Sentencia SOCIAL Nº 1497/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1497/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1028/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1497/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101300

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4878

Núm. Roj: STSJ AND 4878:2020


Encabezamiento

RECURSO Nº 1028/20 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a doce de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1497 /20

En el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Nivelaciones El Jardín S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 93/19, se presentó demanda por D. Agapito, sobre despido y vulneración de Derechos Fundamentales, contra Nivelaciones El Jardín S.L. y Servicios Auxiliares Marítimos Algeciras S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/06/19 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' PRIMERO.-D. Agapito con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios desde el día 04-12-2012 para SERVICIOS AUXILIARES MARÍTIMOS ALGECIRAS S.L. en virtud de dos contratos temporales con la categoría de Oficial de 1ª , siendo subrogado en la misma prestación de servicios por NIVELACIONES EL JARDÍN S.L. el día 01-12-2014, siendo su salario bruto diario a efectos de despido de 54'37 euros.

Dichas empresas pertenecen al mismo grupo empresarial: GRUPO ALONSO.

SEGUNDO.-El día 30 de octubre de 2018 se notifica a SAMA el Expediente NUM001 (documento 1 del demandado) referente a la Innovación del PGOU de Algeciras mediante modificación puntual del entorno de los terrenos de SERVICIOS AUXILIARES MARÍTIMOS ALGECIRAS S.L. (antigua factoría de Torraspapel). En virtud de lo cual SAMA resolvió el contrato al vencimiento de su prorroga el 31-12-2018 (documento 14).

El día 3 de diciembre de 2018, se comunica a la empresa el preaviso de unas elecciones electorales en las que D. Agapito era candidato por CCOO .

El día 31 de diciembre se comunica a D. Agapito la extinción de su contrato de trabajo con NIVELACIONES EL JARDÍN S.L. por concluir la obra para la que se contrató (documento 3del demandado); e igualmente se extinguieron:

* El mismo día 31-12-2018: 6 contratos indefinidos, y 3 contratos más eventuales.

* El día 31-10-2018: 3 contratos eventuales.

* El 31-12-2018 una baja voluntaria de un trabajador indefinido.

* El 31-08-2018 se extinguió el contrato de un eventual.

TERCERO.-Es de aplicación el Convenio Provincial del sector de la construcción y obras públicas de Cádiz (código 11000735011981, BOP num. 24 de 06-02-2017).

CUARTO.-D. Agapito no es ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores., encontrándose afiliado a CCOO.

QUINTO.-D. Agapito presentó papeleta de conciliación el día 15-01-2019 que se celebró ante el CEMAC el día 29-01-2019 con el resultado de 'intentado sin efecto'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa Nivelaciones El Jardín S.L. que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Agapito contra la NIVELACIONES EL JARDÍN S.L. Y SERVICIOS AUXILIARES MARÍTIMOS ALGECIRAS S.L., se declara la NULIDAD del despido realizado por la demandada por incumplimiento de los trámites legales para el despido colectivo, se declara la extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución y se condena a la empresa NIVELACIONES EL JARDÍN S.L. al pago al Sr. Agapito de: .-Una indemnización de 10.914,78 euros.- Unos salarios dejados de percibir por 176 días sería de 9.569,12 euros brutos...'

Dicha sentencia estima la pretensión subsidiaria del trabajador actor que impugnando el despido de que había sido objeto y que se le notificó el día 31 de Diciembre de 2018, solicitaba con carácter principal, fuera declarado nulo su despido, por violación del derecho a la libertad sindical, pretensión esta desestimada por la sentencia. Con carácter mas subsidiario, el trabajador solicitaba que su despido fuera declarado improcedente. Solicitaba además que fuera declarada la existencia de grupo de empresas a efectos laborales de las dos codemandadas lo que la sentencia desestima condenando solo a la empleadora del trabajador que le notificó el despido.

Frente a dicha sentencia se alza en Suplicación la empresa, invocando el trámite procesal de los apartados b) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El trabajador no recurre, y aunque impugna el recurso, no solicita, al amparo de lo dispuesto en el articulo 197.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, rectificaciones de los hechos probados de la sentencia o que se estimen causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.

SEGUNDO.-Por trámite adecuado del apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la recurrente, rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado segundo y la adición de un nuevo hecho probado.

Para el hecho probado segundo propone la siguiente redacción: 'El día 30 de octubre de 2018 se notifica a SAMA el Expediente NUM001 (documento 1 del demandado) referente a la innovación del PGOU de Algeciras mediante modificación puntual del entorno de los terrenos de SERVICIOS AUXILIARES MARÍTIMOS ALGECIRAS S.L. (antigua factoría de Torraspapel). En virtud de lo cual SAMA resolvió el contrato al vencimiento de su prórroga el 31-12-2018 (documento 14). El día 3 de diciembre de 2018, se comunica a la empresa el preaviso de unas elecciones electorales en las que D. Agapito era candidato por CCOO. El día 31 de diciembre se comunica a D. Agapito la extinción de su contrato de trabajo con NIVELACIONES EL JARDÍN S.L. por concluir la obra para la que se contrató (documento 3 del demandado); e igualmente se extinguieron: El mismo día 31- 12-2018: 6 contratos indefinidos, y 3 contratos más eventuales, que son los de:1) D. Epifanio, con contrato indefinido (Código contrato 189), fecha de alta 01/02/2018 y baja 31/12/2018. 2) D. Eutimio, con contrato indefinido (código contrato 189), fecha de alta 01/02/2018 y baja 31/12/2018.3) D. Feliciano, con contrato indefinido (código contrato 189), fecha de alta 07/07/2015 y baja 31/12/2018. 4) D. Gabino, con contrato indefinido (código contrato 189), fecha de alta 01/12/2014 y baja 31/12/2018. 5) D. Herminio, con contrato indefinido (código contrato 189), fecha de alta 01/01/2013 y baja 31/12/2018. 6) Dña. Flor, con contrato indefinido a tiempo parcial (código contrato289), fecha de alta 01/09/2015 y baja 31/12/2018.

1.- D. Joaquín, con contrato eventual por obra o servicio determinado (código contrato 401), fecha de alta 01/01/2018 y baja 31/12/2018. 2) D. Leoncio, con contrato eventual por obra o servicio determinado (código contrato 401), fecha de alta 01/01/2018 y baja 31/12/2018. 3) D. Marino, con contrato eventual por obra o servicio determinado (código contrato 401), fecha de alta 01/02/2018 y baja 31/12/2018.

El día 31-10-2018: 3 contratos eventuales

1.- D. Nemesio, con contrato eventual por obra o servicio determinado (código contrato 401), fecha de alta 01/09/2015 y baja 31/10/2018. 2) D. Paulino, con contrato eventual por obra o servicio determindo (código contrato 401), fecha de alta 01/02/2017 y baja 31/10/2018. 3) D. Ricardo, con contrato eventual por obra o servicio determinado (código contrato 401), fecha de alta 01/02/2017 y baja 31/10/2018.

El 31-12-2018 una baja voluntaria de un trabajador indefinido.

1.- D. Salvador, con contrato indefinido (código contrato 189), fecha de alta 01/09/2015 y baja voluntaria el 31/12/2018.

El 31-08-2018 se extinguió el contrato de un eventual.

1.- D. Silvio, con contrato eventual por obra o servicio determinado (código contrato 401), fecha de alta 01/02/2017 y baja 31/08/2018'.

A lo solicitado ha de accederse, porque lo peticionado se deriva directamente sin necesidad de acudir a conjeturas o suposiciones de lo que consta en el documento invocado en apoyo de la pretensión de revisión que obra al folio 64 de los autos, documento consistente en informe de vida laboral de los trabajadores de la empresa recurrente, según su código de cuenta de cotización, quedando con ello mas concreta la relación fáctica de la sentencia.

A continuación se solicita, la adición de un hecho nuevo del siguiente contenido: En la empresa Nivelaciones el Jardín SL, en el periodo de 1.01.18 a 11.04.19, han prestado servicios 23 trabajadores, estando aun en alta en la empresa a fecha 11.04.19, tres trabajadores, Don Urbano, Don Jose Luis y Don Jose Ángel.

Ha lugar a lo peticionado porque lo solicitado se extrae del documento invocado en apoyo de la pretensión de revisión, obrante al folio 64 de las actuaciones que es el documento referenciado con anterioridad. Ahora bien, ha de añadirse también, porque ello se extrae del meritado documento que el trabajador Don Jose Ángel, fue dado de alta en la empresa, el día 11 de marzo de 2019, esto es con posterioridad al despido del actor y que los otros dos trabajadores figuran en alta desde 1.11.09 y 19.12.12 respectivamente. De esta manera, los trabajadores que la empresa ha tenido en alta desde 1 de enero de 2018, a 31 de diciembre del mismo año, fecha en que se produjo el despido del actor son 22 y no 23, como indica la recurrente ni 15, numero del que parte la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico tercero, remitiéndose al mismo documento que se ha utilizado para proceder a la revisión fáctica, derivando el error de computo del total de los trabajadores de la empresa en el año 2018, tal vez de que solo se han computado los trabajadores que figuran en el anverso del documento y no los del reverso del mismo.

TERCERO.-Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículos 55.1 y 49.1c) de Estatuto de los Trabajadores y 122 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para defender que se equivoca la sentencia de instancia al declarar nulo el despido del actor por no haberse seguido los trámites del despido colectivo, porque no se alcanzaba en la empresa el umbral numérico que determina el articulo 51.1 de Estatuto de los Trabajadores para proceder de tal forma.

Lo primero que ha de fijarse para resolver este motivo de recurso es, si a efectos de determinar la existencia de un despido colectivo, ha de tomarse como unidad de cómputo la empresa o el centro de trabajo. La sentencia de instancia plantea esta cuestión pero no la resuelve claramente, si bien de su razonamiento se deduce que toma como referencia la empresa, lo que se extrae del hecho de que no haga constar en los hechos probados de la sentencia que la empresa tenga otros centros de trabajo distintos del que ha prestado servicios el actor, a lo que no se refiere en todo el razonamiento jurídico, aceptando implícitamente la recurrente la unidad de computo de la empresa y no del centro de trabajo puesto que no hace a tal cuestión ninguna referencia en el recurso.

En segundo lugar, ha de partirse de que acepta la empresa también que el computo temporal de los 90 días para determinar los umbrales del despido colectivo ha de efectuarse, tomando como 'dies ad quem', el del despido del trabajador y por tanto deben de computarse las extinciones producidas en los 90 días anteriores, solución esta concorde con lo que declarado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 abril 2012 ( Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2724/2011) , sentando doctrina que ha sido seguida por otras Sentencias posteriores como la Sentencia de 9 abril 2014 y la mas reciente Sentencia núm. 21/2017 de 11 enero, lo que en el caso analizado determina que hayan de computarse las extinciones laborales producidas en la empresa en el periodo que media entre 1 de octubre de 2018 y 31 de Diciembre del mismo año.

En tercer lugar ha de determinarse cuales son las extinciones computables, a las que alude el articulo 51.1c) de Estatuto de los Trabajadores en sus párrafos finales. Tal norma ordena incluir en el cómputo 'cualesquiera otras extinciones de contratos producidos en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 del mismo texto legal .

Al respecto, es de aplicación la doctrina emanada de la Sentencia del Pleno de la Sala Cuarta de 25 noviembre 2013, (Recurso de Casación núm. 52/2013), cuya doctrina ha sido seguida por las posteriores sentencias del mismo Tribunal y Sala Sentencia de 26 noviembre 2013 y Sentencia de 18 noviembre 2014, conforme a la cual, solo se excluyen las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador, como los despidos disciplinarios declarados procedentes, las extinciones debidas a la voluntad del trabajador y las que se produzcan por cumplimiento del término.

En el caso examinado, partiendo de los hechos probados de la sentencia, tal como han quedado redactados tras el triunfo del motivo de recurso destinado a la rectificación del contenido fáctico de la sentencia, de donde forzosamente ha de partirse dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, de contenido cuasi casacional, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 enero de 1983; 17/86 de 13 octubre de 1986; 274/1993, de 20 septiembre de 1993; 230/2000, de 2 de octubre de 2000; 237/2002 de 9 diciembre de 2002, entre otras muchas), en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, lo que corresponde en exclusiva al órgano de instancia tal como estable el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se extrae que en el periodo de cómputo se extinguieron las relaciones laborales de seis trabajadores indefinidos que la empresa recurrente acepta computables; se extinguió el contrato del actor que acepta también computable la recurrente y el contrato del trabajador Don Nemesio que tenia en la empresa una antigüedad de 1.0.2015 y cese el día 31.01.18, porque en ambos casos se supera el límite temporal del articulo 15.5 de Estatuto de los Trabajadores.

No existe sin embargo ningún cese mas que pueda ser computado; no se computa el cese del trabajador que cesó voluntariamente el día 31.12.18, ni del trabajador que cesó el día 31.08.18 por resultar el cese anterior a la fecha de inicio del cómputo, ni del resto de los trabajadores temporales que cesaron entre el 1 de octubre de 2018 y 31 de Diciembre del mismo año, porque, abarcando la duración de tales contratos, en todos los supuestos, menos del limite temporal de (24 meses en un periodo de 30 meses), a que alude el articulo 15.5 de Estatuto de los Trabajadores, ni siquiera consta que tales extinciones hayan sido impugnadas, con lo cual no puede partirse de la improcedencia de tales ceses, ni puede pronunciarse la Sala de manera prejudicial acerca de que los respectivos contratos hayan sido realizados en fraude de ley o se hayan extinguido sin concurrir la causa invocada para su extinción, en definitiva no por la causa prevista en el articulo 49.1c) de Estatuto de los Trabajadores. Estos contratos, según refiere la Fundamentación Jurídica de la sentencia que se impugna, eran contratos para obra y servicio determinado, lo que no cuestiona la recurrente, pero en los hechos probados de la sentencia recurrida, no se concretan los datos precisos para estudiar si al cese de cada uno de los trabajadores se había producido la finalización de la obra o servicio que justificó la contratación o había disminuido el volumen de trabajo de tal manera que quedara justificada la extinción, de manera que no es posible su computo, sin que al efecto pueda presuponerse que su antigüedad en la empresa era superior a la que se ha consignado en la relación fáctica de la sentencia por el triunfo del motivo de recurso planteado al amparo del apartado b) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, presuposición de la que parte la sentencia de instancia que al respecto contiene el siguiente razonamiento: 'Pero es que además, los restantes trabajadores puede presuponerse que ocurrió lo mismo ya que los testigos así lo manifestaron cuando por ejemplo D. Juan Luis que NIVELACIONES tenía 12 trabajadores de más de 3 años de antigüedad o D. Ángel Daniel que manifestó que la mayoría de los trabajadores de NIVELACIONES estaban allí desde el 2011 y que los más recientes eran los subrogados en 2017-2018. Por tanto, podría presuponerse que todos los trabajadores deberían haber sido considerados fijos y no temporales ya que no se ha probado por la empresa demandada la realidad o necesidad de tal temporalidad.'

Y no puede partirse de tal presuposición, porque la inclusión o no de tales trabajadores en el periodo de cómputo, ha basarse en certezas conocidas, y no en conjeturas a partir de las declaraciones testificales que dada su generalidad no permiten, certeza concluyente acerca de la antigüedad de tales trabajadores en la empresa, ni del carácter de la contratación respecto de los trabajadores que cesaron en el periodo de cómputo .

Ha de ser estudiado el motivo de recurso que se estudia, siendo de esta manera las cosas, y resultando el numero de ceses computables de 8 trabajadores, es obvio que no se alcanzan los umbrales para el despido colectivo que determina el articulo 51.1a) de Estatuto de los Trabajadores, de tal forma que no resulta nulo el despido del trabajador por el motivo estudiado y tampoco en atención a lo dispuesto en la norma citada en el apartado que dice: Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladasy ello porque en este caso no se ha acreditado cesación total de su actividad empresarial, toda vez que la empresa, tras el cese del actor y de resto de los trabajadores a los que hemos venido aludiendo, siguió con actividad, como lo prueba el hecho de que continuaron en alta dos trabajadores que en abril de 2019, ( mes de celebración del juicio ) continuaban en alta y en el mes de marzo del mismo año, había contratado a otro trabajador.

Procede pues, estimar íntegramente el recurso que se estudia, lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia, para declarar la improcedencia del despido del actor que es lo que este solicitaba en su demanda con carácter subsidiario y lo que solicita el recurrente en el suplico de su recurso. Los efectos de tal declaración son los determinados en el articulo 56 1 y 2 de Estatuto de los Trabajadores, esto es condena a la empresa Nivelaciones El Jardín SL, solo esta empresa y no a la codemandada a quien la sentencia de instancia, no condena, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte en la Sala entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, que en este caso asciende a 10.914,78 €, tomando como salario y antigüedad los que determina en la sentencia de instancia que no han sido cuestionados. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo y en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación en cuantía equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa Nivelaciones el Jardín SL,contra la sentencia dictada en los autos nº 93/19 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, en virtud de demanda formulada por actor, Don Agapito, contra Nivelacions El Jardín S.L. y Servicios Auxiliares Marítimos Algeciras S.L., debemos revocar y revocamos dicha sentencia a la par que debemos declarar y declaramos improcedente el despido del actor condenado la empresa Nivelaciones El Jardín SL, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte en la Sala entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, que en este caso asciende a 10.914,78 €, tomando como salario y antigüedad los que determina en la sentencia de instancia que no han sido cuestionados. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo y en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación en cuantía equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se decreta la devolucióndel depósito efectuado para recurrir a la empresa.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1028.20,especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.1028.20 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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