer o ser sustituida por un pretendido derecho de carácter superior, cual es el de la conciliación de la vida laboral y familiar, puesto que este lo que propugna es el derecho al trabajo y a la permanencia en el mismo, sin que ello se pueda desconocer por el hecho de la maternidad. Reconocimiento y necesaria salvaguarda de un derecho tan importante que, sin embargo, no puede implicar el que el simple hecho de la maternidad, o, en su caso, de la paternidad, pueda justificar la alteración de las previsiones legales reguladoras de los diferentes institutos jurídicos, tal y como acontecería en el caso analizado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa ALLIANCE MEDICAL DIAGNÓSTICOS S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 27 de junio de 2013 , en Autos nº 5/2013, sobre vulneración de derechos fundamentales, siendo recurrida Dª Diana , debemos revocarla indicada resolución, desestimando la demanda a través de la cual se interesaba el reconocimiento de la excedencia por cuidado de hijo por el periodo de un año, absolviendo a la entidad demandada de dicha pretensión. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1170 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece . Doy fe.


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