Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1496/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 774/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1496/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101486
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5041
Núm. Roj: STSJ CV 5041/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 774/2017
Recursos de Suplicación - 000774/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a seis de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1496 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 000774/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000346/2016, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Horacio , asistido por el Letrado D. Andrés
Reverter García, contra ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS,
representado por el Sr. Abogado del Estado, y en los que es recurrente D. Horacio , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por D. Horacio contra el OO.AA. DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-El demandante D. Horacio , interno en el centro penitenciario de Castellón 2, fue nombrado en un puesto de trabajo del Taller de cocina, siendo dado de alta el día 1 de Octubre de 2015 en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Taller Productivo de Cocina, por Resolución de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Castellón II.
SEGUNDO.-El Director del centro, en calidad de Delegado de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, previo informe, acordó la extinción de la relación laboral especial penitenciaria, con efectos de 27.3.2016, de conformidad con lo regulado en el art.10.2, apartado e) del Real Decreto 782/2001 de 6 de Julio , 'por razones de disciplina y seguridad' La comunicación escrita de extinción de la relación laboral contiene la siguiente motivación 'Parte de los cocineros de fecha 4.3.2016, 'después de explicarle como debe hacer las cosas, fuerza el mando de una máquina rompiéndolo, además de mostrar poco interés por la realización de las tareas asignadas' Obra en los autos dicho informe y otro de fecha 5.3.2016 con el siguiente contenido: 'El interno..a pesar de los intentos de los cocineros por incorporarlo a la dinámica de trabajo, muestra escaso interés por las explicaciones recibidas, además, no realiza las tareas de forma adecuada y necesita mucho tiempo para la realización de las mismas perjudicando así el trabajo del resto de compañeros..'
TERCERO.-Las cantidades percibidas por el demandante para la realización de su trabajo lo han sido de acuerdo con el módulo retributivo aprobado por el Consejo de Administración de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, en función del horario de trabajo efectivamente cumplido.
En la retribución mensual se incluye la parte proporcional de la retribución de los días de descanso semanal y de vacaciones anuales retribuidas, así como las gratificaciones extraordinarias (prorrata de pagas extras), de acuerdo con lo previsto en los arts.15 y ss del RDRLE. En concreto, las retribuciones anuales iniciales ascienden a 3.558 €.
CUARTO.-El demandante interpuso reclamación previa en fecha 15.7.2016, que fue desestimada mediante Resolución del organismo demandado de fecha 30.8.2016. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 2.5.2016, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora D.
Horacio , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por el actor, interno en el Centro Penitenciario de Castellón II, en la que solicita se declare la improcedencia de su cese en la relación laboral especial, acordada con efectos de 27-3-2016, se alza en suplicación la parte actora al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS .
Alega la recurrente, en primer lugar, que la sentencia recurrida contiene una interpretación y aplicación equivocada de la normativa aplicable al caso, en especial del art. 2.1.c) del ET , así como de los arts. 3 , 4 , 10 y concordantes del RD 782/2001 , y de la jurisprudencia referenciada en la sentencia recurrida, puesto todo ello en relación con el art. 24 de la CE . Alega en sustancia que la indisciplina penitenciaria que debe ponderarse es aquella que tiene un sentido netamente laboral o que puede relacionarse directa o indirectamente con la relación laboral, lo que no entiende que sucede en el caso de autos, apareciendo totalmente desvinculada la falta cometida y la relación laboral extinguida. En los apartados segundo y tercero del recurso la parte recurrente se refiere a cuestiones formales.
A efectos de resolver el recurso debemos comenzar recordando que, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas STS de 11 de diciembre de 2012 (rcud.3532/2011 ) y las que se citan en ella- en la relación laboral especial penitenciaria no existe la figura del despido dado que no está incluida entre las causas de extinción establecidas en su reglamentación. Ello sigue siendo así, pese a que, a diferencia de lo que ocurría en el Reglamento Penitenciario, el artículo 10 del vigente Real Decreto 782/2001 contempla ahora, como causa de extinción del contrato, entre otras, el incumplimiento de los deberes labores básicos (letra f) del apartado 2); la ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicada (letra c) del apartado 1); por razones de disciplina y seguridad penitenciaria (letra e) del apartado 2). Pero aun siendo ello así, la ruptura de la relación contractual a instancia del empleador de esta relación laboral especial también responde al principio de causalidad. Es evidente, que como cualquier otra relación laboral, la conducta del trabajador puede determinar la decisión empresarial de poner fin a la relación; posibilidad que se hace particularmente adecuada en una relación como la presente en donde concurren otros elementos relacionados con el tratamiento del interno y con la seguridad en el centro. Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET.
La decisión extintiva de la relación de trabajo de los penados se ha de regir por la concurrencia de una de las causas del artículo 10 del RD mencionado, y está sometida a la previa valoración de las circunstancias por decisión del Director del Centro penitenciario en su calidad de delegado del OATPFE.
SEGUNDO.- Consta al relato fáctico que el demandante fue nombrado para un puesto de trabajo del taller de cocina (alta el 1-10-2015) y que el Director del centro, en calidad de Delegado de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, previo informe, acordó la extinción de la relación laboral especial penitenciaria, con efectos de 27.3.2016, de conformidad con lo regulado en el art.10.2, apartado e) del Real Decreto 782/2001 de 6 de Julio , 'por razones de disciplina y seguridad'. La comunicación escrita de extinción de la relación laboral contiene la siguiente motivación: 'Parte de los cocineros de fecha 4.3.2016, 'después de explicarle como debe hacer las cosas, fuerza el mando de una máquina rompiéndolo, además de mostrar poco interés por la realización de las tareas asignadas'. También recoge el relato fáctico que obra en los autos dicho informe y otro de fecha 5.3.2016 con el siguiente contenido: 'El interno.. a pesar de los intentos de los cocineros por incorporarlo a la dinámica de trabajo, muestra escaso interés por las explicaciones recibidas, además, no realiza las tareas de forma adecuada y necesita mucho tiempo para la realización de las mismas perjudicando así el trabajo del resto de compañeros..'.
El recurso del demandante plantea como cuestión formal en su apartado tercero, que la carta no se encuentra lo suficientemente motivada. Sin embargo, visto lo anteriormente expuesto y acreditado pues forma parte del relato fáctico, hemos de concluir, que, pese a ser escueta, la motivación es lo suficientemente completa y gráfica para que el interno sepa por qué se le cesa y pueda rebatir lo indicado en ella: forzamiento de un mando de máquina con rotura del mismo, tras haber recibido explicaciones como sobre hacer las cosas, y comportamiento en el que se muestra poco interés. Esta motivación se plasma en la comunicación escrita de 27-3-2016, existiendo otro informe previo en el que aparece: 'El interno..a pesar de los intentos de los cocineros por incorporarlo a la dinámica de trabajo, muestra escaso interés por las explicaciones recibidas, además, no realiza las tareas de forma adecuada y necesita mucho tiempo para la realización de las mismas perjudicando así el trabajo del resto de compañeros..'. Por todo ello no podemos considerar que la comunicación produce indefensión al afectado ni que sea arbitraria, pues aunque sucinta, la misma recoge el núcleo de comportamiento por el cual se cesa al trabajador.
TERCERO .-En el segundo apartado del recurso se alega que en la contestación a la reclamación previa se modificó la causa de cese, pasando al motivo del art. 10.1.c) del RD... 'por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado', lo que causa indefensión.
Y al respecto hemos de indicar que la correcta incardinación de una conducta en el precepto correspondiente no constituye una obligación ineludible para el empleador, siendo lo fundamental que relate los hechos que fundan el cese, y siendo el juzgador el encargado de la misión jurídica (da mihi facttum dabo tibi ius). En el caso de autos los hechos son los mismos, sin que se hayan adicionado otros nuevos o modificados los primeramente relatados, y los hechos tanto pueden incardinarse en el art. 10.2.e): 'razones de disciplina y seguridad penitenciaria', como en el art. 10.1.c): 'por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicada'.
Finalmente, y en cuanto a la censura jurídica formulada en el primer apartado del recurso, la Sala entiende que sí se está alegando una conducta relacionada con su prestación de servicios en el taller de cocina, pues se le está imputando un determinado comportamiento en su puesto de trabajo y en el ejercicio de sus funciones en el taller de cocina, ya que se motiva que en dicho puesto los encargados le explican como debe hacer las cosas, y no solo el interno muestra poco interés en la realización de las tareas asignada sino que fuerza el mando rompiéndolo, todo ello en el marco penitenciario, en el que el trabajo que se presta constituye un elemento fundamental del tratamiento y tiene, además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad, lo que debe conjugarse con la seguridad del centro penitenciario.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de quedar desestimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Horacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Castellón y su provincia, de fecha 16 de diciembre de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0774 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a seis de junio de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

