Sentencia SOCIAL Nº 1497/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1497/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1250/2016 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1497/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017100274

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3811

Núm. Roj: STSJ AND 3811:2017


Encabezamiento

Recurso nº 1250/2016 (A) Sentencia nº 1497/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1497/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por COHISER SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Sevilla, en sus autos núm. 387/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Vicenta , Dª Ariadna y Dª Elvira contra Galisur Sport S.LO.; Cohiser Sociedad Cooperativa Andaluza y Servicios de Mantenimiento y Limpieza Castor S.L., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de octubre de 2015 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-Dña Vicenta , Dña Ariadna y Dña Elvira prestaron servicios para Cohiser Sociedad Cooperativa Andaluza desde 1/10/09, 24/6/09 y 9/3/10 respectivamente, con categoría profesional de limpiadoras y salario de 818,50 €/mes. Se dan por reproducidos contratos suscritos. Las relaciones laborales finalizaron el 3/1/13. En esa fecha las trabajadoras percibieron indemnizaciones por fin de contrato. Se dan por reproducidas nóminas del mes de enero de 2013 en las que figura el referido concepto.

SEGUNDO.- Las relaciones laborales de las actoras se regían por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Sevilla. En el citado Convenio el salario establecido para la categoría profesional de limpiadora en el año 2012 ascendía a 1280,73 €/mes, según detalle contenido en el hecho segundo de la demanda.

TERCERO.-En el periodo 1/1/12 a 3/1/13 las actoras percibieron las cantidades que para cada una de ellas se detallan en los hechos cuarto, quinto y sexto de la demanda bajo la rúbrica 'abonado'. Las cantidades que, según lo establecido en el Convenio Colectivo, les correspondían son las que se detallan en los mismos hechos bajo la rúbrica 'debió de abonarse'. En el mes de marzo de 2012 las actoras suscribieron documentos cuyos contenidos se dan por reproducidos (documentos 2.A, 2.B y 2.C del ramo de prueba de Cohiser).

CUARTO.-Las jornadas de las actoras eran de 23 a 7 horas de lunes a viernes, en total 40 horas semanales. La jornada establecida en el Convenio Colectivo es de 35 horas semanales. Las actoras excedieron semanalmente su jornada en 2 horas. El valor de la hora extraordinaria según el Convenio Colectivo ascendía a 11,49 €. Durante el año 2012 Dña Vicenta realizó 70 horas extras y Dña Ariadna y Dña Elvira 96 horas extras, según detalle contenido en el hecho séptimo de la demanda.

QUINTO.-Las actoras prestaron servicios en las instalaciones deportivas Galisport, propiedad de Galisur Sport SL. Esta sociedad se constituyó el 22/2/95, siendo su objeto social 'el proyecto, construcción y explotación de centros deportivos'. Se dan por reproducidas escrituras de constitución y estatutos sociales.

SEXTO.- Hasta 3/1/13 Cohiser Sociedad Cooperativa Andaluza fue la adjudicataria del servicio de limpieza de las instalaciones Galisport, en virtud de contrato de prestación de servicios de limpieza de 4/1/12. Cuando Cohiser asumió el servicio de limpieza las actoras suscribieron documentos en los que se hacía constar que Cohiser no les adeudaba cantidad alguna salvo los días del mes en curso.

SÉPTIMO.- A partir de 3/1/13 Galisur asumió el servicio de limpieza de sus instalaciones con su propio personal. El 7/2/13 suscribió nuevo contrato para la prestación del servicio de limpieza con Servicios de Mantenimiento y Limpiezas Castor SL. Este contrato no es igual que el suscrito con Cohiser.

OCTAVO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Cohiser Sociedad Cooperativa Andaluza, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa 'Cohiser S.C.A.', al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley General de la Seguridad Social , contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por las actoras, le condenó a pagar las diferencias salariales por aplicación del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Sevilla y las horas extras realizadas, pretendiendo en su recurso que se aplique el principio general del Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, y se declare la inexistencia de la deuda por haber pactado en el contrato de trabajo un salario menor al previsto en el convenio y se declare la responsabilidad solidaria de la empresa 'Galisur Sport S.L.', que es la empresa que había contratado con 'Cohiser S.C.A.' la prestación del servicio de limpieza en sus instalaciones, en aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores .

Para ello en primer lugar solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del hecho probado 3º, en el que se mencionan las diferencias salariales entre lo cobrado por las demandantes y la retribución prevista en el convenio colectivo y se añada un nuevo párrafo en el que se declare que:'recogiéndose en sus contratos un punto 4º que señala expresamente: El/la trabajador percibirá una retribución total de 818,50 € brutos mensuales que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales según convenio, todo incluido', revisión que es innecesario aceptar al fundarse en los contratos de trabajo que este hecho da por reproducidos.

La Sala tampoco puede admitir la segunda revisión pretendida para que se declare que en las nóminas de enero las actoras percibieron la retribución por los 3 días trabajados y la indemnización correspondiente por fin del contrato, cantidades que la empresa pretende descontar de la condena que contiene la sentencia, ya que el percibo de estas cantidades figura en este hecho, que también da por reproducidas las nóminas en las que se funda la revisión, por lo que su contenido puede ser tenido en cuenta por la Sala para resolver el recurso.

Por iguales razones no es posible modificar el hecho probado 3º de la sentencia para que se transcriba el documento suscrito por las actoras en Marzo de 2.012, ya que este documento igualmente se da por reproducido en el relato fáctico, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 (rco 77/2006 ): 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia',sin que tampoco podamos incorporar al relato fáctico la afirmación de que en el 'acto de la firma estuvo presente la trabajadora Sonsoles quien hacía las veces de representación de los trabajadores', ya que como reconoce la empresa en el recurso en la empresa no existía representante de los trabajadores, no existiendo en la normativa laboral ninguna figura asimilada a la de representante legal de los trabajadores.

Igualmente debemos denegar la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se declare que 'La demandante Sra. Elvira , mantuvo anteriormente relación laboral con la codemandada 'Galisur Sport S.L.' como limpiadora en el centro de esta empresa sito en Cardenal Bueno Monreal', por ser una revisión que carece de trascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que esta prestación de servicios es ajena a la relación laboral que esta trabajadora mantuvo con 'Cohiser S.C.A.', sin que se formule en la demanda reclamación alguna relativa a la antigüedad en la empresa.

Asimismo la Sala deber rechazar la siguiente revisión referida al hecho probado 6º para que se haga constar la firma de sendos documentos en abril y noviembre de 2.012, en los que constaba que 'a fecha de este documento, la entidad 'Cohiser S.C.A.' no me adeuda ningún tipo de cantidad económica, salvo los días de trabajo del presente mes', ya que este dato figura casi literalmente en el hecho que se pretende revisar.

Por último, solicita la modificación del hecho probado 5º para que se declare que 'Galisur Sport S.L.' además de las actividades señaladas en su objeto social 'desarrolla otras actividades inherentes a las misma, entre las que se encuentra la limpieza de sus instalaciones, incluso en momentos con propio personal contratado en exclusiva y específicamente al efecto y en otros subrogándolo', revisión que no podemos aceptar, no sólo por pretender incluir en el relato fáctico conclusiones jurídicas para justificar la condena solidaria del 'Galisur Sport S.L.', sino porque se funda en unos documentos como son una hoja del contrato de arrendamiento del servicio de limpieza suscrito con la empresa 'Servicios de Mantenimiento y Limpieza Castor S.L.' y unos contratos de trabajo y sus nóminas, de los que no podemos extraer sin necesidad de conjeturas e interpretaciones valorativas que la actividad que desarrolla 'Galisur Sport S.L.' incluye la limpieza de sus instalaciones, al ser su objeto social claramente'el proyecto, construcción y explotación de centros deportivos',y declararse probado en la sentencia que durante un breve período de tiempo asumió la limpieza de sus instalaciones con personal propio, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso y a dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, en primer lugar la inaplicación de la doctrina de que 'nadie puede ir en contra de sus propios actos', alegando que las actoras están vinculadas por la retribución pactada en el contrato de trabajo, infracción jurídica que no podemos estimar, ya que conforme al artículo 1.4 del Código Civil 'los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio del carácter informador del ordenamiento jurídico',norma de la que se deduce claramente que este principio no puede violentar el sistema de fuentes del derecho que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , ni la fuerza vinculante de los convenios que se contempla en el artículo 37 de la Constitución Española , al ser los principios generales del derecho son una fuente subsidiaria de derecho y no principal como se pretende en el recurso.

El artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores establece que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan por'los convenios colectivos',lo que impide que las partes puedan determinar con fundamento en su autonomía individual el marco normativo regulador de la relación laboral, ya que éste viene impuesto a los contratantes por las disposiciones legales ( artículo 3.1 a) del Estatuto de los Trabajadores ) y los convenios colectivos, cuya eficacia normativa se funda en el reconocimiento constitucional de la autonomía colectiva y del derecho a la negociación entre los representantes de los trabajadores y los empresarios.

Los empresarios y los trabajadores únicamente pueden convenir en el contrato de trabajo una mejora de las condiciones laborales respetando el marco normativo aplicable, y sin que en ningún caso puedan aminorar la retribución que el empresario ha de satisfacer el trabajador conforme al convenio aplicable a la relación laboral, pues la misma constituye un derecho indisponible del trabajador, fundado en una norma de Derecho necesario.

Por ello el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que'Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos reconocidos por las disposiciones legales de derecho necesario.Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por el convenio colectivo'.

Conforme a este precepto es claro que las trabajadoras no pueden renunciar al salario que les corresponde conforme al convenio colectivo, por su carácter de retribución mínima e indisponible ya que su cuantía se fija a través de la negociación colectiva conforme al artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , o en el contrato de trabajo siempre que éste mejore las condiciones económicas previstas en el convenio colectivo o no exista convenio aplicable a la relación laboral.

La única vía admisible para dejar de aplicar las condiciones retributivas fijadas en el convenio colectivo es la negociación prevista en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o aplicando la cláusula de descuelgue salarial, contenida en el artículo 41 del convenio colectivo, acreditando la existencia de pérdidas ante la Comisión Paritaria del convenio, trámites que no han sido seguidos por la empresa, lo que no puede 'Cohiser S.C.A.' es pactar libremente con los trabajadores la remuneración que les va a abonar, prevaliéndose de su condición de empresario, aprovechando la necesidad del empleo de las actoras, en una situación como la presente de crisis económica en el país, obviando las condiciones económicas previstas en el convenio colectivo, lo que determina la desestimación del primer motivo de recurso.

TERCERO.-Asimismo debemos rechazar la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , al alegar la empresa en su recurso que en Marzo de 2.012 hubo una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, al haber suscrito las actoras un documento en el que indicaba que'en aplicación de la reforma laboral publicada en el BOE de 11 de febrero de 2.012, procedo a dejar constancia que: El salario que vengo percibiendo desde mi contratación es el PACTADO DE COMÚN ACUERDO entre el empresario y mi persona', documento que en forma alguna supone la aceptación de una reducción salarial, ya que para que se produjera esta modificación sería necesario no sólo que se viniera retribuyendo a las demandantes con anterioridad conforme al convenio, sino que la empresa alegara y probara la existencia de circunstancias económicas, productivas, técnicas y organizativas, que justificaran la modificación del sistema retributivo y en este caso,desde el inicio de la relación laboral en los años 2.009 y 2.010 a las actoras se les está abonando una cuantía inferior a los salarios fijados en el convenio colectivo, siendo la firma de este escrito una burda maniobra de la empresa para justificar su actuación irregular.

La reforma laboral introducida por el Real Decreto Ley 3/2012, para la reforma del mercado laboral, es una modificación legislativa que tenía como finalidad flexibilizar el mercado laboral y no convalidar situaciones irregulares como la existente en la empresa 'Cohiser S.C.A.', que abonaba a las demandantes un salario inferior al que les correspondía conforme al convenio colectivo.

CUARTO.-En el siguiente motivo de recurso la empresa 'Cohiser S.C.A.' trata de hacer valer el efecto liberatorio de los documentos suscritos por las actoras en los meses de abril y noviembre de 2.012, en el que manifestaban que'en aplicación de la normativa vigente establecida a tal efecto, procedo a dejar constancia que, a fecha de este documento, la entidad 'Cohiser S.C.A.' no me adeuda ningún tipo de cantidad económica, salvo los días de trabajo del presente mes', invocando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 339/93 de 23 de enero de 2.013 .

La Sala no puede estimar la existencia de la infracción denunciada entre otros motivos porque la sentencia del Tribunal Supremo invocada se refiere al valor liberatorio del finiquito y los documentos mencionados son un simple recibo de cantidades, ya que en la fecha en la que fueron firmados en abril y noviembre de 2.012 la relación laboral no se había extinguido, ya que la misma no concluyó hasta el 3 de enero de 2.013, fecha en la que no se firmó documento alguno.

Los documentos que se mencionan son un simple recibo de cantidades hasta la fecha en la que se firmaron, y como declara la sentencia se refieren a los salarios abonados hasta dicha fecha conforme a la retribución pactada con la empresa, pero no puede incluir a salarios que aún no habían sido devengados, como los correspondientes a los meses de diciembre y los 3 días de enero, ni suponer una renuncia a las diferencias salariales que les corresponden por aplicación del convenio colectivo, a la liquidación por fin de la relación laboral y menos a la retribución por las horas extraordinarias realizadas que corresponden a excesos de jornada, por lo que también debemos desestimar este motivo de recurso.

QUINTO.-Por último, solicita la empresa recurrente que se reduzca la cantidad a la que condena la sentencia en 84,31 €, por haber abonado los tres días de enero previos a su cese, que en la demanda se manifiesta que no han sido satisfechos, reducción que debe prosperar al figurar en los autos la nómina correspondiente al mes de enero en el que se le pagan a las actoras estos tres días y la indemnización por fin de la relación laboral, por lo que procede reducir la condena que contiene la sentencia en la citada cantidad.

En relación con la compensación de las cantidades adeudadas con las indemnizaciones abonadas por fin de la relación laboral, no la podemos aceptar ya que dichas cantidades tienen una naturaleza indemnizatoria por el fin del contrato impuesta por una norma legal el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , y no salarial referida a la retribución que corresponde a las trabajadoras por los servicios efectivamente prestados en la empresa y los excesos de jornada realizados, que es la cantidad que se reclama en estos autos, por lo que no son cantidades homogéneas que permitan la compensación entre ellas.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 4 febrero 2013 (RJ 20132857),'para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad -valga por todas la sentencia de 30 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 8443) (recurso casación 186/2009 ), que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2.008 (RJ 2008, 7646) -rcud 4461/07 -; 4 de Febrero de 2.009 (RJ 2009, 1214 ) -rcud 2477/07 -; 27 de Febrero de 2.009 (RJ 2009, 3806) -rcud 439/08 -; 21 de octubre de 2.009 - rco 35/09 (RJ 2009, 7716 )-; y 1 de diciembre de 2.09 -rco 34/08 (RJ 2010, 253)'

Además la estimación del recurso supondría tener en cuenta los fallos contenidos en sentencias de esta Sala en los procesos impugnatorios de los despidos acordados por 'Cohiser S.C.A.', que son datos que ni figuran en el relato fáctico, ni se han tratado de introducir por vía de la revisión fáctica de la sentencia, no teniendo tampoco constancia de que se trate de sentencias firmes, cuando además en el caso de Dª. Vicenta la sentencia de la Sala n.º 1.469/15 de 25 de mayo (JUR 2015/187239), en la que participamos los Magistrados que suscribimos esta sentencia, desestimó su demanda y declaró la procedencia del cese por fin de la contratación temporal, por lo que es claro, que esta actora consolida la indemnización que le fue abonada por aplicación del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , por finalización del servicio para el que había sido contratada, aunque en la sentencia citada no consta que la misma hubiera sido satisfecha, por lo que mal se podría deducir de la presente condena al pago de cantidad, procediendo pues desestimar este motivo de recurso.

SEXTO.-Por último la empresa 'Cohiser S.C.A.' pretende la condena a la empresa 'Galisur Sport S.L.' por aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que la limpieza es una actividad inherente a la actividad de la empresa 'Galisur Sport S.L.', motivo jurídico que no puede prosperar al ser claro que esta empresa se dedica a la construcción y explotación de centros deportivos y no a la de limpieza de edificios y locales públicos, estando incluso sometida a un convenio colectivo diferente al de la empresa 'Cohiser S.C.A.'.

El artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores para los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos, establece una responsabilidad solidaria en relación con las obligaciones de naturaleza salarial, durante el año siguiente a la finalización del encargo.

Como hemos declarado reiteradamente para la aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores es requisito fundamental para determinar la existencia de la responsabilidad solidaria que tal precepto prevé, la delimitación del concepto de'propia actividad'de la empresa principal, como declara el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de enero de 1995 (Rec.150/94 ) dictada en unificación de doctrina,'Para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa. Más que la inherencia al fin de la empresa, es la indispensabilidad para conseguirlo, lo que debe definir el concepto de propia actividad, también la doctrina señala que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial'.

Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 10034) (rec. 517/1998 ), 22 de noviembre de 2002 (RJ 2003, 510) (rec. 3904/2001 ), 11 mayo 2005 (RJ 2005, 6026) (rec. 2291/2004 ) y otras muchas posteriores entre ellas la de 21 de julio de 2.016 (RJ 2016/4510) que declaran en una interpretación restrictiva que debe entenderse por'propia actividad' ''a 'actividad inherente' o 'absolutamente indispensable' para la actividad de la empresa principal, que traducido a la empresa privada se concreta en las operaciones o labores que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal, en concreto las que son inherentes a la producción de bienes y servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado excluyendo las tareas 'complementarias o no nucleares''.

En este caso aunque no es agradable hacer deporte en un gimnasio sucio, es evidente, que la actividad de limpieza no es necesaria para ejercer la actividad empresarial por parte de 'Galisur Sport S.L.', por lo que puede realizarla con personal propio o ajeno, externalizando esta actividad accesoria, pero no genera la responsabilidad del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto a excepción de la reducción de la condena de instancia en la cantidad de 84,31 €.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COHISER S.C.A., contra la sentencia dictada el día 8 de octubre de 2.015, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por Dª. Vicenta , Dª. Ariadna y Dª. Elvira contra las empresas COHISER S.C.A., GALISUR SPORT S.L. y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA CASTOR S.L. y revocamos parcialmente la sentencia impugnada condenando a la empresa COHISER S.C.A. a abonar a Dª. Vicenta la cantidad de 5.630,21 €, a Dª. Ariadna la cantidad de 7.241,99 € y a Dª. Elvira la cantidad de 7.241,99 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá serpreparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscaldentro de losDIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, medianteescritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantascopiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberádesignarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recursodeberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1250- 16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y parcialmente la consignación efectuada en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, o en su caso cancélense parcialmente en igual cuantía los aseguramientos prestados por el importe de la condena, destinándose la consignación efectuada al exacto cumplimiento de esta sentencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a 18 de mayo de 2017


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