Sentencia Social Nº 1496/...yo de 2004

Última revisión
13/05/2004

Sentencia Social Nº 1496/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1496/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100641


Encabezamiento

R.C.sent.nº 547/04

Recurso contra Sentencia núm. 547 de 2.004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada

En Valencia, a trece de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.496 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 547/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 247/03, seguidos sobre RESCISION CONTRATO, a instancia de D. Julián , representado por la letrada Dª Mª CRISTINA BOTET, contra MARTA ARANDA GIL SEGURIDAD, S.L., representado por el Gdo.Social D.Fco.Javier Mendez, D. Jesús Luis , ESPECIAL MAN 22 S.L., y FONDO GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de septiembre de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Julián, debo absolver y absuelvo a las empresas MARTA ARANDA GIL SEGURIDAD S.L., ESPECIAL MAN 22 S.L. y D. Jesús Luis, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por éstas".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Julián ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Marta Aranda Gil Seguridad S.L. dedicada a la actividad de seguridad, con antigüedad de 1-1-96 , categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.055'37 ?. El actor prestaba servicios en los locales de Radio Valencia , Cadena SER, sito en la c/Don Juan de Austria nº 3 de Valencia, en el que asimismo prestaba los mismos servicios el trabajador D. Ismael . SEGUNDO.- Que en fecha 15-11-02 se extinguió el contrato en virtud del cual la empresa demandada prestaba el servicio de seguridad en la cadena SER. Desde el 1-12-02 la empresa dejó de abonar al actor sus salarios, comunicándole que no podía darle servicio alguno y que le avisaría cuando hubiera trabajo, permaneciendo el actor a disposición de la empresa. TERCERO.- Que en fecha 23-4-03 la empresa remitió por correo certificado al actor la carta de despido disciplinario, que fue recibida por el trabajador el 3-5-03. Obrando copia de la carta de despido unida a las actuaciones como documento nº 4 de la parte demandada, su contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido. CUARTO.- Que asimismo, el 23-4-03 la empresa demandada remitió a D. Ismael mediante carta certificada , carta de despido que recibida por dicho trabajador en su domicilio, cursando la empresa su baja en Seguridad Social el 9-6-03, con efectos de 24-4-03. Este trabajador formuló demanda de rescisión de contrato que dio lugar a los autos nº 304/03, que concluyeron por sentencia de 15-7-03, resolución que por obrar unida a las actuaciones se tiene aquí por íntegramente reproducida. QUINTO.- Que el actor inició su prestación de servicios para la empresa Especial Man 22 S.L., a la que sucedió en la actividad Marta Aranda Gil Seguridad S.L. con efectos de 1-12-02. D. Jesús Luis era DIRECCION000 de la empresa Especial Man 22 S.L. y sus hijos son los socios fundadores de Marta Aranda Gil Seguridad S.L., mercantil que fue constituida el 23-6-99, de la que era DIRECCION000 Rebeca, hija de aquél , que lo fue hasta el 7-8-02, fecha en la que se vendieron las participaciones sociales de los socios a D. Blas y Dª Gabriela . A finales del año 2001 Especial Man 22 S.L. cesó en su actividad, transmitiendo los servicios y los trabajadores adscritos a la misma a otras empresas del ramo, pasando 24 trabajadores de la plantilla de la empresa a Marta Aranda Gil Seguridad S.L. , sin que por parte de D. Jesús Luis se procediera a liquidar la sociedad que se encontraba en situación de quiebra técnica desde la constitución de Marta Aranda Gil Seguridad S.L.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el trabajador la sentencia de la instancia que desestima su demanda de extinción, al considerar tal resolución que al haberse producido un despido posterior, que no fue objeto de la correspondiente acción , la relación laboral se había extinguido, lo que no permite entrar a conocer de la demanda de extinción. El recurso plantea la revisión de los hechos segundo y tercero de la Sentencia de la instancia, y, sin fundamentación juridica alguna, la revocación de la Sentencia

Al amparo del apartado b) del art 191 de la LPL se pretende la revisión del hecho segundo a fin de que al mismo se adicione lo que sigue: " ... El día 28 de enero de 2003 la empresa requirió al actor para que realizara, ese día, un servicio de vigilancia en el puerto de Valencia para una compañía naviera, servicio que éste prestó", ello en base al documento numerado como 3º del actor donde aparece un parte del mencionado servicio sellado por la naviera y que no fue objeto de impugnación por las codemandadas. También se pide que el hecho tercero quede con la siguiente redacción: " El día 9.6.03 la empresa cursó la baja del trabajador en la Seguridad Social con efectos desde el 03.05.03 sin mediar comunicación alguna al respecto a éste , quien conoció dicha situación de baja durante el transcurso de la celebración del juicio que nos ocupa. A finales de marzo de 2003 el trabajador recibió carta de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia fechada en 17 marzo de 2003 en la que se señalaba que en 2 de Junio de 2003 finalizaba el plazo para proceder a la actualización de su licencia, y se le citaba la documentación a aportar para la renovación, entre la que figuraba un certificado o informe expedido por la empresa para la que presten sus servicios, en el que se acreditara que tenía asignado el cometido para el que, en su día , se le concedió la licencia. Marta Aranda Gil Seguridad SL expida dicho certificado y dicha licencia resulta renovada por Resolución de la Dirección general de la Guardia Civil de fecha 25.04.03". se aporta para ello la citada comunicación de la Guardia Civil y una fotocopia de la licencia renovada. Pero no procede aceptar ninguna de tales revisiones, pues ninguno de ellos resulta de trascendencia para acreditar lo que constituye el verdadero objeto del recurso, según lo expresado por el recurrente , que es que la relación laboral se mantuvo desde la presentación de la demanda de extinción, y que el despido que la empresa dice haber notificado al trabajador, en realidad no se produjo, pues tales manifestaciones carecen de sustento probatorio alguno , ya que la empresa pudo informar para la renovación de la licencia, como era su obligación y proceder despues al despido del actor, ya que la documental permite perfectamente tal sucesión de acontecimientos, al igual que permite considerar que la relación estuvo viva hasta la fecha del despido. Por tanto, la revisión que se solicita es intrascendente y nada aporta.

SEGUNDO.- Tras la solicitud de revisión de hechos la parte recurrente se limita a solicitar que se revoque la Sentencia, sin cita de precepto alguno que justifique una valoración juridica de tales pretensiones, es decir, que no consta , a lo largo de las alegaciones expuestas en el recurso, citado precepto alguno que sirva de base al analisis del derecho. Esta ausencia ya motiva, por si sola, el rechazo del recurso pues existe una ausencia de indicacion expresa por parte del recurrente del " precepto que ampara procesalmente el motivo o motivos del recurso", situación que nuestro Tribunal Constitucional ha entendido en reciente Sentencia de fecha de 30 octubre del 2000, nª 258/00 ( rec. a.720/98) que no es excusable, por lo que el rechazo del recurso no infringe el principio pro actione. Pero, en base a un entendimiento integral del Derecho a la tutela judicial efectiva, procede entender que la causa que motiva el recurso es la infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba , dado que ni siquiera se ha entrado a valorar si concurren o no las causas de extinción alegadas. Sin embargo, ni siquiera dentro de dicho analisis podría entrase a efectuar modificacion alguna del contenido de la Sentencia impugnada, pues la misma fundamenta su pronunciamiento en el valor otorgado a laspruebas practicadas en el acto del juicio oral , que valora conjuntamente con la documental , valoración que puede ser discutible, pero que no aparece como absurda o falta de criterio lógico, lo que conlleva el que esta Sala deba dictar un pronunciamiento desestimatorio del presente recurso

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Julián contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre del 2003 dictada por el juzgado de lo Social número NUEVE de Valencia en autos de juicio por extinción de relación laboral ejercitada a su instancia, en el que ha sido demandada la empresa Marta Aranda Gil Seguridad SL, D Jesús Luis y Especial Man 22,SL

Se confirma la Sentencia de la instancia

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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