Sentencia Social Nº 1498/...yo de 2012

Última revisión
10/05/2012

Sentencia Social Nº 1498/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2174/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1498/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101460

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3832

Resumen:
41091340012012101460 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1498/2012 Fecha de Resolución: 10/05/2012 Nº de Recurso: 2174/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº. 2174/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diez de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1498/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CAFETERIAS ALFONSO S.L. y VALDERMOSA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA, Autos nº 233/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Torcuato contra CAFETERIAS ALFONSO S.L. y VALDERMOSA S.L. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 13/05/11 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO: D. Torcuato con DNI.- NUM000 , prestó servicios para las empresas VALDERMOSA SL Y CAFETERIAS ALFONSO SL, desde fecha 08-01-01, en la categoría profesional de Coordinador comercial con un salario diario a efectos de despido de 71,66 euros, sin ostentar cargo sindical alguno.

SEGUNDO: Las empresas demandadas, dedicadas a la actividad de cafetería y servicios bajo el nombre comercial de "Cafeterías Alfonso", tienen su sede en la localidad de Jerez de la Frontera, siendo el actor coordinador comercial para la provincia de Sevilla.

TERCERO: La demandada utiliza un programa informático para el registro y distribución de las solicitudes de clientes entre los comerciales, con obligación del comercial que recibe la petición, vía telefónica, e-mail o mediante visita en las oficinas, de grabar la misma en el programa, que procede a su asignación al comercial que estime oportuno, tanto si es para la localidad de Jerez como para otra distinta.

CUARTO: EL 26-01-11, un comercial de la zona de Jerez, recibe vía e-mail una petición de Tatiana , en nombre de la empresa Formula, para un presupuesto relativo a una copa de vino para su personal en Sevilla; sin introducir dicha petición en el sistema informático, reenvía el e-mail ese mismo día al actor, como comercial en Sevilla; el actor lee dicha comunicación al día siguiente 27-01-11 y al estimar que el evento por ser menos de 50 personas y una copa de vino no es rentable a la empresa, lo reenvía a la empresa " Catering y servicios".

QUINTO: El día 28-01-11 el jefe de personal de las demandadas, tiene conocimiento de los hechos y solicita asistencia de técnicos informáticos para revisar el servicio de correo electrónico, repasando el correo del actor de al menos seis meses antes y hallando que el 27-07-10 había reenviado a la misma empresa "Catering y Servicios" un e-mail de un cliente llamado " Tecni carpa", siendo relativo a una copa de vino en Coria del Río para unas 50 personas.

SEXTO: Al siguiente lunes, 31-01-11, se notifica al actor carta de despido del tenor siguiente:

VALDERMOSA, S.L. Att: Torcuato

Sevilla, a 31 de Enero de 2011

Muy Sr Mío:

Hemos tenido conocimiento de una serie de hechos que constituyen infracciones muy graves y que nos obligan a proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy.

Los motivos concretos que nos obligan a tomar tan desagradable decisión se concretan en lo siguiente:

El pasado miércoles 26 de enero de 2011, a las 13.30 horas, Esther (comercial Congresos de Jerez) recibe petición de reserva y presupuesto de un evento (aperitivo) para un acto a celebrar el 23 de febrero de 2011 en Sevilla (concretamente se trata de una petición que hace una Sra. llamada Tatiana , en nombre de la empresa Fórmula comunicación, la cual quiere agasajar a los directivos en una apertura de un establecimiento "Alcampo").

Nuestra comercial al comprobar que el evento se quiere servir en Sevilla, le dirigió a usted un correo electrónico para que se hiciese cargo del mismo, lo tramitara, grabara en el sistema y gestionara el pedido, facilitando al cliente la atención comercial obligatoria (puesta en contacto con el mismo, envío de presupuestos y lo que se demande)

Hemos comprobado en el sistema informático que Dª Esther , le remitió a usted esa comunicación vía e-mail el mismo día 26 de enero a la 17.44 horas.

Usted abrió y leyó dicho correo electrónico el día 27 de Enero a las 11.42 horas.

Sin embargo, no procedió usted ni a grabar la solicitud de esa posible venta en el sistema de información ni tampoco se puso en contacto con el cliente.

En vez de eso, retomó usted esa petición hecha a nuestra empresa, y la reenvió a la otra empresa del sector, que no s hace competencia directa (una empresa llamada "Catering y Servicios")

Usted conoce que existe obligación de todos los empleados de grabar y registrar todas las solicitudes para su estudio, cuestión que alcanza una dimensión de mayor gravedad si tenemos en cuenta que usted es el coordinador comercial de la empresa y ha colaborado en la implantación de dicha medida en todo el personal.

Lo anterior supone una deslealtad para con su empresa, un quebranto de la buena fe contractual y por supuesto una infracción gravísima. No sabemos el beneficio que usted abstendrá o podrá tener concertado con esa empresa de la competencia, pero lógicamente supone un daño directo no sólo a la imagen de esta empresa sino a su maltrecha economía; todo lo cual supone una falta muy grave.

Alarmados por esta situación, hemos decidido realizar una comprobación de las operaciones derivadas a Sevilla en los últimos meses y hemos podido comprobar que este tipo de actuación la ha realizado usted en otras ocasiones en el pasado y así hemos detectado que el pasado día 27 de julio de 2010, a las 10.45 horas, usted recibió un correo electrónico de una empresa, posible cliente, llamada "Tecni Carpa". En ese email, la empresa le pedía a usted precio y disponibilidad para un día concreto a fin de poder servirle un evento para un número importante de personas.

Pues bien, en vez de registrar el pedido y atenderlo facilitándole información (hemos comprobado que no está registrado ni grabado en nuestro sistema informático), usted procedió por su cuenta y riesgo, aquel mismo, día a las 11.26 horas, a reenviar dicha petición a otra empresa de la competencia. ( se trata de nuevo de la empresa "Catering y Servicios").

Dicha cuestión ha sido mantenida oculta y en secreto por usted y sin que en ningún momento haya informado de nada ni facilitado explicación o justificación alguna.

Con independencia del tiempo transcurrido, el descubrimiento de la actuación realizada por usted el pasado 26-27 de enero de 2011. y el haber comprobado que no es la primera vez que ocurre nos lleva a concluir que ha cometido usted infracciones muy graves que deben ser sancionadas con la máxima gravedad.

Sin perjuicio de ello procederemos a realizar una auditoria más completa al objeto de analizar si pudieran existir hechos similares en otras fechas, reservándonos el derecho de poder ampliar la presente carta de despido con aquellas cuestiones que se detecten a posteriori o de exigirle a usted la responsabilidades o daños y perjuicios a que pudiera haber lugar.

Con su conducta, usted falta a la lealtad mínima exigible para con su empresa y quebranta la buena fe contractual. Concretamente ha desobedecido e ignorado una obligación grave de la empresa consistente en registrar todas las peticiones y solicitudes que entran en la empresa para su análisis y estudio comercial; igualmente con su actitud está usted causando un daño gravísimo a la empresa al haber remitido directamente a esos clientes a empresas de la competencia, lo que facilita la competencia desleal de éstas, así como un daño económico y de imagen en una época en la que estamos atravesando una crisis gravísima. Desconocemos si tiene usted intereses económicos o familiares en esa otra empresa, si bien lo cierto es que su actitud y comportamiento nos causa un grave daño y no lo podemos permitir, motivo por el que nos vemos obligados a proceder a su despido disciplinario CON EFECTOS DEL DÍA DE HOY.

Atentamente

La Dirección Recibí.

Torcuato

SÉPTIMO: El actor interpone papeleta de conciliación ante el CMAC el 3-02-11, celebrándose sin efecto el 22-02-11 interpone demanda el 01-03-11.

OCTAVO: El 02-03-11 recibe comunicación de la empresa a través del letrado que le asiste del tenor siguiente:

VALDERMOSA, S.L. Cuellar y Asociados Abogados A/A Miguel Cuellar Portero Avda. San francisco Javier nº 24 Edifi. Sevilla I, 10ª planta 41018 Sevilla

Sevilla, a 2 de marzo de 2011

Muy Sr Mío.

El pasado 31 de enero de 2011, se le notificó, carta de despido por motivos disciplinarios. Los motivos contenidos en la misma hacían referencia a la detección de operaciones realizados por usted en la que había derivado clientes a otra empresa de la competencia, sin informar a esta empresa y sin registrar las operaciones, causando un grave perjuicio que en su día acreditaremos.

En aquella carta le informábamos que íbamos a proceder a realizar una auditoria o estudio interno para analizar si existían, hechos similares en otras fechas, reservándonos el derechos a poder ampliar la carta de despido.

Pues bien, por la presente le informamos que hemos descubierto otra operación más en la misma línea que las anteriores ya imputadas:

El cliente es la "sociedad Española de sanidad Penitenciaria". Esta empresa cree haber realizando un evento con nosotros en Noviembre de 2010. El evento lo concertó a través de usted y creyendo siempre que el servicio lo había realizado y llevado a cabo esta empresa. Ahora nos llama escandalizado al recibir una factura por aquel servicio, emitida por la empresa de la competencia "Catering y Servicios", descubriendo que el servicio no fue realizado - ni por tanto ahora facturado- por nuestra empresa.

Además nos informa que en su día pagó por adelantado la cantidad de 16.632 ? y ahora comprueba que al factura asciende a un total de 10.098 ?. En concepto de liquidación sobrante, se le devuelven 1.500 ?, entiende que la devolución se la ha hecho nuestro empresa Valdermosa (Alfonso Catering). En la mañana de hoy 2 de marzo de 2011, llama a nuestra empresa PARA PREGUNTAR CUÁNDO SE LE VA A DEVOLVER EL RESTO DE LA CANTIDAD PENDIENTE.

En ese momento, al comprobar nuestros archivos y la factura y devolución parcial, le informamos que NOSOTROS NO HEMOS SERVIDO ESE EVENTO, y que lógicamente no sabemos nada del cobro y mucho menos de la facturación pendiente de devolverse.

En esta misma mañana, nos ha informado de todo lo sucedido, indicando que usted fue el que los atendió, y que en todo momento él solicitó el servicio de Alfonso Catering, por ser un cliente habitual, y que usted le atendió como siempre, sin mencionar que el servicio lo pudiera dar otra empresa.

El referido cliente nos ha facilitado copia de todo el expediente de contratación, emails, e incluso copia de la factura y ahora además amenaza con reclamarnos la devolución del sobrante a nosotros, dado que en todo momento usted se presentó como el representante de Alfonso Catering.

Por todo lo expuesto, venimos a ampliar la carta de despido inicial con estos nuevos datos concretos, de manera que se confirma su actuación infractora, y simplemente nos limitamos a incluir otro expediente que demuestra su conducta absolutamente desleal así como el daño gravísimo que ha caudado a la empresa al haber remitido directamente a esos clientes a empresas de la competencia, ahora además con simulación de hacerlo a través de esta nuestra empresa y marca.

Todo lo que ponemos en su conocimiento a los efectos de permitirle una adecuada defensa de sus intereses y le volvemos a recordar que continuamos con la auditoria por si aún hubiera que ampliar más los hechos que se le imputan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO .- La sentencia de instancia estimando la demanda inicial del proceso, declaró improcedente el despido del actor condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización que indicaba y, en ambos casos, al abono de los salarios de tramitación.

Contra dicha sentencia interpone la empresa condenada recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor-- conteniendo el recurso dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social), en los que se denuncia: la infracción, por inaplicación, del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , que tipifica como justa causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, en relación con la inaplicación del criterio jurisprudencial recogido, entre otras, en la STS de 5 de junio de 1990 (RJ 1990, 5020) (motivo primero), y la infracción por inaplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 55 del ET , en relación con la vulneración por aplicación indebida del artículo 56.1 del mismo cuerpo legal (motivo segundo).

La buena fe contractual, como ha venido declarando esta Sala con base en la jurisprudencia, se fundamenta en el hecho de que el trabajador ha de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores , al ser la buena fe consustancial al contrato de trabajo generando derechos y obligaciones recíprocos que se traducen en una exigencia de comportamiento ético acorde a una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan o condicionan el cumplimiento del contrato de trabajo.

La esencia del incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en la vulneración de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa no se enerva la transgresión, para cuya calificación también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, no siendo tampoco necesario la concurrencia de dolo en la conducta, entendido como conciencia y voluntad en la realización de la conducta infractora, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción ( SSTS 18/05/1987 , 30/10/1989 , 14/02/1990 y 26/02/1991 ).

Los deberes de fidelidad y lealtad si deben ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de confianza, dada su categoría profesional en la empresa, máxime cuando se trata de personas que desempeñan en la empresa cargos de confianza y relevante categoría ( STS 25/02/1984 ), por ello el abuso de confianza se conceptúa como "un mal uso o uso desviado por parte del trabajador, de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa" , debiendo estarse para la valoración de esta conducta a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales ( STS de 20/10/1983 ).

Alegan en síntesis las recurrentes que ha quedado acreditado que el actor desvió a otra empresa de la competencia al menos dos servicios, mostrando su desacuerdo con el criterio sustentado por la Magistrada de instancia de que esa actuación no es constitutiva de falta muy grave sancionable con despido, y afirmando, por el contrario, que esos hechos son subsumibles en el apartado 2.d) del artículo 54 del ET y constitutivos por tanto de transgresión de la buena fe contractual que le hace merecedor de la sanción de despido impuesta.

Es cierto que el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de julio de 2010 (RCUD 2643/2009 ) tras razonar, con carácter previo, sobre la normativa y la interpretación jurisprudencial que se ha venido realizando sobre los arts. 5 , 20 , 54.1 y 2.d ), 55.3 y 4 y 58 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), examinó la cuestión referida a los límites y aplicabilidad de la denominada teoría gradualista a este específico tipo de faltas laborales, declarando que " La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en " un incumplimiento grave y culpable del trabajador " ( art. 54.1 ET ), considerándose legalmente, entre ellos, ..." La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo " ( art. 54.2.d ET ), y concluyendo, tras examinar el cuerpo de doctrina establecido por la jurisprudencia social sobre las conexas causas de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que "La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe".

En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia, al que ha de estarse al no haber sido impugnado, resulta que el actor --que era Coordinador comercial de la demandada para la provincia de Sevilla-- recibió el día 26/01/2011 un email de una comercial de la zona de Jerez, relativo a una petición de presupuesto efectuada en nombre de la empresa Fórmula para una copa de vino para su personal en Sevilla, leyendo el actor dicha comunicación al día siguiente, y, al estimar que el evento en cuestión (copa de vino) no era rentable para la demandada, al ser para menos de 50 personas, lo reenvió a otra empresa ("Catering y Servicios"). Asimismo, de tales hechos resulta que, habiendo tenido conocimiento de ello el Jefe de personal de la demandada el día 28/01/2011, y, solicitado la asistencia de técnicos informáticos, se repasó el correo del actor de al menos seis meses, y se halló que el 27/07/2010 el propio actor había reenviado a la misma empresa, "Catering y Servicios", un email de un cliente llamado Tecni-Carpa, referido a una copa de vino en Coria del Río para unas 50 personas.

Partiendo de esos hechos, la conclusión no puede ser otra que su calificación como constitutivos de la falta muy grave tipificada en el artículo 54.2.d) del ET , es decir, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, dado que, los hechos descritos e imputados en la carta de despido ponen de manifiesto un desvío de clientes a una empresa de la competencia, generando con ello un potencial beneficio a aquella en detrimento de la propia empresa empleadora, lo que constituye por sí el incumplimiento contractual grave y culpable indicado que hace al actor merecedor de la sanción de despido impuesta, sin que, como se dijo, se requiera un perjuicio efectivo y real para la empresa demandada, agravándose aún más la actuación del actor por razón del cargo que ostentaba, como Coordinador comercial de la demandada para la provincia de Sevilla, y de la especial confianza que, en tal condición, la empresa tenía depositada en él, que se ha visto quebrantada.

Concurriendo las infracciones denunciadas en el primero de ellos deben estimarse ambos motivos del recurso, puesto que el éxito de aquel acarrea el del motivo segundo, referido a la obligada calificación del despido como procedente, como los efectos inherentes a ello, y la desestimación de la demanda.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por las entidades VALDERMOSA, S.L. y CAFETERÍAS ALFONSO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en fecha 13 de mayo de 2011 , en virtud de demanda en su contra formulada por Torcuato ; y, revocando la sentencia recurrida, desestimamos la demanda inicial del proceso declarando Procedente el despido del actor verificado por la demandada el 31/01/2011, y convalidada la extinción del contrato de trabajo que produjo dicho despido, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Acordamos la devolución a las recurrentes del depósito y de la consignación efectuados en su momento para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Se hace saber, a la parte que no goce del beneficio de justicia gratuita o de exención para constituir depósito, que si recurre, deberá acreditar ante esta Secretaría haber efectuado el depósito de 600 ?, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052- 0000-35-2174-11, especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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