Sentencia Social Nº 1495/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1495/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2773/2015 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1495/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101208

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3892

Núm. Roj: STSJ CV 3892/2016


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 2773/2015
Recursos de Suplicación - 002773/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María del Carmen López Carbonell
En València, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1495/2016
En el Recursos de Suplicación - 002773/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de
2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000764/2013, seguidos sobre
INVALIDEZ , a instancia de Guillermo asistido por la letrada Dª. Rocio Mataix Gonzalez, contra TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
MIDAT CYCLOPS representada por la letrada D!. Eva M!. Moragas Lopez De Hierro y FUSTOM MOSCARDO
Y MOLINA SL , y en los que es recurrente Guillermo , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª.
Isabel Moreno De Viana Cardenas.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Guillermo (DNI NUM000 ), nacido en fecha NUM001 .1959, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de oficial 2ª carpintero de taller (documento 1 de la mutua).

SEGUNDO.- El actor inició baja por incapacidad temporal el día 30.1.2012, derivada de accidente de trabajo sufrido en la misma fecha, por caer y clavarse un hierro en el gemelo izquierdo, con sección del nervio peroneo, desgarro vientre muscular peroneo y muesca en cara medial cabeza peroné.En el momento del accidente el trabajador prestaba sus servicios para la empresa FUSTOM- MOSCARDO Y MOLINA SL, que tenía concertada la cobertura por contingencias profesionales con la mutua MIDAT CYCLOPS, estando dicha empresa al corriente de la cotización.Fue dado de alta el día 10.12.2012.

Tras la IT cobro prestación por desempleo y se reincorporó a su trabajo el día 15.1.2013.

TERCERO.- Por el INSS se dictó resolución de fecha 8.2.2013 declarando que el demandante sufre lesiones permanentes no invalidantes, según el baremo 102 (limitación movilidad articulación tibioperonea astragalina en menos de 50%) y 110 (cicatrices). Por dichos conceptos le fue reconocido el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado con cargo a la mutua por importe de 2.055 euros, que ya ha percibido.

CUARTO.- Disconforme la parte actora, formuló reclamación previa en fecha 26.3.2013 solicitando la declaración de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, que fue desestimada mediante resolución de fecha de registro de salida 29.4.2013.

QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas: disminución de la amplitud de movimientos articulares del tobillo del pie izquierdo.Tiene limitación consistente en disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina izquierda en menos de un 50% y cicatrices en pierna y tobillo del pie izquierdo.Marcha sin apoyos externos y ligera claudicación izquierda.

SEXTO.- Las tareas desempeñadas por el actor son las habituales de un oficial 2ª carpintero de taller. SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 1.331,10 euros.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Guillermo siendo impugnado por la MUTUA MIDAT CYCLOPS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la Incapacidad Permanente Parcial (IPP), derivada de accidente de trabajo siendo así que en la vía administrativa habían declarado que sus lesiones suponen Lesiones Permanentes no Invalidantes (LPNI) indemnizables por baremo.

El recurso se estructura en dos motivos, que se impugnan por la Mutua demandada, y que seguidamente pasamos a analizar. En el primero motivo por el apartado b) del art. 183 de la LRJS se solicita la modificación del reato probado proponiendo: 1.- La modificación del hecho primero para que añada que la empresa se dedica a la construcción y montaje de stands feriales de carpintería, lo que apoya en los documentos aportados por el actor nº 2, 3 y 21 (folios 57 a 61 y 84), lo que consta en el certificado de empresa (folio 84) y no hay inconveniente que figure en la sentencia, aunque por lo que después se dirá no va a servir para variar el fallo, desde el momento en que no se combate la afirmación que aparece en el hecho sexto relativa a que las tareas desempeñadas por el actor son las habituales de un oficial 2ª carpintero de taller.

2.- Propone a continuación una nueva redacción para el hecho segundo en la que añade datos que describen con mayor precisión cómo ocurrió el accidente, lo que se va a desestimar porque es irrelevante para decidir el debate, ya que en la sentencia constan datos suficientes de cómo se produjo el accidente, siendo solo de interés las limitaciones que quedaron al trabajador tras el alta.

3.- Lo mismo cabe decir sobre la nueva redacción propuesta para el hecho quinto, donde se describen con mayor precisión las limitaciones que el trabajador presenta en el tobillo izquierdo, o la longitud de las cicatrices, combatiendo la afirmación de que la limitación del tobillo es inferior al 50% admitiendo que no precisa apoyos para deambular, con ligera marcha claudicante. Y la redacción de los hechos corresponde al juzgador de instancia ( art. 97.2 de la LRJS ) sin que conste error en el hecho original que se apoyó en la valoración de las mismas pruebas que ahora pretende el recurso sean nuevamente valoradas por la Sala, por lo que se desestima.



SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo la infracción del art. 137.3 de la LGSS de 1994 y de doctrina mantenida por distintos TSJ que al no conformar jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ) no es preciso mencionar. Sostiene el recurrente, en esencia, que las limitaciones derivadas del accidente suponen una merma del rendimiento superior al 33% requerido en la norma atendiendo tanto a su valoración cuantitativa, como cualitativa (penosidad y peligrosidad).

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.

El art. 137.3 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS establece que ' Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.' Por tanto, para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia ( SSTS de 29-1-1987 EDJ1987/710 y de 30-6-1987 EDJ 1987/5267 ), que ratifica doctrina del anterior Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1- 1978 y 20-5-1980 ), ha venido manteniendo que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, en su actividad laboral. Por tanto, es esencial la consideración de la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( STS de 12-6-1986 EDJ 1986/4056 y de 24-7-1986 EDJ 1986/5377 ). Por ello se ha asimilado a la disminución de capacidad el hecho de que para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.

En el presente supuesto, inalterados los hechos que declara probados la sentencia, a ellos hay que estar. Se trata de un trabajador nacido en fecha NUM001 .1959, de profesión oficial 2ª carpintero de taller, que inició baja por incapacidad temporal el día 30.1.2012, derivada de accidente de trabajo sufrido en la misma fecha, por caer y clavarse un hierro en el gemelo izquierdo, con sección del nervio peroneo, desgarro vientre muscular peroneo y muesca en cara medial cabeza peroné. En el momento del accidente el trabajador prestaba sus servicios para la empresa FUSTOM-MOSCARDO Y MOLINA SL, que tenía concertada la cobertura por contingencias profesionales con la mutua MIDAT CYCLOPS, estando dicha empresa al corriente de la cotización. Fue dado de alta el día 10.12.2012. Tras la IT cobro prestación por desempleo y se reincorporó a su trabajo el día 15.1.2013. Por el INSS se dictó resolución de fecha 8.2.2013 declarando que el demandante sufre lesiones permanentes no invalidantes, según el baremo 102 (limitación movilidad articulación tibioperonea astragalina en menos de 50%) y 110 (cicatrices). Por dichos conceptos le fue reconocido el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado con cargo a la mutua por importe de 2.055 euros, que ya ha percibido. Dice la sentencia que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas: disminución de la amplitud de movimientos articulares del tobillo del pie izquierdo. Tiene limitación consistente en disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina izquierda en menos de un 50% y cicatrices en pierna y tobillo del pie izquierdo. Marcha sin apoyos externos y ligera claudicación izquierda. Las tareas desempeñadas por el actor son las habituales de un oficial 2ª carpintero de taller.

Pues bien, con estos datos, no hay base para revocar la sentencia, como se solicita, habiendo contemplado la sentencia la actividad de subir y bajar escaleras y andamios para determinar que no resulta acreditada una disminución de su capacidad laboral de al menos el 33%, y que de hecho, una vez dado de alta, continuó desarrollando sus tareas laborales, por lo que siendo ello así no corresponde declarar la IPP con la sola limitación de la movilidad del tobillo izquierdo en menos del 50%, aunque se trate de un operario que realiza tareas de esfuerzo, y se desestimará el recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Guillermo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia, de fecha 1 de junio de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2773 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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