Última revisión
08/04/2003
Sentencia Social Nº 1495/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 08 de Abril de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1495/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003101370
Encabezamiento
3
Recurso nº 3892/2002
Recurso contra Sentencia núm. 3892/2002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a ocho de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1495/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3892/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de los de ALICANTE, en los autos núm. 213/2002, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Dª Penélope , asistida por el letrado D. Albert Peris Fuster, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el los letrados de la Asesoria Jurídica y la CONSELLERIA DEL BIENESTAR SOCIAL, asistida por el letrado del Gabinete Jurídico, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de septiembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Dª Penélope frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Consellería de Bienestar Social, en materia de Accidente de Trabajo , debo absolver y absuelvo libremente a los citados organismos de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Penélope nacida el 13-11-1948 , con DNI nº NUM000, con domicilio en Campello, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, e incluida en el Régimen General , presta sus servicios como personal laboral de la Consellería de Bienestar Social , con la categoría de Ayudante de Residencia. Con fecha 24-9- 95 sufrió un accidente de trabajo, siendo diagnosticada de una rotura tendinosa del manguito de los músculos rotadores del hombro derecho, precisando cirugía (acromioplastía y reparación supraespinoso el 8-3-02) y rehabilitación, y una segunda operación el 11.12.01 consistente en artrolisis y sutura del manguito. SEGUNDO.- Con fecha 11-12-01 fue dada de baja por Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo, e iniciado de oficio el correspondiente expediente de invalidez , la misma fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12-3-02, por no ser constitutivas de Incapacidad Permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes. TERCERO.- Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en septiembre de 1995 la demandante padece limitación de la movilidad del hombro Derecho dominante, faltan 40º en la elevación y lleva mano derecha a sacro en rotación interna, realizando movilidad del hombro con arcos completos en rotación externa y limitación inferior al 50% en el resto de arcos. CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 1.078 ,58 euros mensuales. QUINTO.- Con fecha 18-4-02 la actora interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17-5-02 ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la actora la Sentencia de instancia interesando su revisión fáctica para que al Hecho Probado 3º se añada que "La actora padece hipertrofia y cambios degenerativos en la articulación acromio clavicular , con pérdida de fuerza por los músculos elevadores"; a
lo que no cabe acceder pues tal pretendida revisión se basa en los informes médicos que cita, mientras la Sentencia, dada su redacción, ha seguido en lo fundamental el "Informe de Valoración Médica" , sin que se acredite que el Juez "a quo", -al que corresponde la misión de fijar los Hechos Probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada: art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , S.T.S. de 24 de febrero de 1992-, haya incurrido en irrefutable e indiscutible error por otorgar, tras la correspondiente valoración, mayor virtualidad a unos informes médicos que a otros, lo cual es lícito. Se observa además que lo que se quiere adicionar en razón al contenido de una resonancia magnética, ofrece solo un párrafo de la misma, que además es de fecha muy anterior al Informe de Valoración Médica, y que en todo caso resultaría intrascendente al no justificarse una repercusión funcional distinta a la señalada en dicho Hecho Probado.
SEGUNDO.- En cuanto al Derecho, denuncia el recurso infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , porque entiende, en resumen, que las dolencias de la actora le hacen merecedora de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial, cuyo reconocimiento postula.
El motivo no debe prosperar pues según el Hecho Probado 3º de la resolución recurrida al que, por lo expuesto, hay que atenerse, "Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en septiembre de 1995 la demandante padece limitación de la movilidad del hombro derecho dominante, faltan 40º en la elevación y lleva mano derecha a sacro en rotación interna , realizando movilidad del hombro con arcos completos en rotación externa y limitación inferior al 50% en el resto de arcos"; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, no se acredita que ocasionen a aquella una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento (o capacidad de rendimiento) para su profesión habitual de Ayudante de Residencia, Consellería de Bienestar Social ( Hecho Probado 1º), con las funciones que indica el fundamento jurídico de la sentencia (tareas de limpieza, comedor, ayuda en cocina, aseo de habitaciones, lavado , planchado y repaso de la ropa), dado que, como se advierte, sus limitaciones solo afectan a la movilidad del hombro Derecho en la proporción señalada.
Procede , en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Penélope, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. TRES de los de ALICANTE de fecha 12 de septiembre de 2002, en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CONSELLERIA DEL BIENESTAR SOCIAL y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
