Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1494/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1389/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1494/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101275
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1389/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/006576
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0006576
SENTENCIA Nº: 1494/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintidós de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de los de Bilbao, de fecha diez de febrero de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 643/13, seguidos a instancia de D. Eugenio frente a la ahora recurrente sobre Reclamación de cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Eugenio ha venido prestando servicios para Ombuds Compañía de Seguridad SA (OMBUDS) desde el 5-7-2001 en calidad de escolta.
2).- Fue subrogado procedente de CASESA el 21-2-2012, adscrito al servicio de protección de personas contratado por el Gobierno Vasco y el Ministerio del Interior.
3).- El 21-3-2012 OMBUDS comunicó al actor la modificación de las condiciones que regían su contrato, incidentes sobre la cuantificación de su salario. Tal modificación fue sometida a consideración de los tribunales, resultando convalidada por la referencial por una de 5-3-2013.
4).- El actor, ante el tenor de la citada, decide resolver el vínculo con efectos remitidos al 8-4-2013, devengando una indemnización de 7021,90 euros.
5).- Las últimas 12 bases de cotización (CP) del actor con inmediata anterioridad a la entrada en juego de la medida son estas:
Mes Cantidad
Febrero (no completa)
Enero 2012 2369,23
Diciembre 2011 2759,23
Noviembre 2011 3139,70
Octubre 2011 3094,50
Septiembre 2011 2430,18
Agosto 2011 2213,08
Julio 2011 2419,38
Junio 2011 2369,23
Mayo 2011 2369,23
Abril 2011 2354,11
Marzo 2011 2369,23
Febrero 2011 3149,23
Total 31.036,33 (85,03 euros/día).
6).- Los 12 últimos recibos salariales importan estas BCCP:
Abril 2013 (no completa)
Marzo 2013 2091,19
Febrero 2013 2092,20
Enero 2013 1994,64
Diciembre 2012 2072,29
Noviembre 2012 2069,98
Octubre 2012 2059,36
Septiembre 2012 1822,95
Agosto 2012 2051,16
Julio 2012 1983,20
Junio 2012 1866,74
Mayo 2012 1528,61
Abril 2012 1530,71
Total: 23.163,03 (63,46 euros/día).
7).- A fecha de 18-6-2012 se alcanza acuerdo de condiciones de trabajo por parte de la demandada y los representantes del personal. El tenor del mismo se da por reproducido.
8).- En el mes de septiembre de 2012 el actor prestó actividad en 23 jornadas. En agosto 2012 lo hizo en 30 jornadas.
En los meses de abril y marzo el actor acumuló 174 horas de deuda, al haber prestado servicios por 80 y 70 horas sobre las 162 establecidas en el acuerdo.
En junio activó 15 días; en julio se activó en 21 jornadas (teniendo 10 días de vacaciones)
9).- En el recibo de salarios de septiembre de 2012 consta un descuento de 438,07 euros, que se descompone en estos apartados:
- Regularización sujeta: 143,04
- Regularización exenta: 295,03
La razón del descuento se basa en dos motivos. Por un lado, el kilometraje a tenor del pacto suscrito con la empresa en junio de 2012 advierte que el precio del kilómetro asciende a 1,48 euros día si se trabaja 21 días o menos, y a 123,38 euros si se trabajan más días. El trabajador habría percibido 122,20 euros por julio y agosto, y a criterio de la empresa debía haber lucrado 31,08 y 22,20 euros, respectivamente.
Por otro, y siempre a tenor de la empresa, el actor se le deberían haber abonado los complementos de dietas, teléfono, arma disponibilidad y compensación por 15 días de julio, y no por 21.
10).- El intento conciliatorio no se pudo llevar a efecto a causa de la jornada de huelga celebrada el 30-5-2013 por personal del SMAC
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eugenio frente a Ombuds Compañía de Seguridad SA en autos 643/2013, condeno a la demandada a satisfacer la suma de 20.124,05 euros, de los que deberán deducirse los 7021,90 euros ya satisfechos, en concepto de indemnización por resolución contractual ex art. 41.3 ET , así como al pago de 438,07 euros por descuentos indebidos en el mes de septiembre, más 60,60 euros en concepto de interés por mora salarial.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso, por la empresa demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 30 de junio de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 7 de julio de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor en el proceso prestó servicios para la empresa de seguridad Ombuds, en calidad de escolta, hasta el 8 de abril de 2013, fecha en que la relación laboral quedó rescindida, a su instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , tras haber resultado desestimada, por sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2013 , la demanda interpuesta frente a la decisión de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que con base en causas objetivas le fue comunicada con efectos de 28 de marzo de 2012, al considerar este Tribunal que la medida adoptada resultaba ajustada a derecho.
En la demanda origen de las actuaciones, en los términos en que quedó configurada definitivamente en el acto de juicio, el trabajador solicitó se condenase a quien fue su empleador a abonarle las cantidades que especificó, por los siguientes conceptos:
1º) Diferencia en el importe de la indemnización percibida por la extinción de su contrato, al considerar que la antigüedad y el salario a considerar para su cálculo no eran los aplicados por la empresa, sino la de 5 de julio de 2001, y el devengado con anterioridad a la modificación operada.
2º) Descuento indebido de 438,07 euros en la nómina del mes de septiembre de 2012.
3º) Compensación de supuestos excesos de jornada en los meses de agosto y septiembre de 2012.
La sentencia de instancia declaró la procedencia de las dos partidas iniciales, tomando como módulo para el cálculo de la indemnización el tiempo de servicios prestados desde el 5 de julio de 2001 y el promedio de las bases de cotización del período comprendido entre febrero de 2011 y enero de 2012, y rechazó la tercera. En su consecuencia, estimando parcialmente la pretensión actora, condenó a la empresa a abonarle la suma de 13.540,22 euros, incrementada con los intereses moratorios en cuantía de 60,60 euros.
SEGUNDO.-En el recurso de suplicación que ha formalizado contra la referida sentencia, la representación procesal de la empresa demandada plantea tres cuestiones diferentes: una versa sobre la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización por cese; otra, sobre el salario a considerar a tales efectos; y, la última, sobre los intereses de demora. Ello implica que la parte vencida se aquieta con el pronunciamiento judicial relativo a la improcedencia del descuento efectuado en la nómina del mes de septiembre de 2012, y combate solamente el extremo del fallo que se refiere al reconocimiento del derecho a percibir las diferencias correspondientes a la indemnización por la extinción del contrato.
Alrededor de la primera materia litigiosa gira la petición de revisión del apartado histórico de la resolución judicial de instancia deducida en los apartados 1 y 2 del motivo que encabeza el escrito de interposición, y la censura jurídica que se formula en los dos primeros motivos de censura jurídica ¿ segundo y tercero del recurso-, por infracción del artículo 14 B2).1 y subsidiariamente del artículo 48 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad.
I.-Las reformas fácticas que propone la recurrente afectan a los ordinales primero y segundo de la relación de probanzas en los que se quiere dejar constancia que desde el 5 de julio de 2001 el demandante ha venido prestando servicios, en calidad de escolta, para la protección de diferentes autoridades señaladas por el Gobierno Vasco y el Ministerio del Interior conforme a la siguiente secuencia:
1º) Hasta el 27 de julio de 2007 por cuenta de Ombuds, a virtud de sucesivos contratos de duración determinada.
2º) En esa fecha pasó a la situación de excedencia voluntaria en Ombuds, que fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 27 de julio de 2012 (la última a partir del 28 de enero de 2012).
3º) Desde el 28 de julio de 2007 mediante contrato por obra o servicio determinado, primero para la empresa Vigilancia Integrada SA y después para Castellana de Seguridad SA, hasta el 23 de febrero de 2012, en que fue subrogado por Ombuds, con una antigüedad reconocida de 28 de julio de 2007.
Este pedimento merece favorable acogida en los términos transcritos, despojados de conclusiones valorativas, pues la veracidad de los datos cuya inclusión se interesa, fluye con claridad de los documentos designados al efecto (folios 1 a 35 del ramo de prueba de la parte demandante). Además, la Letrada de la empresa les otorga relevancia en orden a determinar el tiempo de servicios computable, que es una de las variables que hay que conjugar para establecer el montante de la indemnización controvertida, lo que obliga a incorporar los citados particulares a la premisa histórica de la sentencia, al no resultar manifiestamente intrascendentes, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan. Al respecto, no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que las partes dispongan de los elementos fácticos que les permitan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación.
II.-En el plano de la censura jurídica, la Letrada recurrente fundamenta su queja en la consideración de que la antigüedad que su representada estaba obligada a respetar como consecuencia de la cláusula subrogatoria prevista en la norma paccionada aplicable era la que tenía reconocida en la empresa saliente, esto es, la de 28 de julio de 2007, y no la derivada de una relación laboral diferenciada que se encontraba en suspenso por mor de la situación de excedencia, máxime si se tiene en cuenta que ésta última quedó extinguida tácitamente el 27 de julio de 2012, fecha en que finalizaba el plazo máximo de 5 años previsto en el convenio colectivo para ese tipo de excedencias.
Subsidiariamente sostiene que de no entenderse así y partirse de la antigüedad de 5 de julio de 2001, no resultaría computable el período de excedencia que va desde el 28 de julio de 2012 hasta el 8 de abril de 2013.
El trabajador recurrido se opone a las dos pretensiones; a la primera, sobre la base de que el 21 de febrero de 2012 se produjo la fusión de las dos relaciones laborales mantenidas hasta ese momento en una sola con Ombuds, pero con la fecha de antigüedad inicial, siendo esa relación única la que se extinguió el 8 de abril de 2013; en cuanto a la segunda, el demandante sostiene que a su través de introduce una inadmisible cuestión nueva no suscitada ni debatida en la instancia.
Antes de abordar el fondo de la problemática enunciada debemos rechazar que el pronunciamiento de la sentencia que puso fin al procedimiento cuyo objeto era verificar la licitud de la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, despliegue en el actual efectos positivos o prejudiciales de cosa juzgada, con imposibilidad de entrar a examinar la cuestión que aquí se suscita.
Lo que se declaró probado en el litigio precedente, es que el actor venía prestando servicios para Ombuds desde el 5 de julio de 2001, así como que hasta el 20 de febrero de 2012 lo hizo para CASESA y que en esa última fecha pasó subrogado a Ombuds, pero sin efectuar consideración ni razonamiento alguno sobre la antigüedad, y menos aún sobre el tiempo de servicios computable a efectos de una eventual indemnización por la resolución del contrato, como tampoco se hizo respecto del salario fijado como probado de 4500 euros con prorrata de las pagas extraordinarias.
Se trata de dos aspectos que no fueron abordados ni analizados en la sentencia anterior, lo que fuerza a concluir que, sin perjuicio de la conexión existente entre una y otra controversia, el objeto principal de la presente¿ la determinación de la antigüedad y del salario a tener en cuenta para cuantificar la indemnización por cese- no tiene como premisa o 'antecedente lógico' un quid jurídico resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme recaída en el proceso sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Ello supone que la afirmación que de modo tangencial y apodíctico figura en el primero de los hechos probados de la sentencia de instancia, revocada por la Sala, en relación a la fecha de inicio de la prestación de servicios y al montante del salario percibido no se erija en elemento vinculante o prejudicial para la decisión de este pleito, en el que se puede llegar a una u otra conclusión con independencia de lo que se declaró en el proceso precedente, como lo hizo la sentencia impugnada en relación a la cuantía del salario, no apreciándose razones que justifiquen una solución diferente para uno y otro parámetro.
Por consiguiente, la Sala puede resolver la cuestión planteada relativa al tiempo de servicios computable para el cálculo de la indemnización, con total libertad interpretativa, sin ningún tipo de condicionante previo, al no concurrir los presupuestos precisos para concluir que la determinación de la antigüedad del actor en la empresa Ombuds sea cosa juzgada.
III.-Sentado lo anterior, no podemos compartir la tesis principal de la empresa recurrente a favor de la existencia, desde el 21 de febrero de 2012, de una dualidad de relaciones laborales entre las partes, independientes y paralelas: una surgida como consecuencia de la subrogación operada en esa fecha, con una antigüedad computable de 28 de julio de 2007, y otra, resultante de la relación previa mantenida entre el 5 de julio de 2001 y el 27 de julio de 2007, hibernada en sus efectos en razón de la situación de excedencia voluntaria iniciada en esa última fecha y prorrogada desde el 28 de enero de 2012.
Ciertamente, el supuesto es complejo y poco habitual en la práctica, pero la solución que preconiza el recurrido en el sentido de que a partir del 28 de julio de 2007, hubo una sola relación de trabajo entre el y Ombuds parece la más lógica desde el momento en que su incorporación a dicha empresa para desempeñar las mismas funciones que llevaba a cabo antes de pasar a la excedencia y en el mismo servicio, privó de sentido a la pervivencia de una expectativa de reingreso que ya se había hecho realidad, aunque no por la vía ordinaria desde la situación de excedencia, sino por la de la subrogación en una relación concertada durante el período de suspensión.
Cuestión distinta es si, partiendo de la existencia de una única relación de trabajo a partir de la fecha señalada, la antigüedad a considerar a efectos de posteriores extinciones por parte de Ombuds es la primigenia, de 5 de julio de 2001, o la posterior de 28 de julio de 2007, y ante ese dilema, la Sala opta por la primera disyuntiva, dada la continuidad en la prestación de servicios, sin solución de continuidad significativa, desde el 5 de julio de 2011, sin que a ello se óbice lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo aplicable pues no es confundible la antigüedad que debe reconocerse al trabajador que se incorpora 'ex novo' a la nueva empresa adjudicataria, como consecuencia de respetar la lograda con las anteriores, con el tiempo de servicios a considerar a efectos de fijar la indemnización legal por rescisión del contrato cuando el afectado ha estado trabajando previamente para la nueva empresa contratista.
IV.- Tampoco cabe acoger la pretensión subsidiaria de la recurrente, pues aunque es verdad que el artículo 48 de la norma convencional aplicable prescribe que el tiempo de excedencia voluntaria no se computa a ningún efecto, la contabilización del período comprendido entre el 28 de julio de 2007 y el 21 de febrero de 2012 no se produce por ese título, sino porque en ese lapso el demandante desarrolló efectivamente su actividad laboral en el servicio del que se hizo cargo la demandada que, como consecuencia de ello, se subrogó en la posición de empresario.
TERCERO.-En torno a la segunda cuestión a debate gira la petición de modificación de los ordinales quinto y sexto del relato fáctico de la resolución de instancia que se efectúa en los epígrafes 3 y 4 del motivo que abre el recurso.
I.-La primera corrección pasa por sustituir las bases de cotización de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011 consignadas en el hecho probado quinto por las de 1579,48 euros, 2.584,08 euros y 2799,42 euros, a lo que no se ha de acceder pues la convicción judicial encuentra sustento en el certificado de la empresa CASESA obrante en el ramo de prueba del demandante, al folio 36, frente a la que no pueden prevalecer las bases consignadas en las nóminas invocadas por la demandante, que corresponden tan sólo a los días en que el trabajador prestó servicios efectivos, sin incluir las cotizaciones correspondientes a los días en que el contrato estuvo suspendido por mor de resolución dictada en expediente de regulación de empleo.
II.-La segunda rectificación postulada consiste en reemplazar las bases de cotización de los meses de abril de 2012 a marzo de 2013 reflejadas en el hecho probado sexto por las alternativas que se indican, resultado, según se dice, de excluir las cantidades correspondientes al plus de vestuario y al plus de transporte, a lo que tampoco se accede pues, como denuncia la contraparte, la recurrente no realiza un análisis mes a mes de los recibos salariales que invoca a fin de acreditar la cotización de uno o dos de los mencionados conceptos. Defectuoso planteamiento que justifica, por sí sólo, el fracaso de la pretensión revisora, sin que ello suponga una interpretación formalista contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que impide a la Sala construir de oficio el motivo, analizando todos y cada uno de las 12 nóminas alegadas, efectuando los correspondientes cálculos, y supliendo el déficit alegatorio de la parte, con la consiguiente pérdida de su imparcialidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal, lo que, además, causaría una evidente indefensión a la contraparte, que no podría discutir tan siquiera las razones de la eventual estimación del motivo.
III.-El fracaso del anterior submotivo acarrea el del motivo cuarto del recurso en el que partiendo de éxito del precedente se señala como violado el artículo 17.2.a) del Real Decreto 20/2012, de 13 de julio , por haberse incluido el plus de vestuario en las bases de cotización a efectos de la determinación del salario regulador partiendo de las doce últimas cobradas en Ombuds.
No resulta ocioso advertir que tanto la segunda modificación fáctica que se insta como la denuncia a la que acabamos de rechazar se plantean bajo la hipótesis de que se acoja la queja que resta por analizar.
IV.-El último tema que se suscita en torno al módulo retributivo es el relativo al salario que debe tomarse en cuenta para calcular la indemnización por la rescisión del contrato de trabajo operada al amparo de lo dispuesto en los artículos 138.7.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 41.3.3º del Estatuto de los Trabajadores en supuestos como el enjuiciado en los que la modificación acordada consiste en una rebaja sustancial del importe de la remuneración, y la opción por la resolución de la relación se ejercita después de haber sido validada judicialmente la medida.
La sentencia de instancia sostiene, básicamente a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , que el salario a considerar es el percibido con anterioridad a la novación, de lo que discrepa la empresa recurrente, para la que el computable es el devengado en el momento de producirse la extinción. Argumenta al efecto que el derecho al que se acoge el actor es un derecho 'ex novo' que nace con la sentencia firme que declaró la procedencia de la modificación, por lo que los efectos de la extinción serán los que ostentase en esa fecha.
Aunque pueda resultar muy obvio, el punto de partida obligado para la resolución de la cuestión enunciada ha de ser la consideración de que el reconocimiento de los derechos fundamentales entraña que quien hace legítimo uso de ellos no pueda sufrir consecuencias negativas derivadas de su ejercicio, y, más en concreto, de que el derecho que asiste a los titulares de derechos e intereses legítimos para recabar la tutela de los órganos jurisdiccionales, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo que significa que del ejercicio de la acción judicial no pueden seguirse consecuencias perjudiciales tanto en el ámbito de las relaciones privadas como en el de las relaciones públicas. Así lo viene reiterando el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 6/2011 y 10/2011 .
Para determinar si el criterio defendido por la empresa constituiría un efecto adverso del ejercicio, por parte del actor, de su derecho a la tutela judicial efectiva, como afirma la sentencia de instancia, debemos partir de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , en tanto prescribe que 'sin perjuicio de la ejecutividad de la medida en el plazo de efectividad anteriormente citado (15 días), el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social'. Se establece así una opción excluyente para el trabajador que no se aquiete a la decisión empresarial, entre rescindir el contrato con una indemnización tasada y más reducida que en los supuestos de despido improcedente, o acudir a justicia impugnando la medida, pues, como señala la sentencia de 21 de diciembre de 1999 (Rec. 719/99), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , interpretando previsión similar contenida en el artículo 40 de la norma estatutaria, extinción e impugnación simultáneas son incompatibles entre sí al tender a finalidades opuestas.
A la vista de lo expuesto, no cabe duda que la aplicación en supuestos como el actual, de la regla general de que el salario a tener en cuenta en los casos de despido o extinción del contrato a instancia del trabajador es el realmente percibido en el momento del cese, representa un límite indirecto al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, condicionando de manera importante la decisión del afectado de someter al control judicial la validez y adecuación de una medida que influye de manera muy relevante en su vida profesional, personal, familiar y social, como es la reducción del sueldo en un 25 % (de 85,03 euros diarios a 63,47 euros diarios, como promedio). Y ello, porque de ver desestimada la demanda y optar por la rescisión indemnizada de la relación, para calcular la indemnización se tendría en cuenta el nuevo salario reducido.
Sentado lo anterior, debemos preguntarnos ahora, en un segundo paso del razonamiento, si tal consecuencia nociva y desincentivadora del ejercicio de la acción impugnatoria es razonable, proporcionada y forzosa o, por el contrario, debe tildarse de irrazonable, desproporcionada, y evitable mediante una interpretación que garantice la plena efectividad del derecho fundamental en cuestión.
Situada en esa tesitura, la Sala se inclina por la segunda alternativa. En primer lugar, resulta contrario a la lógica y a la finalidad perseguida con la indemnización de resarcir al trabajador los perjuicios que le irroga la extinción del contrato, que su importe se calcule en función del salario reducido resultante de la decisión unilateral del empresario y no del que el afectado tenían contratado y venía percibiendo desde el año 200,7 siendo lo procedente acudir a otra solución para evitar una situación injusta e inconexa con el menoscabo efectivamente sufrido como consecuencia de la pérdida de su empleo, más allá del período de sustanciación del proceso,
En segundo término, el cálculo de la indemnización atendiendo al salario minorado penaliza de manera desproporcionada e injustificada a los trabajadores que ejercitan el derecho a la tutela judicial efectiva, y no es respetuosa con la primacía de los derechos fundamentales, pues produce un efecto disuasorio importante para que los afectados por medidas de flexibilidad interna y de reducción salarial en particular acudan a los tribunales.
En tercer lugar, tal efecto es evitable mediante el empleo de la técnica de excepción a la regla general anteriormente aludida, utilizada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en determinados supuestos, aún referidos al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , como los resueltos en sentencias de 2 de febrero de 1990 (RJ 807 ) y 25 de febrero de 1993 (Rec. 1404/92 ).
De cuanto se deja razonado se sigue que el cálculo de la indemnización que ha realizado el Juzgador y que determina su pronunciamiento en cuanto al monto de la misma, no infringe la normativa jurídica ni la doctrina jurisprudencial invocada por la demandada recurrente.
CUARTO.-El tercer punto de discusión que se introduce en el recurso se refiere a la condena al pago de los intereses de la cantidad objeto de condena que la recurrente considera improcedente bajo el doble argumento de que la cuantía de la diferencia en el importe de la indemnización por cese resulta controvertida y de que se trata de un concepto no salarial al que no le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Para rechazar esta queja basta leer el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, y comprobar que los intereses que impone, no lo son respecto de la diferencia en el importe de la indemnización debatida, sino de la cantidad indebidamente detraída del salario del mes de septiembre de 2012 que el juzgador considera carente de toda justificación, lo que atrae la aplicación del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Procede, por cuanto se ha dejado razonado, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Atendiendo a lo prevenido en los artículos 204, 229.3 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito de 300 euros efectuado para recurrir y la cantidad objeto de condena, en beneficio del Tesoro Público y del actor respectivamente, así como la imposición de las costas causadas en esta sede, concretadas en los honorarios devengado por el Letrado que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ombuds Compañía de Seguridad S.A., contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao , en proceso sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la referida sociedad, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia, la cantidad objeto de condena consignada.
Se impone a la empresa demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Arsenio la cantidad de 500 euros, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1389-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1389-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

