Sentencia Social Nº 1497/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 1497/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 752/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1497/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013101043

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01497/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 44 4 2012 0002046

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000752 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000645 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: Marta

Abogado/a:UGT

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS INSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 752/2013

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1497/13

En el Recurso de Suplicación número 752/13, interpuesto por la representación legal de Marta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 28 de enero de 2013 , en los autos número 645/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Marta , asistida de la Letrada Dña. Lourdes Félix Redondo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo Membiela, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- Dña. Marta , nacida el día NUM000 de 1.984, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de Limpiadora, presentó, el día 3 de abril de 2.012, ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, solicitud para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente.

SEGUNDO.- En fecha 20 de abril de 2.012, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando denegar a Dña. Marta el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando Dña. Marta , en fecha 8 de mayo de 2.012, reclamación administrativa previa, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. Resolución, de fecha 24 de mayo de 2.012, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello al no desvirtuar la recurrente 'en su escrito los fundamentos que sirvieron de base a la Resolución recurrida'.

TERCERO.- Dña. Marta presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 16 de abril de 2.012, ratificado en fecha 16 de mayo de 2.011, un cuadro clínico residual consistente en 'ANL (28-10-10): inestabilidad glenohumeral hombro izquierdo. Subluxación parcial hombro izquierdo', reflejando, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, 'limitación de la movilidad del hombro izquierdo (no rector) menor de un 50 %', proponiendo 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.', reflejando el Informe de Valoración Médica, de fecha 13 de abril de 2.012, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, que Dña. Marta presenta un 'Estado General: Buen Estado General.' y 'Marcha: Normal', resultado a la exploración por aparatos, en concreto, al Aparato Locomotor 'a la exploración actual presenta dolor a la palpación generalizada de hombro izquierdo. BA activo limitado por dolor con antepulsión de 100º, retropulsión de 30º, abducción de 100º, rot interna: mano a L5. Rot externa: mano a nuca con dificultad. Balance articular pasivo limitado por dolor en los últimos grados de antepulsión y abducción. Movilidad contraresistencia disminuida', reflejando, como Deficiencias Más Significativas, 'ANL (28-10-10): inestabilidad glenohumeral hombro izquierdo. Subluxación parcial hombro izquierdo', encontrándose sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'agotadas', su evolución 'en fase de secuelas' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación de la movilidad del hombro izquierdo (no rector) menor de un 50 %', concluyéndose 'desaconsejables actividades que requieran sobrecargas funcionales de MSI, así como aquellas realizadas de forma mantenida por encima de la horizontal', reflejándose, igualmente, Dña. Marta refiere que 'persiste pérdida de fuerza y movilidad en hombro izquierdo que le limita en la realización de su actividad laboral como limpiadora'.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 517,95 € mensuales, con efectos de fecha 20 de abril de 2.012, en caso de declarársele afecta de una I.P.T., siendo la base reguladora de 612,90 €, para el caso de declarársele afecta de una I.P.P. derivada de A.N.L., existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136,1 y 137,3 y 4, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la revisión del contenido fáctico de la Sentencia combatida, se propone por la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, signado como quinto en caso estimatorio, del siguiente tenor literal: 'Según el informe emitido por el Médico Forense, Dª Marta presenta como lesiones: Tendinitis, subluxación hombro izquierdo, lesión nervio axilar izquierdo, presentando como secuelas limitación hombro izquierdo para todos los arcos de movimiento, con incorporación de material de osteosintesis'.

Como soporte probatorio de dicha propuesta, señala la recurrente lo que identifica como documento nº 2 de su ramo de prueba, fotocopia no adverada y no ratificada a presencia judicial, de Informe de Alta forense de Lesiones, a efectos de su incorporación ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Albacete, en juicio de faltas celebrado ante dicho órgano judicial, así como fotocopia no adverada de Sentencia dictada por dicho órgano de la jurisdicción penal. Y también se remite a original de Informe Médico Legal particular, aportado por el recurrente y realizado a su instancia.

Este primer motivo no puede prosperar, y ello, como consecuencia de lo siguiente:

a) En primer lugar, en lo que hace al Informe forense, así como a la Sentencia fotocopiada que se aporta, debido a que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

b) Añadido a lo anterior, como se ha señalado, la facultad de valoración es propia del órgano judicial interviniente, que lo hace atendiendo a la totalidad de medios de prueba practicados, sin que deba primar los aportados por una parte sobre el resto del acervo probatorio. Por lo que no cabe que se le deba dar una mayor eficacia probatoria al aportado a su instancia, sin duda evaluable en cuanto medio de prueba formalmente válido, en los términos de exigencia que derivan del articulo 193,b) LRJS , pero no medio que sea incuestionable en cuanto a su contenido.

c) Por último, es de considerar que en la Sentencia de procedencia ya se deja constancia de la convicción de la juzgadora interviniente sobre el cuadro de dolencias que aquejan a la recurrente, por lo que, en todo caso, no cabría que en la misma Sentencia hubiera dos hechos probados contradictorios sobre la misma cuestión.

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25- 4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia o no en la recurrente de algún grado de incapacidad para su trabajo habitual, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en las descritas en el hecho probado tercero, que se tiene por reiterado en aras de brevedad, en cuanto que se transcribe su contenido en los antecedentes de esta Sentencia.

b) La incidencia funcional que se tiene por acreditada de dichas dolencias definitivas, que se concretan en limitación de la movilidad de hombro izquierdo (no rector) menos de un 50%, siendo desaconsejables actividades que requieran sobrecargas funcionales de MSI, así como aquellas realizadas de forma mantenida por encima de la horizontal (fundamento jurídico único, en relación con los hechos probados).

c) Finalmente, la profesión habitual de la recurrente, consistente en la de Limpiadora (hecho probado primero).

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, aunque sin duda podrá tener momento y tareas en las que incidirá en alguna medida, de modo negativo, el cuadro de dolencias y su incidencia funcional constada, sin embargo, atendiendo a los aspectos de hecho que deben de ser tomados en consideración, y a la descripción legal de los tipos invalidantes de nuestro Sistema de aseguramiento social, que es de índole profesional y teórica, no se puede concluir que la recurrente se encuentre impedida para el desempeño, en términos de suficiente normalidad, de la mayoría de las tareas propias de su profesión habitual a tomar en consideración (pese a la inexistencia en autos de profesiograma, pero conforme a la idea general de las mismas), de acuerdo con la incidencia que se constata. Lo que quiere decir que no se puede considerar que esté, tal y como se define el grado totalmente incapacitante en el artículo 137,4 LGSS , impedida para el desempeño de su trabajo habitual, que es la petición principal realizada por la demandante. Y tampoco, que la incidencia negativa que tales secuelas le puedan afectar en el desempeño de tal trabajo habitual, pese a la dificultad de realizar dicha calibración, se pueda atender a que alcance a un 33% del mismo, que es como se define la situación parcialmente incapacitante (en el artículo 137,3 LGSS ), solicitada de modo subsidiario. Todo ello, sin perjuicio de que, una eventual agravación de su situación, pueda dar lugar, en su caso, a una nueva valoración de la misma en su repercusión laboral.

Procede por lo tanto la desestimación también de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Marta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 28-1-13 , dictada en los autos 645/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0752 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece . Doy fe.


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