Última revisión
25/04/2012
Sentencia Social Nº 1497/2011, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1258/2009 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SANCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 1497/2011
Núm. Cendoj: 35016340012011101401
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2011:2616
Núm. Roj: STSJ ICAN 2616/2011
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2011.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.1258/2009, interpuesto por D./Dna. Lázaro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 919/2003 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMO. SR. D.IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Lázaro , en reclamación de Cantidad siendo demandado COBEGA SA y VITALICIO SEGUROS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado de referencia..
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, nacido el 09.01.53, prestó servicios para la demandada, como oficial primera, con una antigüedad de 17-10- 78 y salario prorrateado mensual de 2410,97 euros.
SEGUNDO.- En fecha de 13.05.03 el actor es declarado por el INSS afecto a Incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora de 1864,14 euros.
Impugnada la resolución, por sentencia de fecha 14.05.04, del Juzgado Social no 1 de Las Palmas, el actor es declarado afecto a IP Absoluta con una reguladora de 1864,14 euros. La sentencia es confirmada por resolución de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 10.05.07 .
TERCERO.- Conforme el artículo 48 del Convenio Colectivo de empresa, los trabajadores que se vean afectos a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo tendrán derecho a una indemnización de 30.050,60 euros.
Conforme el artículo 47 las compensaciones relativas a la jubilación anticipada, por las que se completa la prestación hasta el 100% de la base reguladora, serán extensivas a las situaciones de incapacidad permanente, con inhabilitación para el desarrollo de sus funciones laborales, del personal que se vea afectado por tal situación y que lleve en la empresa más de 15 anos.
El actor cumple los 65 anos el 09.01.2018.
CUARTO.- Se agotó el trámite de la conciliación previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Lázaro , frente a la empresa COBEGA S.A y BANCO VITALICIO DE ESPANA, COMPANÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre CANTIDAD, en el sentido de condenar a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 3050,60 euros en concepto de indemnización convencional por declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, más los intereses del artículo 20 de la Ley del seguro, debiendo las partes estar y pasar por el pronunciamiento presente, se desestima el resto de pretensiones de la parte actora."
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Lázaro , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la Companía aseguradora demandada a abonar al actor la cantidad de 3.050, 60 € , en concepto de indemnización convencional por declaración de incapacidad permanente absoluta, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; se alza el trabajador en suplicación alegando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que sea estimada la total pretensión contenida en la demanda.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 191 b) LPL la parte recurrente propone la sustitución del párrafo 2o del hecho probado 3o por el siguiente:
" El artículo 47 establece:
La empresa previo cálculo ajustado, compensará al trabajador que se jubile a los 60, 61, 62 63 y 64 anos, con derecho a una pensión reglamentaria de la Seguridad Social, del 60% , 68%, 76%, 84% o 92% respectivamente de la base reguladora, con una suma cuyo importe complete el 100% de dicha base reguladora, hasta que cumpla los sesenta y cinco anos.
Dicha cantidad revestirá el carácter de indemnización a tanto alzado, percibiéndose por una sola vez y por el monto total que se derive del cálculo ajustado, a realizar según la fórmula del apartado anterior.
Este artículo deberá aplicarse en el siguiente sentido:
" Dicha percepción se ajustará al 100% de la retribución real que se venía percibiendo, aunque se modifiquen los porcentajes de la prestación a los organismos de la Seguridad Social".
Dichas compensaciones serán extensivas a las situaciones de incapacidad permanente, con inhabilitación para el desarrollo de sus funciones laborales, del personal que se vea afectado por tal situación, y que lleve en la empresa más de 15 anos.
La jubilación será obligatoria a los 65 anos".
El texto proviene del Convenio Colectivo de COBEGA S.A. publicado en el B.O.P. de Las Palmas número 106 de 3-9-2003 , unido al folio 117.
La modificación no puede ser acogida por tratarse de una norma convencional de aplicación para la fundamentación jurídica de la sentencia.
TERCERO.- Con amparo en el artículo 191 c) LPL la misma parte aduce vulneración del artículo 44 del Convenio Colectivo de COBEGA S.A. publicado en el B.O. P. de Las Palmas número 140, de 21-11-2001 y del artículo 47 del Convenio Colectivo de la misma empresa anteriormente resenado. Ambas normas son idénticas.
El artículo 47 del mencionado Convenio establece lo siguiente:
" La empresa previo cálculo ajustado, compensará al trabajador que se jubile a los 60, 61, 63 y 64 anos, con derecho a una pensión reglamentaria de la Seguridad Social, del 60 %, 68%, 76%, 84% o 92% respectivamente de la base reguladora, con una suma cuyo importe complete el 100% de dicha base reguladora, hasta que cumpla los sesenta y cinco anos.
Dicha cantidad revestirá el carácter de indemnización a tanto alzado, percibiéndose por una sola vez y por el monto total que se derive del cálculo ajustado, a realizar según la fórmula del apartado anterior.
Este artículo deberá aplicarse en el siguiente sentido:
Dicha percepción se ajustará al 100% de la retribución real que se venía percibiendo, aunque se modifiquen los porcentajes de la prestación por los organismos de la Seguridad Social.
Dichas compensaciones serán extensivas a las situaciones de incapacidad permanente, con inhabilitación para el desarrollo de sus funciones laborales, del personal que se vea afectado por tal situación, y que lleve en la Empresa más de 15 anos.
La jubilación será obligatoria a los 65 anos".
Los hechos relevantes para dar solución al caso son los siguientes:
El actor , nacido el día 9-1-1953 prestó servicios para la demandada como oficial 1a con antigüedad de 17-10-1978 y salario prorrateado mensual de 2.410, 97 €.
Con fecha 13-5-2003 fue declarado por el INSS afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual , con derecho a una pensión del 53% de su base reguladora que ascendía a 1.864, 14 €. Impugnada dicha resolución con fecha 14-5-2004 el mismo Juzgado a quo dictó sentencia declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta con efectos de 20-3-2003 sobre la misma base reguladora. Dicha sentencia fue confirmada por otra de esta Sala de 10-5-2007 .
La cuestión objeto de debate es la aplicación al caso de la referida norma convencional, que prevé una compensación a tanto alzado para el trabajador que se jubile anticipadamente consistente en una suma cuyo importe complete el 100% de la base reguladora de jubilación hasta que cumpla los 65 anos. El penúltimo párrafo de la norma hace extensiva la compensación a las situaciones de incapacidad permanente, que impliquen inhabilitación para el desarrollo de las funciones laborales del personal afectado por tal situación, siempre que lleve en la empresa más de 15 anos. La duda interpretativa viene suscitada por la precisión efectuada en el antepenúltimo párrafo de la norma que ajusta la percepción al 100% de la retribución real que se venía percibiendo, aunque se modifiquen los porcentajes de la prestación por los Organismos de la Seguridad Social.
La parte actora entiende que aquel límite del 100% ha de referirse a la retribución real mientras que la parte demandada sostiene que dicho 100% ha de corresponderse con la base reguladora aplicable.
Para dar solución a la cuestión debatida hemos de fijarnos en que la indemnización a tanto alzado inicialmente prevista para los trabajadores jubilados anticipadamente, tiene como finalidad compensarles hasta el 100% de su base reguladora de jubilación. La norma hace extensiva la compensación a los trabajadores inhabilitados para sus funciones , siempre que lleven más de 15 anos en la empresa. Con ello se pretende que los trabajadores puedan disfrutar del 100% de la prestación económica correspondiente, como mejora a cargo de la empresa, del importe de la pensión que no pueden lucrar en virtud de su jubilación anticipada, o , - trasladado a la situación de inhabilitación laboral - para que puedan disfrutar del 100% de la base reguladora correspondiente, cuando en virtud de ser declarados en situación de incapacidad permanente total para su trabajo en la empresa su pensión sólo alcance el 55% o el 75% , en su caso, de aquella base reguladora y siempre que su antigüedad en la empresa sea mayor de 15 anos. Así lo entendió la parte actora cuando con fecha 22-8-2003 formuló su demanda, en cuyo momento tenía reconocida por el INSS prestación por incapacidad permanente total. Como consecuencia de ello, la referencia que la norma hace al 100% de la retribución real únicamente puede aludir al 100% de la base reguladora, cuyo importe se quiera garantizar, mediante una compensación a tanto alzado, a todos aquellos trabajadores que por jubilación anticipada o por incapacidad permanente total no pueden llegar a lucrar, pues de lo contrario carecería de sentido la alusión a una posible modificación de los porcentajes de la prestación por los Organismos de la Seguridad Social que mediante la norma se pretende neutralizar . En los dos supuestos contemplados en ésta se trata de pensionistas, bien por jubilación o bien por incapacidad, cuando en ambos casos no llegan a poder disfrutar del 100% de la base reguladora correspondiente; es decir que la compensación prevista no resultaría de aplicación al jubilado con derecho al 100% de su base reguladora, ni , por tanto, al declarado incapacitado para el trabajo con derecho al 100% de su base reguladora, o sea, el afecto a una incapacidad permanente absoluta, inhabilitado ya, no sólo para su trabajo en la empresa - como contempla la norma - sino para cualquier actividad laboral. Y como mediante sentencia del mismo Juzgado a quo de 14-5-2004 , confirmada por esta Sala por sentencia de 10-5-2007 , le fue reconocida al actor una incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una prestación mensual vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora, con efectos de 20-3-2003 , carecía ya desde dicha fecha de derecho a la compensación inicialmente pretendida , que en el acto del juicio, celebrado el día 10-7-2008, pretendió transformar en una reclamación por diferencias entre el 100% de dicha base reguladora y su retribución salarial mensual, supuesto no contemplado en la norma debatida, relativa a la mejora de las prestaciones de jubilación anticipada e incapacidad permanente total para las funciones en la empresa. Y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada sólo cabe su confirmación con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro contra la Sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social número 1 de Las Palmas de Gran Canaria debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066/1258/09 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 3537/0000/66/1258/09, a nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
