Sentencia SOCIAL Nº 1495/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1495/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6613/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1495/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101393

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2060

Núm. Roj: STSJ CAT 2060/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2016 - 8039125
RM
Recurso de Suplicación: 6613/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 20 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1495/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenza frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Granollers de fecha 19 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 594/2016 y siendo
recurridos Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, Embotits Solà, S.A., Generali España S.A. de Seguros y
Reaseguros y Randstad Empleo ETT, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Lorenza contra Embotits Solà, S.A., Randstad Empleo, E.T.T., Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, absolviendo a los codemandados de los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El 23 de septiembre de 2015 Dª Lorenza firmó contrato de puesta a disposición con Randstad Empleo, E.T.T. para la prestación de servicios como peón en la empresa Embotits Solà, S.A., con una jornada de 40 horas semanales, salario de 8,87 euros por hora y para la realización del servicio ' consistente en dar apoyo a las secciones de fileteado y elaboración de embutidos debido a la entrada de una serie de pedidos que conforman campañas comerciales especiales que se han solapado con las nuevas exigencias productivas de las instalaciones reestructuradas. Funciones: Control de la máquina de fileteado de embutido, alimentación de la misma, etiquetado, encajado y paletizado. Apoyo puntual en procesos de elaboración. ' (Folios 496 a 501)

SEGUNDO.- El 1 de octubre de 2015 la demandante fue atendida de urgencias en el Consorci Hospitalari de Vic. El informe de la asistencia expresa: [...] ' Refiere contusión del pie izquierdo hoy, en su lugar y horario laboral, presentando dolor y limitación para la deambulación. Niega AP. Niega AMC.

EF: Edema de dorso del pie, sin lesiones superficiales. Dolor a la palpación de superf. de art. Lisfran y Chopard, sin deformidad ni crepitantes óseos. Sin déficit motor ni sensitivo distal. Rx: Sin lesión ósea aguda.

OD: Contusión pie derecho.

Plan: Vendaje tubigrip, deambular con 2 muletas sin apoyar, ibuprofeno 600mg cada 8 horas, pazital 1cp cada 8 horas si mucho dolor, control con médico de mutua laboral.' (Folio 220) El informe de asistencia de MC Mutual de 19 de octubre de 2015 dispone: [...] ' Motivo de asistencia: Paciente de 27 años de edad que consulta por dolor pie izquierdo secundario a contusión con un traspalet el pasado día 01/10/2015 en su lugar de trabajo. Visitada de ucias en hgv (aporta informe) donde realizaron radiografía y descartaron lesiones óseas. Acude por persistencia de dolor. Mejora con el reposo.

Exploración física y evolución: Dolor a nivel dorso pie izquierdo, en el momento actual no tumefacción, no hematomas.

Orientación diagnóstica: Contusión pie izquierdo.

Plan terapéutico: Reposo relativo, cito con COT.' (Folio 218) La gammagrafía ósea de 19 de noviembre de 2015 obtuvo el siguiente resultado: [...] 'Lesión en la base del primer metatarsiano del pie izquierdo, compatible con una fractura y alteraciones en las articulaciones metatarso falángicas de los dedos, más evidente en el tercer dedo, compatible con leve artropatía.' (Folio 227) Posteriormente, el 13 de mayo de 2016 se practicó otra que arrojó como resultado: [...] ' Respecto al control gammagráfico previo realizado el 19/11/2015, en el pie izquierdo se aprecia práctica normalización de la fase precoz; en la fase ósea una disminución de la positividad en la articulación metatarso-falángica del 1º dedo, normalización de las alteraciones apreciadas en las articulaciones metatarso- falángicas y aparición de nueva focalidad localizada en la zona cuboidea proximal-calcáneo/cuboidea, a valorar con estudio radiológico dirigido. ' (Folio 223) A los autos se han aportado dos informes biomecánicos, el primero de ellos de fecha 29 de enero de 2016 en el cual se concluye: [...] ' El análisis de la marcha mediante plantillas instrumentadas muestra una marcha irregular con ausencia de simetrías en los ciclos de la marcha.

El análisis de la marcha mediante plataforma dinamométrica muestra una marcha irregular con ausencia de simetrías en los ciclos de la marcha, realizando un esfuerzo submáximo.

La electromiografía dinámica durante la contracción voluntaria muestra una actividad muscular conservada de los grupos estudiados.

La electromiografía dinámica durante la deambulación muestra una actividad muscular irregular de los grupos estudiados realizando un esfuerzo submáximo.

Por lo tanto y desde un punto de vista biomecánico, este paciente presenta durante la contracción voluntaria máxima muestra una actividad muscular conservada de los grupos estudiados. Realiza un esfuerzo submáximo en el registro de presiones y fuerzas durante la marcha, al igual que al registrar la actividad muscular en deambulación, trabajando por debajo de sus posibilidades reales.' (Folio 229) En la biomecánica de 30 de mayo de 2016 se obtuvo como resultado: [...] ' Por lo tanto y desde un punto de vista biomecánico, este paciente presenta durante la contracción voluntaria máxima un discreto déficit de gastrocnemio interno izquierdo. Realiza un esfuerzo submáximo en el registro de presiones y fuerzas durante la marcha, al igual que al registrar la actividad muscular en deambulación, trabajando por debajo de sus posibilidades reales. La paciente sigue realizando esfuerzo submáximo en los registros de presiones y fuerzas y de actividad muscular. La realización de una contracción voluntaria máxima donde se objetiva un discreto déficit de gastrocnemio interno izquierdo es incongruente con los registros durante la deambulación tanto de actividad muscular como de presiones y fuerzas.' (Folio 224) El informe de la resonancia magnética de 28 de octubre de 2015 concluye: [...] ' Área focal amb signes d'edema ossi afectant part de la base del primer metatarsià i lleugera tumefacció inflamatoria de les parts toves adjacents.Troballa simil lar en forma d'edema o cavitat quística subcondral en una part de la base del 2 metatarsià també junt amb signes de lleugera tumefacció a les parts toves adjacents. Signes de moderat edema ossi al llarg de les diàfisi i cap dels 3 i 4 metatarsians.' (Folio 226) El informe de la sanidad privada emitido por el Dr. Jesús María el 3 de marzo de 2016 afirma: [...] ' La paciente presenta, a la exploración, dolor en la cara medial y plantar de la articulación cuneometatarsiana. Esto concuerda con la imagen gammagráfica de mucha captación a este nivel y con una imagen de fractura en la RNM que afecta a la articulación. La paciente ha sido correctamente tratada con magnetoterapia y plantillas, pero presenta mucho dolor. De fracasar todas las medidas conservadoras y previa práctica de un TAC para evaluar la articulación, estaría indicada la artrodesis de la 1 articulación cuneometatarsiana.' (Folio 230)

TERCERO.- La demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 26 de octubre de 2015, la cual finalizó mediante alta médica con efectos del 21 de junio de 2016. (Folios 22 y 221)

CUARTO.- El informe de investigación de accidente realizado por Randstad Empleo, E.T.T. el 27 de octubre de 2015 expresa: [...] ' Fecha accidente: 01/10/2015. Fecha baja: 26/10/2015. Forma contacto: choque o golpe contra un objeto en movimiento, colisión con (sin especificar), choque o golpe contra un objeto (incluidos los vehículos) en movimiento. Parte lesionada: extremidades inferiores, no descritas con más detalle; pie. Tipo de lesión: dislocaciones, esguinces y torceduras sin especificar. Puesto: Peón: Funciones/tareas: Control de la máquina de fileteado de embutido, alimentación de la misma, etiquetado, encajado y paletizado. Apoyo puntual en procesos de elaboración. Descripción y causas detalladas que originaron el accidente: La trabajadora estaba realizando sus tareas en la máquina de fileteado de embutido, alimentación de la misma, etiquetado, encajado y paletizado en la sección de elaboración, cuando quiso apartar una transpaleta para apartarlo. Comenzó a estirarlo hacia atrás cuando choca con otro traspalet y el que ella estiraba le golpea el pie. Causa del accidente identificada tras la investigación: Causas relativas al individuo. Medidas para evitar el accidente: Indicarle a la trabajadora que no debe de utilizar transpaletas ya que no está formada ni informada para ello ya que no está entre sus funciones. Cuando quiera retirar una transpaleta deberá indicárselo a los operarios que sí están autorizados para su uso .' (Folios 502 y 503) En el parte de accidente con baja, se hace constar expresamente que no hubo testigos del mismo.

(Folio 505) En el acto de juicio, declaró Dª Sofía , antigua compañera de trabajo de la actora, quien manifestó haber estado presente el día del accidente y haber visto como se accidentaba la demandante con la transpaleta eléctrica y aclaró que la actora no había recibido instrucciones de utilizar la transpaleta. (Declaración testifical de Dª Sofía )

QUINTO.- El 16 de junio de 2016 Inspección de Trabajo emitió sendos informes sobre el accidente y acordó el archivo de los expedientes por no poder esclarecer los hechos, concluyendo: [...] ' -La trabajadora sostiene que conducía una traspaleta eléctrica, mientras que las personas entrevistadas manifiestan que la trabajadora se hizo daño al manipular una transpaleta manual.

-La trabajadora sostiene que manipulaba el equipo de trabajo cuando se accidentó, si bien, las personas entrevistadas declaran que lo ocurrido es que la trabajadora decidió mover un traspalet manual que le molestaba mientras encajaba y al hacerlo se hizo daño.

-La trabajadora sostiene que no llevaba EPIs, en concreto, botas de seguridad mientras que el encargado de la nave declara que ningún trabajador accede a las instalaciones sin portar todos los equipos de protección necesarios y que la trabajadora disponía de botas facilitadas por la empresa.' (Folios 60 a 63; 136 a 138)

SEXTO.- El 22 de septiembre de 2015 fue expedido diploma acreditativo de la formación recibida por la demandante por parte de Randstad en el área del sector cárnico en las siguientes materias: caídas a distinto nivel, incendios, contactos eléctricos, acc. in itinere y en misión, caídas al mismo nivel, caída de objetos pesados, ruido, cortes, exp. sustancias químicas, disconfort térmico, sobreesfuerzo, derechos y obligaciones de los trabajadores, atrapamientos/golpes con máquinas, higiénicos: agentes biológicos.' (Folio 206) SÉPTIMO.- El 8 de octubre de 2015 la actora fue sometida a reconocimiento de vigilancia de la salud, obteniendo la calificación de apta para su tarea. (Folio 207) OCTAVO.- El 23 de septiembre de 2015 se expidió el siguiente documento: 'En/Na Lorenza s e li entrega l'equip de protecció individual, per part de l'empresa Embutidos Solà, S.A., havent estat informat dels treballs i llocs on haurà d'utilitzar l'equip, així com haver rebut instruccions per a un correcte ús. Acceptant el compromís que es sol licita de: utilitzar aquest equip durant la jornada de treball a les àrees on l'obligatorietat de l'ús estigui senyalitzada, consultar qualsevol dubte respecte la seva utilització correcte, mantenint-lo en perfecte estat i conservació, sol licitar un nou equip en cas de pèrdua o deteriorament del mateix .' El documento hace referencia expresa a la entrega de: ropa, botas de seguridad, guantes y mascarilla. (Folio 65) El Sr. Argimiro en su declaración testifical confirmó la entrega de los equipos de protección de individual a la trabajadora y el Sr. Artemio , responsable de recursos humanos, corroboró tal extremo. (Declaraciones testificales) NOVENO.- En el momento de los hechos, Randstad Empleo, E.T.T. tenía suscrito seguro de responsabilidad civil con Zurich Insurance PLC Sucursal en España cuya póliza establece una franquicia fija de 5.000 euros. (Folios 563 a 579) Del mismo modo, el riesgo de responsabilidad civil patronal de Embotits Solà, S.A. está cubierto por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, fijándose en la correspondiente póliza una franquicia de 1.500 euros. (Folios 488 a 492)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Lorenza , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Zurich Insurance PLC Sucursal en España, Embotits Solà S.A., Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, y Randstad Empleo ETT S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, desestimatoria de la demanda interpuesta por la parte actora sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo frente a la empresa EMBOTITS SOLÀ, S.A., las entidades aseguradoras ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España y GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y la entidad RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., habiendo absuelto a las codemandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, se interpone por la parte actora recurso de suplicación en base a dos motivos, debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas.

El recurso ha sido impugnado por las codemandadas, quienes interesaron su íntegra desestimación con confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa el recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia en los siguientes términos: Respecto del hecho probado primero interesa añadir que ' firmó un contrato duración determinada con Embotits Solà, S.A '. y no 'un contrato de puesta a disposición con Randstad Empleo ETT', como indica el citado hecho probado. Designa el doc. nº 1 aportado con la demanda (folios 18 y 496/497).

Interesa adicionar un nuevo hecho probado bajo ordinal 10º, aun cuando por cronología debería ser el segundo, del siguiente tenor literal: ' En fecha 23 de septiembre de 2015 Randstad Empleo, ETT firmó con Embotits Solà, S.A. (empresa usuaria) un contrato de puesta a disposición, cuyo objeto de celebración consistía en dar apoyo en las secciones de fileteado y elaboración de embutidos debido a la entrada de una serie de pedidos que conforman campañas comerciales especiales que se han solapado con las nuevas exigencias productivas de las instalaciones reestructuradas. Funciones: control de la máquina de fileteado de embutido, alimentación de la misma, etiquetado, encajado y paletizado. Apoyo puntual en procesos de elaboración (folio 498).

En este contrato se establecían 13 cláusulas adicionales, de entre las cuales cabe destacar la 8ª (folio 500) en la que Embotits Solà, S. A. se comprometía expresamente ante Randstad ETT a: -proporcionar al treballador/a, amb caràcter previ a l'inici efectiu de la seva prestació laboral, l'ensinistrament específic, que en matèria preventiva, fos necessari per al lloc a desenvolupar.

-a respectar i fer respectar al treballador/a la legislació laboral vigent en cada moment, les mesures de seguretat i higiene, horaris, torns, descansos, vacances, hores extraodinàries i qualsevol altres aspectes del treball.

-a no encomanar al treballador/a tasques diferents a aquelles que son les pròpies del lloc de treball per al qual ha estat contractat '.

Para el hecho probado segundo, propugna adicionar como inciso final el siguiente párrafo: '

SEGUNDO.- (...). La Mutua aceptó la continuidad como laboral del proceso patológico que aquejaba a la actora desde el accidente de trabajo acaecido en Embotits Solà, S. A. así como la relación causa efecto entre dicho accidente y las lesiones, los días de baja y las secuelas de la trabajadora '.

Por lo que hace al hecho probado cuarto interesa modificar el último párrafo por el siguiente texto alternativo: '

CUARTO.- (...). En el acto de juicio declaró Dª Sofía , antigua compañera de trabajo de la actora y que estaba al inicio de la misma línea de producción que dicha actora, quien manifestó haber estado presente el día del accidente, haber visto como se accidentaba la demandante con la transpaleta, no sabiendo si dicha demandante había recibido alguna instrucción al respecto de usar tal transpaleta, no llevar botas de seguridad porque la empresa no se las había facilitado y que se las facilitaron después '.

Respecto del hecho probado quinto propone quede redactado del siguiente tenor literal: '

QUINTO.- El 16 de junio de 2.016 Inspección de Trabajo emitió sendos informes sobre el accidente y acordó el archivo de los expedientes por no poder esclarecer los hechos, concluyendo que la causa directa del accidente fue la manipulación de un transpalet que, al golpear con otro transpalet ubicado en la zona de trabajo de la operaria, atrapó el pie de la trabajadora causándole la lesión que padece '.

Finalmente solicita la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado, bajo ordinal undécimo) del siguiente tenor literal: ' UNDÉCIMO.- La codemandada Embotits Solà, S.A. en el momento del accidente no tenía en vigor los documentos relativos a la seguridad en el trabajo. Los únicos documentos al respecto (Document General d'Avaluació de Riscos, que contenía Avaluació de riscos de cada lloc de treball, planificació de mesures correctores i preventives per a cada un dels riscos valorats i Normes de seguretat per a cada factor de risc) eran de fecha 26/04/2016. El accidente había ocurrido el 29/09/2015.

El puesto de trabajo de la actora, a fecha del accidente, no se encontraba evaluado por la usuaria Embotits Solà, S.A,; no contando la misma con ninguna evaluación de riesgos, ni planificación de medidas ni normas de seguridad, ni de formación ni información al trabajador/a; infringiendo lo previsto en los artículos 16 , 19 y 28 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos laborales '. Designa los documentos obrantes a los folios 80 a 134.

Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Criterios que aplicados al caso de autos impiden que el motivo de revisión pueda ser acogido. En efecto, la revisión propuesta para los hechos probados primero y segundo, así como la adición del hecho nuevo bajo ordinal 10 resultan irrelevantes para modificar el fallo de instancia; por lo que hace a la modificación propuesta para el hecho probado cuarto la misma se basa en prueba testifical no apta para el fin pretendido; en relación con la modificación propugnada para el hecho quinto propone una redacción parcial de las conclusiones del Informe de la Inspección de Trabajo, el cual, por otra parte, no resulta controvertido en autos; finalmente respecto del probado nuevo a adicionar bajo ordinal undécimo tampoco podemos acogerlo pues lo propugnado es un hecho no probado por lo que no puede aparecer en el relato fáctico al no constituir conceptualmente un hecho probado.

En consecuencia, el motivo se desestima.



TERCERO.- En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos: 1) 97.2 LRJS sobre la forma de la sentencia: insuficiencia de hechos probados que ha producido indefensión; 2) 24.1 y 120.3 Constitución Española, derecho a obtener de los tribunales tutela judicial efectiva; 3) 16, 19 y 28 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales; 42.3 del R. D. Legislativo 5/2000, Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; 4) 3 del Real Decreto 486/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo; y 5) 1.902 del Código Civil.

Para resolver la cuestión litigiosa la Sala ha de partir del inalterado relato de hechos de la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos a los efectos de evitar repeticiones innecesarias ya que constan en los antecedentes de esta resolución.

En primer lugar debemos rechazar la denuncia de infracción del artículo 97.2 LRJS pues la norma denunciada es una norma procesal cuya denuncia, de haber producido indefensión, debió ser efectuada por la vía del apartado a) del artículo 193 LRJS , sin que en ningún momento la recurrente haya interesado la reposición de las actuaciones por dicho motivo, si bien se ha de tener presente que si la irregularidad procesal denunciada -insuficiencia de hechos probados-, es subsanable por el cauce del artículo 193 LRJS como ha sí ha pretendido la recurrente, es claro que el principio de tutela judicial efectiva no quiebra; rechazo que debe extenderse a la denuncia de infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española pues el derecho a la tutela judicial efectiva, como contenido esencial y primario, consiste en obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, lo que así ha podido realizar la recurrente que ha tenido oportunidad de hacer las alegaciones que ha estimado en defensa de su derecho y practicar las pruebas propuestas a las que la Juzgadora 'a quo' ha respondido de forma implícita al realizar la valoración conjunta de la prueba practicada, sin que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por la recurrente suponga el éxito de las pretensiones de quien las promueve, por lo que habiendo recaído una resolución razonada y fundada en derecho sobre la cuestión litigiosa, se han cumplido las previsiones exigidas por los artículos 24.1 y 120.3 CE .

Dispone el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

A su vez, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 8226), reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9673]) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudoras de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 1999, 3521]). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 1998, 4096]).

Pues bien, del relato de hechos de la sentencia no se acredita el nexo de causalidad entre la conducta empresarial en materia de seguridad del trabajo y la producción del accidente sufrido por la recurrente, y ello, por cuanto: i) el propio informe de la Inspección de Trabajo concluye las actuaciones inspectoras sin encontrar hechos suficientes para determinar que el accidente tuvo su causa en incumplimiento empresarial, ii) la recurrente tenía los medios de seguridad adecuados, pues no otra cosa se desprende del aserto relativo a que se le hizo entrega de los equipos necesarios de protección, sin que se haga constar que dicho calzado no era el adecuado para la realización del trabajo que efectuaba, y iii) había recibido la formación adecuada para el ejercicio de las funciones de peón en condiciones de seguridad, todo ello según resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de las manifestaciones que con valor fáctico se contienen en fundamento de derecho segundo de la resolución judicial impugnada.

A la vista de lo cual no es posible deducir que el accidente sufrido por el trabajador es imputable a la empresa por dolo o negligencia o por haber incumplido la misma alguna medida de prevención o seguridad, ya que el accidente se produjo exclusivamente por circunstancias no acreditadas, cuando realizando el trabajo encomendado en la máquina de fileteado de embutido, alimentación de la misma, etiquetado, encajado y paletizado, se produjo un choque o golpe contra un objeto -transpalet- en el pie, sin que se haya acreditado la existencia de incumplimiento empresarial causante del accidente.

Consecuentemente, dada la necesidad exigida jurisprudencialmente de que se acredite la concurrencia de culpa subjetiva por parte de la empresa conectada causalmente con el resultado acaecido, en el presente caso no se cumplen los requisitos precisos para que proceda la indemnización reclamada, debiendo desestimarse el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Lorenza contra la sentencia dictada, en fecha 19 de Marzo de 2018, por el Juzgado de lo Social número 2 de Granollers en los autos núm. 594/2016, seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, frente a la empresa EMBOTITS SOLÀ, S.A., las entidades aseguradoras ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España y GENERALI ESPAÑA S.A. de Seguros y Reaseguros y la entidad RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., en materia de reclamación de indemnización de daños y perjuicios y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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