Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1494/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 780/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1494/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015101404
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
CJ
SENT. NÚM. 1494/15
ILTMO. SR. D.JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D.JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a DOS DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 780/15, interpuesto por CONSEJERIA DE FOMENTO VIVIENDA TURISMO Y COMERCIOcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN, en fecha 19 de Enero de 2015 , en Autos núm. 196/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Rosendo en reclamación sobre MATERIA LABORAL, contra CONSEJERIA DE FOMENTO VIVIVENDA TURISMO Y COMERCIO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Enero de 2015 , por la que se SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Rosendo contra CONSEJERÍA DE FOMENTO, VIVIENDA, TURISMO Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad desde la fecha de su solicitud 18-7-2.011 con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicho reconocimiento, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª. Rosendo , mayor de edad, con DNI nº. NUM000 , vecino de Linares (Jaén), ha venido prestando sus servicios en el centro de conservación de carreteras de Jaén, como conductor mecánico, adscrito a la Delegación Territorial de Obras Públicas y Transportes de Jaén, y con un salario de 2.118,33 euros mensuales, incluída la prorrata de pagas extraordinarias.
Rige entre las partes el convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía.
2º.-Iniciado expediente administrativo a instancia de parte en solicitud de reconocimiento de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, el centro de prevención de riesgos laborales de Jaén emitió informe el 10-7-2012 donde no se realiza propuesta favorable a la petición, proponiendo solamente la adopción de medidas correctoras, sin que haya recaído resolución expresa de la comisión del convenio colectivo, cuyo art. 58 regula este plus. No se ha acreditado que las medidas correctoras que se proponen se hayan llevado a efecto. Las funciones realizadas por el actor no incluyen solamente las propias de su clasificación profesional, sino que además realiza habitualmente señalización de trabajos en carreteras, riesgos por exposición a calor o frío, y carga física, auxilio en las tareas de conservación, y carga y descarga de materiales. El testigo Sr. Armando manifiesta que el actor realiza estos trabajos de señalización habitualmente, percibiendo el plus solamente parte de la plantilla de los conductores mecánicos, como no lo perciben otros compañeros, que se relacionan en el expediente administrativo, página 11 del mismo. Las funciones del actor se definen en la página 82 del expediente.
3º.- La parte actora ha intentado la preceptiva reclamación previa con fecha 27-1-14, agotando la vía administrativa.
La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 25.3.14.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE FOMENTO VIVIENDA TURISMO Y COMERCIO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que acogiendo favorablemente las pretensiones del actor de litis, trabajador al servicio de la Consejería codemandada de Fomento y Vivienda con la categoría de 'Conductor mecánico', condena a la misma al abono del plus de peligrosidad reclamado, se alza en suplicación la Administración autonómica, con un primer motivo al amparo del aparado b) del art. 193 LRJS , con la pretensión de que sean revisados los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
1) Se interesa que se de nueva redacción al hecho probado segundo, que deberá quedar redactado en los siguientes términos:
'Iniciado expediente administrativo a instancia de parte en solicitud de reconocimiento de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, el centro de prevención de riesgos laborales de Jaén emitió informe el 10-7-2012 donde no se realiza propuesta favorable a la petición, proponiendo solamente la adopción de medidas correctoras, sin que haya recaído resolución expresa de la comisión del convenio colectivo, cuyo art. 58 regula este plus. El trabajador dispone de equipos de protección individual: mascarilla con filtro, tapones protectores de ruido, protector auditivo tipo orejera, gafas de seguridad, guantes, ropa de trabajo (pantalón, chaleco, chubasquero, etc., según convenio) y botas de seguridad (folio 95 vuelto).
El actor es conductor- mecánico y sus tareas principales se limitan al manejo y conducción de maquinaria pesada como camión, retroexcabvadora, furgón, etc., y que no tiene contacto con productos y agentes quimicos, aunque cuando hay poco personal y de forma ocasional, colabora con sus compañeros en los trabajos y tareas de carretera aunque no sean tarea propias de su puesto (folio 94).
El plus lo percibe solamente parte de la plantilla de los conductores mecánicos, como no lo perciben otros compañeros, que se relacionan en el expediente administrativo, página 11 del mismo. Las funciones del actor se definen en la página 82 del expediente'.
El motivo, puede ser acogido, en cuanto al primero de los párrafos propuestos, en cuanto así resulta del informe técnico emitido, pero debe ser desestimado, en referencia a las actividades del actor, ya que, aun siendo cierto que dicho informe establece el carácter esporadico en los trabajos y tareas de carretera, ello se obtiene en virtud de la declaraciones realizadas por el 'Encargado D. Imanol ', y como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1990 'el recurso sólo puede ser amparado en la prueba documental o pericial y, al efecto, es constante la jurisprudencia -la reiteración evita su cita concreta afirmando que las actas de la Inspección... no constituyen documentos eficaces de naturaleza revisoría, al tratarse de simples manifestaciones hechas por el Inspector, recogiendo declaraciones de otras personas, y a las que ningún precepto legal reconoce valor probatorio, que no pueda quedar enervado por el conjunto de prueba practicada', por lo que no se puede oponer a lo obtenido por el Juez de Instancia, en valoración de la prueba testifical practicada en su presencia y con garantías propias de proceso.
2) Asimismo, se interesa que se introduzca un nuevo hecho probado que seria el segundo bis, con la siguiente redacción:
'En el Informe técnico para el Procedimiento de reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad en el puesto de trabajo de conductor mecánico de 1ª, desempeñado por D. Rosendo y en el puesto del Oficial de 1ª desempeñado por D. Sebastián , en el Centro de Conservación de Carretera de la Delegación Provincial de Obras Publicas y Transporte de Jaén?, emitido por parte del Técnico competente del Centro de Prevención de Riesgos Laborales (CPRL), se contiene un apartado 4, denominado Evaluación de riesgos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
En particular, en cuanto al riesgo pro atropellos por vehiculos se dice lo siguiente:
Nivel de deficiencia: 4
Nivel de exposición. 2
Nivel de consecuencias: 50 (similar al CC-Con1, accidente conductores)
Nivel de riesgo: 400, nivel de riesgo e intervención III'
El motivo debe ser rechazado, por no responder a un hecho que como tal pueda darse por probado, sino a una evaluación que podrá ser valorada en posteriores fundamentos jurídicos, sin olvidar que dicha evaluación responde a la actividad propia de conductor mecanicismo, pero no a las llevadas a cabo por el actor, conforme al hecho probado segundo.
3) por ultimo, se interesa la adición de un nuevo hecho probado que seria el segundo ter:
'En el informe del CPRL se fijan entre otras, las siguientes medidas correctoras: Señalizar siempre adecuadamente los trabajos en las carreteras, con señales fijas y luminosas, a la distancia de seguridad suficiente y empleando en todo momento la ropa de trabajo refractante disponible'.
El motivo puede ser acogido por responder al contenido del informe emitido.
SEGUNDO.-En lo que hace al derecho aplicado, se denuncia, al amparo del apartador c) del art. 193 LJS, la infracción del Art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía , por aplicación indebida, y Resolución de 2 de Febrero de 1998, por la que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, el actor hace habitualmente tareas en la carretera por lo que no se dan los presupuestos previstos para la percepción del plus reclamado, al no concurrir riesgos excepcionales ajenos a su puesto de trabajo que lo justifiquen. Motivo que es impugnado por la contraria resaltando, que la sentencia de instancia no lo reconoce de forma indiscriminada sino justificándolo en las especiales circunstancias en que desarrolla su trabajo que se recogen en el hecho probado segundo.
El examen del motivo pasa por recordar como viene haciendo esta Sala en pronunciamientos análogos al de litis, que sobre el plus de peligrosidad, dice el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2000 que 'hay que entender que, cuando el número 1 (art. 50.1 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía aprobado por Resolución de 4- 1-93, que viene a expresar idénticos términos que el VI Convenio Colectivo), habla de circunstancias verdaderamente excepcionales, esta simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos los puestos de trabajo que en la amplia relación de puestos de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a circunstancias de riesgo, porque en la mayoría han desparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican'. Si pese a todo éstas permanecen, el plus deberá ser satisfecho. De ahí que el precepto se refiera a continuación a la regla general -nueva contraposición a la excepcionalidad- que es la de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican, vayan dejando de ser penosos, peligrosos o tóxicos por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos', que es la expresión que utiliza el número 4. Lo que no deja de ser un proyecto u objetivo, mas que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el propio precepto en su número 2 al permitir que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan temporalmente estar expuestos a riesgos diversos. De otro lado, el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, como afirma la sentencia recurrida, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos, tóxicos o peligrosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho hasta que las medidas de prevención logren suprimirlos en su puesto de trabajo, o hasta que su retribución se fije en atención a estos'.
Una vez definida la finalidad del plus, cuyo examen nos ocupa, procede pronunciarse si ellas concurren en la actora y ya en fechas mas recientes, al resolver recurso de suplicación 2370-14, sentencia 15 de febrero de 2015 , sobre trabajador igualmente al servicio de la Consejería demandada, que viene desarrollando su trabajo en circunstancias similares al de autos, como desplazamientos continuos en carretera en condiciones extremas, nieve, hielo, niebla, poca visibilidad, barro durante las tormentas, de noche, en alturas superiores a 4 metros sometidos a temperaturas extremas, bajo 0° y superiores a 40°. Señalización y limpieza de la calzada en accidentes de tráfico etc. Razonaba al efecto que esta Sala no puede dejar de recordar y destacar la filosofía que subyace en las nuevas exigencias legislativas, base y última ratio de los cambios normativos acontecidos en materia de protección de la salud y seguridad de los trabajadores, especialmente a partir de la Directiva Marco 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (cuyo plazo de transposición finalizaba el 31 de diciembre de 1992) y a partir de la publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 noviembre).
Las últimas directrices generales en políticas en materia de prevención de riesgos laborales se concretan y actualizan en «La Estrategia Comunitaria de Salud y Seguridad en el trabajo (2007-2012): Mejorar la calidad y la productividad en el trabajo», plasmada en nuestro país en la 'La Estrategia Española de Salud y Seguridad en el trabajo (2007-2012)' con el fin de conseguir, por un lado, reducir de manera constante y significativa la siniestralidad laboral y acercarse con ello a los valores medios de la Unión Europea, y por otro, mejorar de forma continua y progresiva los niveles de seguridad y salud en el trabajo.
Tan notables cambios en la materia, han supuesto en realidad el pase de una actitud inactiva, cuyo efecto esencial era pagar el riesgo al trabajador por mor de complementos de peligrosidad, penosidad o toxicidad, a una actitud de clara intervención y movilización, que impone al empresario la elemental y esencial obligación de eliminación o minoración de los riesgos en el trabajo hasta donde sea técnicamente posible, para hacer de los centros y puestos de trabajo lugares en donde no existan o donde se reduzcan hasta donde fuera posible los riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. Ello no obsta a que, aún cuando se parte de un firme criterio legal en orden a la plena eliminación de los puestos penosos, peligrosos o tóxicos, se ha de mantener sin embargo, como una posibilidad excepcional la supervivencia de esos complementos que pagan tales riesgos al trabajador, pero sólo cuando existan puestos de trabajo en los que se realicen actividades en las cuales no es posible eliminarlos de manera absoluta. El concepto de 'excepcionalidad' cobra así en la actualidad un primordial protagonismo, de tal modo que a tales efectos, a diferencia de las medidas en materia de prevención que poseen carácter necesario, para el reconocimiento del complemento de penosidad, peligrosidad y toxicidad debe, primero, haberse establecido y creado por las partes y, segundo, concurrir esa clara 'excepcionalidad' en la penosidad, peligrosidad o toxicidad. Sólo entonces procedería la confluencia y compatibilidad de esas exigencias en materia de prevención para la minoración de los riesgos con el percibo de este tipo de compensación económica.
Como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, para apreciar la existencia o no de tal 'excepcionalidad', se ha de partir de una necesaria interpretación restrictiva en su reconocimiento, que sólo prosperaría cuando la ocupación sea -y así haya quedado acreditado por el trabajador- realmente penosa, tóxica o peligrosa por concurrir circunstancias que, sin ser consustanciales al puesto desempeñado, hacen aún más oneroso el servicio prestado. Por ello el complemento no puede ser atribuible genéricamente a toda una categoría profesional o servicio, sino a posibles y concretos puestos de trabajo, con un riesgo o incomodidad que supere el inherente o consustancial a aquellos, lo que determina que cuando alguno de los factores sea consustancial a la tarea de forma genérica, no surgirá el derecho a esta partida retributiva, entendiéndose incluido en la remuneración establecida atendida la propia naturaleza de la prestación de servicios que se desarrolla.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/9/2009 , 'La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación y aplicación del precitado artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía , en las sentencias de 23-10-08 (recurso 2947/0 ), 26-1-09 (recurso 3872/07 ), 8-4-09 (recurso 1696/08 ), habiendo señalado en la última de las sentencias dictadas, invocando la sentencia de 26 de enero de 2009, recurso 3872/07, lo siguiente: 'En dicha sentencia, en su fundamento jurídico tercero, y con respecto al citado precepto, después de transcribir el apartado 14 del mismo, el cual establece que 'responderá a circunstancias excepcionales, por cuando la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas, o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia podrán tenerse en cuenta y en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal', señala que: 'El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de marzo de 1998), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus 'no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'. Y mas adelante añade que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'. Finalmente enumera los riesgos que deben concurrir para el percibo del plus de penosidad, y entre ellos, además de otros que no son de interés, incluye la 'excesiva carga física o mental'. Y en su fundamento jurídico cuarto, la Sala razona lo siguiente: 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar el artículo 50 del V Convenio en su sentencia de 11-4-00 (rec. 3865/99 ), si bien en relación con el plus de peligrosidad. Pero al tratarse de argumentos que son igualmente aplicables tanto a los tres pluses que regula el art. 50 del V Convenio, como a las previsiones del art. 58.14 del VI Convenio, conviene reiterarlos ahora, aunque reconduciéndolos al de penosidad que es el que se reclama. Los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen. Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional. Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho. De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos'. Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, mas que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el art. 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos.'
Acabando por concluir referido pronunciamiento, que ante la doctrina expuesta, el recurso debe ser desestimado, ya que según se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia, el riesgo no ha quedado plenamente eliminado y así deja constancia el mencionado hecho, de la existencia del mismo al establecer que, este trabajo supone un riesgo: A) De accidente por atropello, al realizar trabajos en la misma calzada o en los bordes. Aún estando debidamente señalizados no se puede controlar el comportamiento de los conductores. B) De caídas al trabajar en alturas considerables en las labores de limpieza y reparación: cortes de ramas, puentes, muros, canalizaciones, terrenos con desnivel, etc. C) De sufrir lesiones en espalda, cuello, hombros, etc con el manejo de herramientas pesadas, o en zonas complicadas, en condiciones meteorológicas desfavorables, de noche, con tormenta, en la carga y descarga de señales, en muchos casos pesadas, etc., sin que exista constancia que la retribución que percibe la actora sea superior a los otros trabajadores de la Junta de Andalucía que prestan sus servicios en puestos semejantes donde no existen tales riesgos y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.
Criterio que por evidentes razones de seguridad jurídica y ante la similitud de tareas en uno y otro caso, y así se pone de manifiesto en el Informe Tecnico en su apartado 'descripción del puesto de trabajo', es el que debe observarse igualmente en el supuesto ahora analizado, porque como dice la sentencia de instancia -hecho probado segundo- 'No se ha acreditado que las medidas correctoras que se proponen se hayan llevado a efecto. Las funciones realizadas por el actor no incluyen solamente las propias de su clasificación profesional, sino que además realiza habitualmente señalización de trabajos en carreteras, riesgos por exposición a calor o frío, y carga física, auxilio en las tareas de conservación, y carga y descarga de materiales. el actor realiza estos trabajos de señalización habitualmente', sin que las medidas adoptadas, en cuanto entrega de material, cuya caracteristicas tecnica se desconocen, solventen los riesgos consignados y sin que exista constancia que la retribución que percibe la actora sea superior a los otros trabajadores de la Junta de Andalucía que prestan sus servicios en puestos semejantes donde no existen tales riesgos y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional. lo que aboca a que la infracción denunciada no pueda ser apreciada,
Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida con imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante en cuantía de 200 euros conforme art. 235.1 LRJS .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y CONSEJERÍA DE FOMENTO, VIVIENDA, TURISMO Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIAcontra Sentencia dictada el día 19 de Enero de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN , en autos en reclamación de Derechos y Cantidad seguidos a instancia de D. Rosendo frente las recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante de su recurso, en cuantía de 200 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
