Sentencia Social Nº 1496/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1496/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1153/2014 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1496/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101566


Encabezamiento

Recurso nº 1153/2014 (S) Sentencia nº 1496/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a tres de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1496/2,015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 6/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marisa , contra el Excmo Ayuntamiento de Sevilla, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de septiembre de 2,013 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Marisa , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios retribuidos por cuenta y dependencia del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, desde el 1/03/2004, con categoría profesional de auxiliar administrativo adscrito al Programa de Zonas con Necesidades de Transformación social del área de Bienestar Social, con jornada diaria de 5:21 horas al día, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 53,06 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral entre demandante y demandado se instrumentó de la siguiente forma:

En fecha 1/03/04 las partes suscribieron un contrato de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de auxiliar administrativo, teniendo por objeto el excesivo incremento de trabajo ocasionado por la apertura del plazo de presentación de las solicitudes de la oferta de empleo público del año 2012, así como la bolsa de sustituciones de sanidad, finalizando el contrato el 9/03/04.

En fecha 10/03/04, las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración para obra y servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de auxiliar administrativo, teniendo por objeto la relación laboral, la realización de las tareas propias de su categoría laboral dentro del Proyecto Integral en las Zonas con necesidades de Transformación social (Polígono sur, Polígono Norte, Torreblanca y Tres Barrios) como consecuencia del convenio entre la consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Sevilla. Tal contrato de trabajo fue sucesivamente prorrogado hasta el 30/09/09. Se da por reproducidas las comunicaciones efectuadas al actor por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, indicando la finalización y continuación de su contrato de trabajo al objeto de integrar los hechos probados.

En fecha 11/09/09, el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA comunicó a Dña. Marisa , la finalización de su contrato de trabajo a la terminación de la jornada laboral del día 30/09/09, mediante escrito fechado el 11/09/09 y que se encuentra unido a los autos al folio 345 y que se da por reproducido al objeto de integrar los hechos probados.

TERCERO.- En fecha 30/09/09, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla, resolvió trasformar los contratos de trabajo de carácter temporal para la realización de obras y servicios determinados de un total de 24 personas, entre las que se encontraba incluida Dña. Marisa , adscritos al Programa de Zonas con necesidades de Transformación social del Área de Bienestar Social, quedando tales personas nombradas como funcionarios interinos del el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA en la modalidad de ejecución de programas de carácter temporal. Se da por reproducida la resolución indicada unida a l folio 346 y 347 de los autos.

Por resolución de fecha 1/10/09, dictada por la Directora General de Recursos Humanos, se acordó nombrar como funcionaria interina del el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA a Dña. Marisa , para la ejecución de Un programa de carácter temporal 'ZONAS CON NECESIDADES DE TRASFORMACIÓN SOCIAL'.

En fecha 1/10/09, Dña. Marisa tomó posesión del cargo de funcionario interino para la ejecución de programa de carácter temporal. 'ZONAS CON NECESIDADES DE TRASFORMACIÓN SOCIAL'. Se da por reproducida el acta de toma de posesión unida al folio 347 de los autos.

Por resolución de fecha 19/07/10 la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla, se acordó el cese a la finalización de la jornada de trabajo del día 31/07/10, cesar en su prestación de servicios a 26 trabajadores, incluyendo a la demandante, por la terminación del Programa de ZONAS CON NECESIDADES DE TRANSFORMACIÓN SOCIAL.

CUARTO.- Por resolución de fecha 13/08/09, dictada por la Directora General de Recursos Humanos, se acordó nombrar como funcionaria interina del el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA a Dña. Marisa , con efectos desde el 1/08/10, para la ejecución de un programa de carácter temporal 'ZONAS CON NECESIDADES DE TRASFORMACIÓN SOCIAL'.

En fecha 1/08/10 Dña. Marisa tomó posesión del cargo de funcionario interino para la ejecución de programa de carácter temporal. 'ZONAS CON NECESIDADES DE TRASFORMACIÓN SOCIAL'. Se da por reproducida el acta de toma de posesión unida al folio 350 de los autos.

Por resolución de fecha 20/09/11 la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla, se acordó el cese a la finalización de la jornada de trabajo del día 30/09/11, cesar en su prestación de servicios a 28 trabajadores, incluyendo a la demandante, por la terminación del Programa de ZONAS CON NECESIDADES DE TRANSFORMACIÓN SOCIAL, 20/10/2011.

QUINTO.- Por resolución de fecha 1/10/11, dictada por la Directora General de Recursos Humanos, se acordó nombrar como funcionaria interina del el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA a Dña. Marisa , con efectos desde el 1/10/10, para la ejecución de Un programa de carácter temporal 'ZONAS CON NECESIDADES DE TRASFORMACIÓN SOCIAL', con fecha de finalización del Proyecto 2011/2012 el 30/09/12.

En fecha 1/10/10 Dña. Marisa tomó posesión del cargo de funcionario interino para la ejecución de programa de carácter temporal. 'ZONAS CON NECESIDADES DE TRASFORMACIÓN SOCIAL'. Se da por reproducida el acta de toma de posesión unida al folio 353 de los autos.

Por resolución de fecha 6/07/12, se acordó fijar la jornada laboral de todo el personal de las Administraciones Públicas en 37,5 horas semanales, pasando la jornada laboral de la demandante de 5 horas diarias a 5:21 horas diarias, notificando tal resolución a Dña. Marisa mediante escrito fechado el 11/07/11.

Por resolución de fecha 1/10/12, dictada por la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla se acordó ampliar hasta el 31/10/12 la duración del nombramiento interino de 26 personas, incluida la demandante.

Por resolución de fecha 10/10/12 la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla, se acordó el cese a la finalización de la jornada de laboral del día 31/10/12, cesar en su prestación de servicios a 26 trabajadores, incluyendo a la demandante, por la terminación del Programa de ZONAS CON NECESIDADES DE TRANSFORMACIÓN SOCIAL, 2011/2012, siendo notificada tal resolución a la demandante en fecha 25/10/12. Seda por reproducida la resolución indicada unida al folio 358 y359 de los autos.

Mediante escrito fechado el 4/10/12, y notificado a la demandante el 9/10/12, el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA comunicó a Dña. Marisa que a la finalización de la jornada laboral el día 31/10/12, causaría baja en la Corporación, dejando de prestar funciones como auxiliar administrativo adscrito al servicio de Intervención de los Servicios Sociales. Se da por reproducida tal comunicación unida al folio 300 de los autos.

SEXTO.- Por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA se llevó a cabo Proyecto Integral en las Zonas con necesidades de Transformación social, teniendo por objeto contribuir a la mejora de la calidad de vida en un barrio más habitable, partiendo de las necesidades y potencialidades del territorio, promoviendo la integralidad y corresponsabilidad entre servicios para la intervención sociofamiliar y optimizar los servicios y prestaciones básicas ofrecidos por los servicios sociales perfeccionando los instrumentos de atención a las necesidades sociales.

Para el año 2011/2012, el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA percibió una subvención de la Junta de Andalucía de 925.000 euros, aportando el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA un total de 698.842,95 euros para el año 2011/2012.

Por la Consejería de Salud y bienestar Social, previa la solicitud del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, autorizó ampliar el plazo de ejecución del referido programa desde el 1/10/11 hasta el 31/10/12, en virtud de resolución de 24/09/12, acordando el ayuntamiento de Sevilla la prórroga del programa hasta el 31/10/12 n fecha 25/09/12.

Se da por reproducido el expediente de tramitación de la subvención interesada por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA unido a los folios 43 a 281 de los autos.

SÉPTIMO.- Dña. Marisa no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

OCTAVO.- En fecha 4/12/12 se presentó reclamación administrativa previa, siendo resuelta por la demandada en sentido negativo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Marisa , que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,

contra la sentencia de instancia que sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, el carácter laboral de la relación que vincula a la actora con el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla desde el 1 de octubre de 2.009, y la procedencia o improcedencia de su cese el día 31 de octubre de 2.012, declaró que la competencia para resolver la reclamación correspondía al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Aunque en el recurso pretende la revisión del salario que declara probado la sentencia a efectos del despido, por vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debemos pronunciarnos en primer lugar sobre la alegada infracción de los artículos 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1 del Estatuto de los Trabajadores , por la estimación de la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, formulada al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , motivo que debería haber articulado por el apartado a) de este precepto, ya que si esta jurisdicción no es competente para el conocimiento de la presente reclamación, no tiene competencia tampoco para pronunciarse sobre el importe del salario a efectos de un presunto despido.

La competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial.

Por ello declarada en la sentencia la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, 'sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.', ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 , 17 de mayo de 1.988 , 23 de enero , 6 de febrero , 5 de marzo , 17 de mayo , 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000 .

En este caso la competencia jurisdiccional viene determinada por el artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que atribuye a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social el conocimiento: 'de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.', excluyendo expresamente el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores del ordenamiento laboral 'La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.', por lo que en principio las vicisitudes de la relación funcionarial que vinculaba a la recurrente con el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla están excluidas del conocimiento del orden jurisdiccional social.

Además las contrataciones laborales que precedieron a la contratación de la actora como funcionaria interina finalizaron el 30 de septiembre de 2.009, sin que fuera impugnado su cese por considerar fraudulenta su contratación o indefinido su contrato de trabajo por sucesión de contratos temporales en aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que caducada en exceso la acción para impugnar estas finalizaciones de contrato, debemos considerar estas contrataciones laborales temporales válidas y debidamente terminadas.

También debemos admitir la validez de sus nombramientos como funcionaria interina, al ser perfectamente posible la sucesión de contratos laborales por nombramientos de funcionario y viceversa, yendo incluso la afirmación del carácter fraudulento de su contratación en contra de sus propios actos, ya que la recurrente accedió a la plaza de funcionaria interina, que goza de mayor estabilidad que la relación laboral temporal, de una forma voluntaria, por lo que no puede ahora tres años después invocar la ilegalidad del nombramiento como funcionaria interina, para justificar la competencia de este orden jurisdiccional social.

SEGUNDO.- En relación con la declaración de incompetencia de jurisdicción de este orden social y la remisión a la jurisdicción contencioso administrativa que contiene el fallo de la sentencia impugnada, la Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada, ya que el recurso de suplicación interpuesto por la actora exige pronunciarse sobre la legalidad de la relación funcionarial que le vincula con el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, decisión que es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 . (RJ 19989991) 'Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones asuntos que guardan una gran analogía con el que se suscita en el actual proceso; ...como son las de 20 abril 1992 (RJ 19942661), 13 octubre 1994 ( RJ 19948047), 12 junio, 16 julio, 19 septiembre y 24 octubre 1996 ( RJ 19965747, RJ 19966107, RJ 19966577 y RJ 19967789), y 27 enero, 12 febrero, 3, 11 y 17 marzo, 22 y 25 abril y 9 octubre 1997 ( RJ 1997635, RJ 19971260, RJ 19972203, RJ 19972314, RJ 19972558, RJ 19973489, RJ 19973583 y RJ 19977196). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública formulan peticiones análogas a las de autos.

Así la Sentencia de 16 julio 1996 citada precisa: «La petición de fijeza laboral se funda en la supuesta irregularidad del nombramiento funcionarial interino, efectuado por la Administración Pública demandada a petición de la actora, al que había precedido contrato laboral de duración determinada, que pacíficamente se extinguió al cumplirse el término pactado. Siendo ello así deviene evidente que la respuesta a tal pretensión hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora existente-, para lo cual no es competente este Orden Social, siéndolo el Contencioso-Administrativo, como claramente resulta de lo prevenido por el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que quepa argüir que se está en presencia de cuestión prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del Derecho Administrativo».

Y con similar criterio la Sentencia de 12 junio 1996 declaró que 'no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial. Pues bien, tal decisión solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Por otra parte, tampoco puede entenderse que se esté ante una cuestión prejudicial administrativa (al modo de la que prevén los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la petición sobre fijeza laboral. No hay tal cuestión prejudicial, pues no se está ante una cuestión (administrativa) conexa con la principal (laboral), aunque distinta de ella, sino que se está ante la misma cuestión (la misma relación de vida, que liga a las partes en litigio) sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral. Por ser una misma relación podría suceder (lo que no cabe en el marco de las cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso-administrativa adoptada con plenitud de efectos (relación funcionarial). La exposición precedente evidencia que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la Jurisdicción Social.'.

En consecuencia, resume esta sentencia que: 'a) La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b) Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c) Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d) Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 1996 , reseñada poco más arriba; e) Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos.'.

Este criterio se mantiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 julio 2002 (RJ 20029332), declarando que: 'el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial..., lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.

Por lo expuesto, encontrándonos ante una relación funcionarial, que se ha desarrollado durante más de tres años sin impugnación alguna, no podemos sino confirmar la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia, criterio que ya mantuvimos en la sentencia dictada en el recurso 1263/14 .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marisa contra la sentencia dictada el día 16 de Septiembre de 2.013, en el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Marisa en impugnación de despido a instancias de contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a


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