Sentencia Social Nº 1494/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1494/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 507/2015 de 11 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 1494/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101097

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1673

Núm. Roj: STSJ GAL 1673/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002713
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000507 /2015 -RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Soledad
ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
EN A CORUÑA, A ONCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000507 /2015, formalizado por el CONSELLERIA DE TRABALLO
E BENESTAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2014, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Soledad presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil catorce .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la Consellería demandada en la Residencia Nosa Sra. Dos Milagres de Orense como auxiliar de enfermería. El salario a efectos de indemnización es 1.577,33€ incluida prorrata de pagas extras.-

SEGUNDO.- La demandante dejó de disfrutar de 2 horas en junio 2011, 2 horas en octubre 2011, 2 horas en enero 2012, 2 horas en febrero, 2 horas en marzo 2012 y 2 horas en abril.

La demandante estuvo de descanso el 14 de noviembre, y tuvo un día de asuntos particular el 1 de febrero y descanso atrasado el 2.-

TERCERO.- La actora presentó reclamación previa en fecha 30-6-14, que no fue contestada, presentando demanda ante el Decanato el 11-9-14'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Soledad frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR declaro el derecho de la demandante a que le sean compensados las 14 horas dejadas de disfrutar por solapamiento de descansos entre junio 2011 y abril 2012 y en virtud de ellos se proceda al efectivo reconocimiento y concesión del disfrute de 1,86 días o en caso de no poder otorgar el descanso por necesidades de servicio se le compense económicamente con la 159,04E condenando a la demandada a estar y pasar por ello con su cumplimiento'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO. Encontrándose la Sala facultada para examinar de oficio su propia competencia funcional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , lo que conduce a verificar si estamos dentro o fuera de los supuestos de recurribilidad del artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , debemos concluir que, si no son recurribles en suplicación 'las (sentencias) dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros', no cabe, en el caso de estos autos, el recurso de suplicación porque lo reclamado en demanda es el reconocimiento de días de descanso compensatorio cuya proyección económica asciende a 159,04 euros. Ahora bien, y dado que en la sentencia de instancia, en atención a que 'es una cuestión que deriva de un conflicto colectivo' que efectivamente se resolvió en la Sentencia de 9 de octubre de 2012 de esta Sala de lo Social , confirmada en la de 23 de octubre de 2013 del Tribunal Supremo, se declara la existencia de afectación general -lo que abriría el acceso al recurso al amparo del artículo 193.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, es necesario añadir, de un lado, que, al ser nuestra competencia funcional una cuestión de orden público apreciable de oficio, la declaración contenida en la sentencia de instancia no vincula a esta Sala, y, de otro lado, que, aunque es verdad que sobre la cuestión se ha tramitado un proceso de conflicto colectivo, ello no conlleva automáticamente la apreciación de la existencia de la afectación general que abriría de nuevo el recurso de suplicación, pues -como se afirma en la STS de 11 de febrero de 2013, RCUD 376/2012 - la presunción de afectación general derivada del conflicto colectivo previo queda destruida en supuestos en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso, criterio este que ya con anterioridad había sostenido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia argumentando que la afectación general o colectiva de una misma cuestión litigiosa no puede servir a la vez para amparar un procedimiento de conflicto colectivo y, si se reclama eso mismo en demanda individual con la finalidad de dar ejecución individual a lo resuelto en ese procedimiento de conflicto colectivo, abrir de nuevo la suplicación y la casación unificadora, determinando la duplicidad de un litigio cuya única solución coherente sería el apreciar la existencia de cosa juzgada en lo que supone de afectación general y en lo demás mera aplicación individual, sino que es necesario -para abrir el acceso al recurso de suplicación y, en su caso, la casación unificadora- que, o bien la reclamación accediese al recurso de suplicación a través de alguna de las vías legalmente previstas diferentes a la afectación general - paradigmáticamente cuando la cuantía reclamada supere los 3.000 euros-, o bien la reclamación, además de aplicar lo resuelto en el proceso de conflicto colectivo, introdujese alguna discusión con alcance de generalidad que permitiese apreciar la existencia de afectación general en relación con esa discusión adicional, lo que no se acredita sea el caso de la presente suplicación.

Recapitulando, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , concurre motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Soledad contra la recurrente, la Sala la declara firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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