Sentencia Social Nº 1497/...yo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 1497/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1329/2009 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1497/2010

Núm. Cendoj: 33044340012010101259


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01497/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101349, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001329 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: CONSTRUCCIONES HOGAR MODERNO S.A., CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A.

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES HOGAR MODERNO S.A., Donato , CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000858 /2008

SENTENCIA Nº: 1497/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a catorce de Mayo de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001329/2009, formalizado por el Letrado ALFONSO GONZALEZ TRELLES, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES HOGAR MODERNO S.A. y CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A., contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000858/2008, seguidos a instancia de Donato frente a CONSTRUCCIONES HOGAR MODERNO S.A., CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A., parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de marzo de dos mil nueve por la que se estimaba la acción subsidiaria ejercitada en la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Donato , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES HOGAR MODERNO S.A., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 12-03-2007 al amparo de lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , a jornada completa, con la categoría profesional de Peón Ordinario, con un salario bruto diario en cómputo anual de 49,61 €, sujeto en cuanto a las restantes condiciones al Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias, para realizar la obra o servicio 'Parcela 36 - La Florida - Oviedo'.

2º.- Con anterioridad, el demandante había prestado servicios para las siguientes empresas y en los períodos que a continuación se detallan:

Desde el 17-03-97 hasta el 08-10-98 para CONSTRUCCIONES HOGAR MODERNO S.A., para la obra 'realizar trabajos de peón, asistencias y traslado de materiales en obra c/ Río Dobra esquina c/ Río Ibias de Oviedo', con la categoría profesional de Peón.

Desde el 09-10-98 hasta el 03-03-2000 para CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A., para la obra 'realizar trabajos de peón, asistencia y traslado de materiales en obra c/ Río Ibias - Tenderina (122 viviendas) de Oviedo', con la categoría profesional de Peón.

Desde el 07-03-2000 hasta el 17-03-2001 para CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A., para realizar la obra 'Río Nalón Tenderina (62 viviendas), con la categoría profesional de Peón.

Desde el 20-03-2001 hasta el 25-07-03 para CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A., para realizar la obra 'Vázquez de Mella (La Florida)', con la categoría profesional de Peón.

Desde el 13-08-2003 hasta el 07-09-2005 para CONSTRUCCIONES HOGAR MODERNO S.A., para realizar la obra 'Manzana 6 Parcela 17 La Florida Oviedo', con la categoría profesional de Peón Especialista.

Desde el 12-09-2005 hasta el 09-03-2007 para CONSTRUCCIONES HOGAR MODERNO S.A., para realizar la obra 'Parcela 4 - Montecerrao - Oviedo'.

En todos los contratos se firmó una liquidación y finiquito al concluir la relación laboral, habiéndose suscrito todos los contratos por parte de Dª. María Inmaculada en nombre y representación de la empresa.

3º.- CONSTRUCCIONES HOGAR MODERNO S.A. es propiedad al 100% de CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A., ambas tienen el mismo objeto social, el mismo domicilio social, el mismo Presidente y los mismos Consejeros Delegados, y el mismo logotipo, siendo Dª. María Inmaculada la Directora de Fercavia S.A. y miembro del Consejo de Administración de las dos empresas, para las cuales lleva las cuestiones relativas a Personal, Contabilidad y Ventas, siendo a ella a quien se dirigen los Encargados poniendo de manifiesto las necesidades de personal, y la que contrata a trabajadores para ambas empresas en calidad de apoderada.

4º.- La Licencia de Obras en la que el actor prestó servicios en virtud del último contrato de trabajo celebrado, fue solicitada al Ayuntamiento de Oviedo por parte de CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A.; el 05-11-08 se otorgó por los legales representantes de esta última empresa, escritura pública de protocolización de certificado de final de obra de la obra sita en La Florida 41 de Oviedo; empresa que había suscrito también el seguro de daños a la edificación.

No consta la celebración de contrato alguno entre CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A. y CONSTRUCCIONES HOGAR MODERNO S.A., si bien figura librada una factura de la primera contra la segunda con fecha 30-04-08 por importe de 47.183,65 € más IVA.

5º.- El 26-10-07 cuando estaba desmontando un andamio el demandante sufrió un accidente de trabajo, pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de tal contingencia, imponiéndose en vía administrativa un recargo de prestaciones del 50 % solidariamente a ambas empresas por falta de medidas de seguridad, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16-09-2008.

El demandante fue Alta médica el 30-09-08.

6º.- No consta que el demandante haya reclamado en ningún momento de duración de la relación laboral la categoría profesional de Oficial 1ª, ni que reclamase diferencias salariales por diferencia de categoría; la resolución del INSS por la que se impuso el recargo de prestaciones hace constar como categoría profesional del actor la de Peón Especialista.

El Salario fijado en el Convenio y actualizado al año 2008 para la categoría profesional de Oficial 1ª, asciende a 50,96 €/día.

7º.- El 30-09-08 se entregó al trabajador una comunicación cuyo texto literal era el siguiente: 'Por la presente le participamos que el próximo día 24 de octubre de 2008, y habiendo finalizado la obra para la que fue contratado con fecha 12 de marzo de 2007, queda rescindido el Contrato Laboral que tiene con esta empresa. De acuerdo con su solicitud, disfrutará las vacaciones a partir de mañana día 01 de octubre de 2008'.

El demandante firmó el día 24-10-08 un finiquito por el cual daba por saldada y finiquitada la relación laboral, comprometiéndose a no realizar reclamación alguna a la empresa.

8º.- Por D. Donato se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido nulo o subsidiariamente improcedente el día 14-11-08, el que se celebró el 28-11-08 con la asistencia de ambas partes, no lográndose un acuerdo entre ellos por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.

9º.- El demandante ostenta la cualidad de Delegado de Personal desde el día 28-09-07, y Delegado de Prevención desde el 07-09-07.

10º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- La empresa codemandada Construcciones Hogar Moderno SA interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando la demanda del actor declara que fue objeto de un despido improcedente y condena a dicha empresa y a la codemandada Construcciones Fercavia SA a las consecuencias del despido.

El recurso contiene un primer motivo en el que al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral postula la modificación del ordinal primerodel relata fáctico y ello con el fin de que se haga constar allí que el trabajador es peón especialista y que el contrato que se menciona no solo estaba sujeto al convenio colectivo de la construcción del Principado de Asturias sino también al general del sector de la construcción, pretensión que no resulta atendible por cuanto de un lado es innecesaria puesto que la profesión de peón especialista ya figura en el cuarto fundamento de derecho aunque con valor de hecho probado y de otro porque el contrato de trabajo (folio 328) no hace referencia alguna a dicho convenio indicando en la cláusula octava que le es de aplicación el convenio colectivo de Construcción de Asturias.

Con el mismo amparo procesal solicita que en el hecho segundo se añada que todos los contratos temporales suscritos por las partes lo eran bajo la modalidad de obra o servicio determinado. Como quiera que en el segundo fundamento de derecho aunque con valor de hecho probado se dice que el demandante ha prestado servicios para distintas obras, no se estima necesaria la adición postulada.

SEGUNDO.- Por la vía del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurso que en el hecho tercero donde consta que las empresas demandadas tienen el mismo objeto, domicilio social y logotipo así como el mismo presidente y los mismo consejeros delegados, siendo María Inmaculada la directora de Fercavia y miembro del consejo de administración de las dos empresas quien lleva las cuestiones de personal, contabilidad y ventas y la que en calidad de apoderada contrata a trabajadores para ambas empresas, se modifique para que figure allí que Construcciones Hogar Moderno SA se dedica a la promoción y construcción de edificaciones y a la ejecución de obra para la construcción y que Construcciones Fercavia tiene dicho objeto social así como el de venta, arrendamiento y explotación de vivienda, de locales de negocio y cualesquiera otras edificaciones; que cuatro de los cinco consejeros delegados de Fercavia lo son de Hogar Moderno S.A. y que esta ultima tiene además otros cuatro consejeros y que ambas sociedades disponen de plantilla y cuentas corrientes diferenciadas y de titularidad exclusiva de cada una de ellas, disponiendo Hogar Moderno de diversos inmuebles.

Esta censura fáctica que tiene su apoyo en la documental obrante en el ramo de prueba de la parte actora (folio 195 y 198) así como en la aportada por la empresa demandada en los documentos que al efecto cita en el recurso, no se estima atendible ante todo porque la redacción alternativa propuesta no supone en realidad la adición de dato de hecho alguno que no conste ya debidamente recogido en la sentencia. En cualquier caso, son pacíficos e incontrovertidos los datos de hechos concurrentes para determinar la existencia de una posible situación de unidad de empresas entre las dos demandadas, sin que en el fondo exista discrepancia alguna respecto a tales datos de puro hecho, siendo la cuestión discutida si son o no suficientes para entender que se produce tal unidad empresarial. Cuestión que ha de resolverse al analizar los motivos de derecho en los que se plantea, sin que sea necesario para ello modificar el relato de hechos probados en la forma postulada en el recurso, cuando no se cuestiona la certeza de los datos considerados por el juez de instancia para llegar a tal conclusión.

Con el mismo amparo procesal postula el recurso que en el ordinal quinto donde consta que el trabajador estuvo en incapacidad temporal, por un accidente de trabajo del que derivo un recargo de prestaciones a ambas empresas, se añada un inciso en el que se diga que el alta medica fue impugnada ante el Juzgado de lo Social, cuestión que no es trascendente en este juicio que se sigue por despido.

Finalmente interesa que en el ordinal séptimo en el que se hace referencia a la firma de un finiquito por el trabajador se añada que del importe recibido la suma de 1.612,89 euros correspondían a la indemnización por fin de contrato, motivo que debe correr igual suerte desestimatoria habida cuenta de que el contenido del documento se recoge sustancialmente en el apartado fáctico que se trata de revisar y que por ello debe mantenerse en sus términos.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral el recurso denuncia en primer lugar la infracción de los arts. 18 y 20 del convenio general del sector de la construcción y la disposición adicional 3ª de la Ley 32/06 reguladora de la subcontratación en dicho sector así como del art. 3 apartados B y D del convenio del ramo del Principado de Asturias, en relación con los arts. 15 1 a), 3 y 5, 49-1 c) y 85, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia entiende que se ha producido un despido improcedente al haberse rebasado el plazo máximo de duración de los contratos temporales de obra encadenados, pues contando desde el penúltimo contrato de fecha 12-9-05, vigente antes de la entrada en vigor de la reforma del art. 15 de Estatuto de los Trabajadores y el ultimo contrato de fecha 13-3-07 , posterior a la reforma, se ha superado el plazo máximo de 24 meses y al efecto alega el recurso que la ley reguladora de la subcontratación en la construcción establece que la negociación colectiva de ámbito estatal podrá adaptar la modalidad del contrato de obra prevista con carácter general y por su parte el citado articulo del convenio general señala que el ingreso al trabajo será para un puesto de trabajo concreto que viene determinado por las tareas que desempeñe el trabajador y por el centro de trabajo y que cualquier modificación de estos factores constituye un cambio de puesto de trabajo y por ello estima que suscrito un contrato para una obra concreta, finalizada esta y suscrito otro para otro centro y obra, constituye un cambio de puesto de trabajo a los efectos de dicho convenio y aquí el actor ha prestado servicios en diversas obras pasando a la finalización de los trabajos de su categoría a ser contratado en otra obra diferente y estas adscripciones a las diferentes obras plenamente identificadas suponen un cambio de puesto de trabajo y añade que la STS de 30-6-05 viene admitiendo en el sector de construcción la validez de la contratación sucesiva por obra o servicio sin que ello suponga la adquisición de la condición de indefinido del trabajador.

En segundo lugar sostiene que el art. 15-1 del Estatuto de los Trabajadores autoriza la identificación de los contratos de obra tanto en los convenios sectoriales estatales como en los de rango inferior y este tipo de contrato se haya plenamente validado en el sector de la construcción de modo que concurriendo esta circunstancia no se cumple la exigencia del art. 15-5 del Estatuto de los Trabajadores por que este se refiere, insiste, a contratos para un mismo puesto de trabajo y eso es lo que a su juicio acontece aquí.

Al respecto concluye la sentencia que en la exposición de motivos del Real Decreto 5/2006 se justifica la reforma diciendo que en materia de contratación temporal es objetivo prioritario la necesidad de reducir la temporalidad y que por ello se introducen limites temporales para los sucesivos contratos de este carácter que pueda suscribir una empresa con un trabajador lo que estima debe entenderse en el sentido de que con ello no se está refiriendo a los contratos fraudulentos que ya se calificaban de indefinidos en el precedente art. 15-5 del Estatuto de los Trabajadores sino a una pura limitación de la sucesiva contratación temporal por parte de una misma empresa de suerte que cuando s e contrataba a un mismo trabajador de forma sucesiva y sin solución de continuidad para llevar a cabo la misma actividad y con la misma categoría profesional durante un mínimo periodo de tiempo, decae la razón de la temporalidad por cuanto esta no obedecía a una circunstancia coyuntural del mercado o a necesidades puntuales de la empresa sino ala cobertura de necesidades permanentes de la misma que por ello debían ser cubiertas a través de contratos indefinidos pues de otro modo no tendría sentido el establecer dicha limitación temporal pues en ese caso se estaría sancionando la sucesiva contratación temporal para realizar la misma obra lo que ya de por si constituía un fraude en la contratación ya que por definición no habría concluido la obra para la que se había celebrado el primer contrato lo que directamente conllevaba la declaración del contrato de trabajo como de duración indefinida por lo que resultaba inútil introducir una reforma en tal sentido para fomentar la contratación indefinida.

Pues bien a este argumento cabe añadir que la disposición adicional tercera de la Ley 32/20065 que regula la subcontratación en el sector de la construcción fija

el objetivo de mejorar la calidad en el empleo de los trabajadores del sector y con ello mejorar su salud y seguridad laborales para lo cual la negociación colectiva podrá adaptar la modalidad del contrato de obra, mediante formulas que garanticen la mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores y es lo cierto que esta garantía no se logra si resulta que transcurridos tres años con varios contratos de obra el trabajador sigue teniendo una relación laboral temporal con la empresa.

De otro lado el que esta ley especial lo sea para regular los contratos de obra en la construcción no significa que no hayan de estar las partes a lo dispuesto en el art. 15-5 del Estatuto de los Trabajadores , con lo que en principio el contrato seria valido durante la extensión temporal del fijo de obra pero si el trabajador, como aquí sucede, permanece en la empresa desempeñando dos o mas obras durante 24 meses en un periodo de 30 el contrato pasaría a ser indefinido pues solo así se consigue la pretendida estabilidad en el empleo antes reseñada.

En todo caso ha de tenerse en cuenta que la Ley 43 /2006 es posterior a la Ley 32/2006 de subcontratación en el sector de la construcción y que si bien es cierto que la jurisprudencia del TS se ha pronunciado (STS de 30-6-05 ) en favor del contrato fijo de obra, también lo es que en dicha fecha no estaba en vigor el actual art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , que debe ser respetado por el convenio colectivo y , en fin, la ley 32/06 autoriza el contrato como contrato temporal durante tres años y aquí el trabajador ha estado contratado sucesivamente en distintas obras desde marzo de 1997 a marzo de 2007 y esta prolongada prestación de servicios hace entrar en juego al art. 15-5 del Estatuto de los Trabajadores dando lugar a la indefinición contractual, lo que en definitiva conlleva la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- El recurso denuncia en el siguiente motivo la infracción por aplicación indebida de los arts. 54 al 56 del Estatuto de los Trabajadores puesto que no se ha efectuado despido alguno sino que se ha extinguido el contrato por una justa causa al haber finalizado la obra para la que fue contratado, obra que estaba perfectamente identificada puesto que se hacia referencia a la parcela donde se lleva a cabo la misma, así como la del art. 15-5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 5/06 y ello porque estima que la antigüedad a efectos del despido solo debe tener en cuenta el contrato temporal en vigor a 15 de junio de 2006 y por ello considera que el computo se debe efectuar desde el 12-9-05 fecha del penúltimo contrato suscrito en este caso con Hogar Moderno SA.

La primera cuestión ya ha sido analizada en el motivo anterior y la segunda pretensión no prospera por cuanto el cómputo que contiene dicha disposición se refiere a la adquisición de la condición de trabajadores fijos sin que guarde relación con la que ha de tenerse en cuenta a efectos de despido.

QUINTO.- Se denuncia en el siguiente motivo la infracción de la jurisprudencia del TS sobre la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas como integrantes de un grupo pues el TS descarta el surgimiento de dicha responsabilidad por la mera coincidencia de accionistas en las distintas empresas del grupo o por que el administrador único de una sea representante legal de otra, ni determina la responsabilidad solidaria de las sociedades del grupo el mero hecho de ostentar participación accionarial en otras empresas del mismo con una dirección unitaria y aquí no hay confusión de plantillas, las dos sociedades tienen su propio patrimonio, mantienen su propia personalidad jurídica, no se han creado empresas aparentes sin sustento real ni hay una utilización abusiva o fraudulenta de la personalidad jurídica, por lo que entiende que no cabe declarar la responsabilidad solidaria del grupo.

Al respecto cabe indicar que el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, como puede ser la constituida por la sentencia de 26 de enero de 1998 , entre otras.

De entrada hay que decir que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial, pero no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Para lograr tal efecto hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (sentencias de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 .

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (sentencias de 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 .

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (sentencias de 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988 y 1 de julio de 1989 ).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (sentencias de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ).

La responsabilidad solidaria se producirá cuando los daños para los trabajadores surjan de una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de las distintas empresas, sucesiva o simultáneamente destinatarias de la prestación de los servicios, entre las que existan conexiones financieras o económicas y laborales y, sobre todo, un sistema de funcionamiento integrado o de gobierno unitario en un conjunto formado con una evidente vinculación sin que resulte indispensable que todos los elementos o requisitos apuntados sean conjunta y manifiestamente concurrentes para que haya de imponerse la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales.

Conforme la doctrina apuntada y en atención al relato fáctico de la sentencia de instancia es de ver que las dos empresa demandadas se dedican a la misma actividad , tienen el mismo domicilio social y coinciden sustancialmente los miembros del Consejo de Administración, así como la titularidad de las acciones pues Hogar Moderno S.A. esta participada al 100% por Construcciones Fercavia, tienen el mismo logotipo como signo de identificación y todos los contratos temporales sin solución de continuidad concertados por el demandante fueron suscritos por la misma persona en representación de ambas empresas por lo que existen elementos suficientes para apreciar el grupo de empresas denunciado al concurrir la unidad de acción de las mismas, así como la prestación de servicios en ambas.

SEXTO.- En el último motivo denuncia a través del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción del art. 49-2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1.281 y ss. del Código Civil pues la sentencia no ha tenido en cuenta que el actor el 24-10-08 , suscribió un finiquito por el que se daba por saldada y finiquitada la relación laboral, documento que fue debidamente visado, reuniendo los requisitos precisos para su validez y pleno valor liberatorio y extintivo de la relación laboral.

Al respecto cabe decir que la doctrina de la Sala IV en materia de valor del recibo de finiquito se contiene en la sentencia de 21 de junio de 2.007 (recurso 3314/2006 ), en la que se recoge también la de 18 de noviembre de 2.004 (Recurso 6438/2003) y se desarrolla en los siguientes términos: a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' (siguientes de 24-6-98, recurso 3464/97). No está sujeto a forma ad solemnitatem y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación --STS. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General , entre otras.

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00 , ya citada ).

c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir, la expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden -y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (STS. de 28-2-000 )Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (STS 26-11-01, rec. 4625/00 ).

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan.

e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

1.- De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (STS de 28 de abril de 2.004, recurso 4247/2002).

2.- De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio( STS de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-000 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (STS. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS. Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6 ET (STS. de 28 de febrero de 2.000 ).

3.- Finalmente, es posible también que el documento no exteriorice de manera inequívoca una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (STS de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (SSTS de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01 ).

SEPTIMO.- Para aplicar la anterior doctrina al presente caso hemos de partir, por un lado, del texto literal del documento de finiquito que firmó el trabajador, para conocer el alcance de esa expresión de voluntad, y por otra, si el consentimiento prestado aparece viciado por alguna de las causas previstas en el artículo 1.265 del Código Civil , error, dolo violencia o intimidación.

En cuanto al primer punto, los términos literales del finiquito que se recogen sustancialmente en el hecho probado séptimo son los siguientes (folio 343): ' Donato ... declaro que he recibido de esta (de la empresa) la cantidad de 1.740,11 euros en concepto de liquidación tota por mi baja en dicha empresa. Quedando así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que me unía a las partes y que queda extinguida manifestando expresamente que nada mas tengo que reclamar', declaración del trabajador que da cuenta inequívoca de que la expresión literal de su voluntad era la de tener por extinguida la relación laboral hasta entonces vigente entre las partes.

Si a ello unimos que no hay constancia alguna de que concurriere ninguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el antes citado artículo 1.265 del Código Civil , hay que concluir que el recibo de finiquito debe producir el efecto liberatorio que en su texto se contiene, lo que supone acoger el recurso de suplicación de la empresa demandada y la revocación de la sentencia de instancia que estimó la demanda por despido, debiendo significarse por ultimo que en este sentido se ha pronunciado el TS en reciente sentencia de 10-11-09 resolviendo un recurso sobre valoración del recibo de finiquito en un contrato temporal, como el que nos ocupa, celebrado en fraude de Ley.

Por cuanto antecede;

Fallo


Se estima el recurso de suplicación formulado por la empresa Construcciones Hogar Moderno, S.A. y Construcciones Fercavia, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en los presentes autos seguidos sobre despido a instancias de D. Donato y siendo demandadas las empresas Construcciones Hogar Moderno, S.A. y Construcciones Fercavia, S.A. que se revoca en el sentido de desestimar la demanda del actor absolviendo de las pretensiones contenidas en la demanda a las empresas demandadas. Condenando a los referidos recurrentes a la pérdida del depósito efectuado por ellos para recurrir al que se dará el destino legal.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere las empresas condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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